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<documento fecha_actualizacion="20241021184344">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>231/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 231/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, que sustituye los valores en ecus del Reglamento (CEE) núm. 2080/92 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de ayuda a las medidas forestales en la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1996/030/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81476" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 18.1 del Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 13.2 del Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por  el  que  se  establecen  normas  para  determinar  y  aplicar  los tipos de conversión  utilizados  en  el  sector  agrario,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2853/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 3813/92  modificó,  con  efecto  desde el 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de  determinados  precios  e  importes  con objeto de neutralizar los efectos de la  supresión  del  factor  de  corrección 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995,   servía   para   ponderar   los   tipos   de   conversión  utilizados  en agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  nuevos  valores  en  ecus de los importes en cuestión se establecieron  con  efecto  desde  el  1  de  febrero de 1995 de acuerdo con las normas  del  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y las del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  18 del Reglamento   (CEE)   n°   1068/93,   para  evitar  confusiones  y  facilitar  la aplicación  de  la  política  agrícola  común, conviene sustituir los valores en</p>
    <p class="parrafo">ecus   de  los  importes  referidos  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2080/92  del Consejo,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  que se apliquen como mínimo a partir de las fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  1  de  enero  de  1996,  en  el caso de los importes que no tengan relación con una campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  comienzo  de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los importes para los cuales esa campaña comience en enero de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  comienzo  de  la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos,  y  que  aparezcan  en  los  actos que hayan entrado en vigor antes del 1 de febrero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  del  ajuste  de los importes en ecus del Reglamento (CEE) n° 2080/92  efectuado  a  partir  del  1  de febrero de 1995, de conformidad con el apartado  2  del  artículo  13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y con el apartado 1  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n° 1068/93, el Reglamento (CEE) n° 2080/92 se modificará de acuerdo con las indicaciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2080/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  artículo  3, el importe de «2 000 ecus se sustituirá por  el  de  «2  415  ecus»; el de «3 000 ecus», por el de «3 623 ecus», y el de «4 000 ecus», por el de «4 830 ecus».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  b) del artículo 3, el importe de «250 ecus» se sustituirá por el  de  «3019  ecus»;  el  de  «150  ecus»,  por  el de «181,1 ecus»; el de «500 ecus», por el de «603,8 ecus», y el de «300 ecus», por el de «362,3 ecus».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  c) del artículo 3, el importe de «600 ecus» se sustituirá por el de «724,5 ecus», y el de «150 ecus», por el de «181,1 ecus».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  punto  1  de  la letra d) el artículo 3, el importe de «700 ecus» se sustituirá  por  el  de  «845,3  ecus»;  el  de  «1400  ecus»,  por el de «1 691 ecus»;  el  de  «18000  ecus»,  por  el de «21735 ecus», y el de «150 ecus», por el de «181,1 ecus».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  punto  3 de la letra d) del artículo 3, el importe de «1200 ecus» se sustituirá  por  el  de  «1449  ecus»,  y  el  de  «3000  ecus», por el de «3623 ecus».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable,  para  cada  uno  de  los importes, a partir de la fecha en que se  aplique  por  primera  vez un tipo de conversión agrario fijado a partir del 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
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