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    <identificador>DOUE-L-1996-80165</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>114/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de enero de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación   en  la  Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  95/66/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su articulo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   principio,   según   lo  dispuesto  en  la  Directiva 77/93/CEE,  no  se  pueden  introducir  en  la  Comunidad patatas que no sean de siembra   originarias  de  la  República  de  Eslovenia,  debido  al  riesgo  de introducción de enfermedades de la patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  facilitada  por  la República de Eslovenia y recogida  por  los  agentes  de la Comisión durante una visita oficial realizada en  1995  a  ese  país  muestra que existen razones fundadas para considerar que en   la   República  de  Eslovenia  pueden  cultivarse  patatas  en  condiciones sanitarias   adecuadas   y   que,  en  la  actualidad,  no  existen  fuentes  de introducción   de   enfermedades   foráneas   de  la  patata;  que,  además,  la República   de   Eslovenia  ha  aplicado  a  su  producción  de  patatas  normas sanitarias y de calidad adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   quedan   autorizados  para  establecer,  en  las condiciones  que  se  contemplan  en  el  apartado 2, excepciones a lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 77/93/CEE respecto a las prohibiciones  a  que  se  refiere el punto 12 de la Parte A del Anexo III de la</p>
    <p class="parrafo">citada  Directiva  para  las  patatas  que  no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a) se tratará de patatas que no sean patatas de siembra;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  habrán  obtenido  a  partir  de  patatas  de  siembra  certificadas  con arreglo  al  sistema  de  certificación  de la República de Eslovenia o a partir de patatas de siembra certificadas en uno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   habrán  cultivado  en  zonas  conocidas  como  libres  de  Synchytrium endobioticum  (Schilbersky)  Percival  (de  todas las razas salvo la Raza 1, que es  la  raza  europea  común)  y  no se habrán observado síntomas de Synchytrium endobioticum  (Schilbersky)  Percival  en  el  lugar  de  producción  ni  en sus inmediaciones desde el comienzo de un período adecuado;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  habrán  cultivado  en  zonas  en  las  que  no  se tenga conocimiento de brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">e)   se   llevará   a   cabo   un   seguimiento  periódico  planificado  de  las importaciones  en  la  República  de  Eslovenia y de las patatas de siembra y de consumo  comercializadas  en  ese  país,  sometiendo  muestras representativas a análisis   y  pruebas  mediante  métodos  científicamente  reconocidos  para  la detección  de  Clavibacter  michiganensis  (Smith)  Davis y al. ssp. sepedonicus (Spieckermann  y  Kotthof)  Davis  y al., Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  patatas  habrán  sido manipuladas con maquinaria reservada a tal efecto o  que  haya  sido  debidamente  desinfectada  después  de utilizarse para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  patatas  se  envasarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido desinfectados   de   manera   adecuada;  cada  saco  o  contenedor  llevará  una etiqueta  oficial  en  la  que  constará  la  información  que  se detalla en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">h)  antes  de  la  exportación,  las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros restos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  patatas  destinadas  a  la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario  expedido  en  la  República de Eslovenia, con arreglo al artículo 7  de  la  Directiva  77/93/CEE,  sobre  la  base  de  las  pruebas que en él se especifican,  que  acredite,  en  particular,  la  ausencia  de  los  organismos nocivos  mencionados  en  las  letras  c) y e); dicho certificado llevará, en la rubrica  «Declaración  adicional  »,  la  siguiente  indicación:  «  El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 96/114/CE »;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  se  introducirán  por los puntos de entrada que designe, a los efectos  de  la  presente  excepción,  el  Estado  miembro  que  haga  uso de la misma;</p>
    <p class="parrafo">k)  antes  de  la  introducción en la Comunidad, el importador notificará con la antelación  suficiente  cada  introducción  a  los  organismos  responsables del Estado  miembro  de  introducción  y  éste comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  introducción declarada y la confirmación del punto de entrada, el  importador  habrá  sido  oficialmente  informado,  antes de la introducción,</p>
    <p class="parrafo">de las condiciones establecidas en las letras a) a l);</p>
    <p class="parrafo">l)   los   organismos   oficiales  responsables  contemplados  en  la  Directiva 77/93/CEE  realizarán  las  inspecciones  exigidas  en  el  artículo  12  de  la citada  Directiva;  sin  perjuicio  del  seguimiento a que se refiere la primera posibilidad  expuesta  en  el  segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la  Comisión  determinará  en  qué  medida  las  inspecciones  mencionadas en la segunda  posibilidad  expuesta  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo 19  bis  de  la  citada Directiva se integrarán en un programa de inspección, de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">m)   los   Estados   miembros   que  hagan  uso  de  la  presente  excepción  se asegurarán,   cuando   proceda   en   cooperación   con  el  Estado  miembro  de introducción,  de  que  se  tomen,  como  mínimo,  dos  muestras  de  doscientos tubérculos  de  cada  envío  o  parte de envío de cincuenta toneladas de patatas importado   al  amparo  de  la  presente  Decisión,  muestras  que  someterán  a análisis   oficiales   para   la   detección   de  Pseudomonas  solanacearum  de conformidad  con  el  procedimiento  de  cuarentena  nº  26  establecido  por la Organización  Europea  y  Mediterránea  de Protección a las Plantas (OEPP) o con cualquier  otro  método  aprobado  con  arreglo  al procedimiento establecido en el   artículo  16  bis  de  la  Directiva  77/93/CEE  y  para  la  detección  de Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus,  de  conformidad  con  el  método comunitario  establecido  para  la  detección  y  diagnóstico  de este organismo nocivo;  en  caso  de  que  se  sospeche  la  presencia de tales organismos, los lotes   se   mantendrán   separados   bajo  control  oficial  y  no  podrán  ser comercializados   ni  utilizados  hasta  que  se  haya  determinado  que  dichos análisis  no  han  dado  lugar  a la sospecha o detección de la presencia de los organismos    Clavibacter   michiganensis   ssp.   sepedonicus   o   Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  todos  los  casos  en que haga uso de la autorización. Asimismo, antes del 1 de  septiembre  de  1996,  comunicará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros  las  cantidades  importadas  al  amparo  de la presente Decisión y les presentará   un  informe  técnico  detallado  de  todas  las  pruebas  oficiales mencionadas  en  la  letra  m)  del  apartado 2 del artículo 1. Se remitirá a la Comisión una copia de todos los certificados sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en virtud del artículo 1 será válida durante el penado comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se   revocará  si  se  demuestra  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información que deberá figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra g)del apartado 2 del articulo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Autoridad que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de disponerse de él, nombre de la organización de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Indicación:  «Patatas  de  la  República  de Eslovenia destinadas al consumo humano».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5.   Lugar   de   producción   (deberá  mencionarse  el  nombre  de  la  oficina fitosanitaria del distrito en el que ese lugar esté situado).</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación: « Conforme a los requisitos CE 1996 ».</p>
    <p class="parrafo">9.  Marca  impresa  o  estampada  en  nombre  del  servicio  fitosanitario de la República de Eslovenia.</p>
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