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<documento fecha_actualizacion="20241021184340">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>113/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas que no sean para siembra, originarias de la República Checa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación   en  la  Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  95/66/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular  el  apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   principio,   según   lo  dispuesto  en  la  Directiva 77/93/CEE,  no  se  pueden  introducir  en la Comunidad patatas que no sean para siembra,  originarias  de  la  República Checa, debido al riesgo de introducción</p>
    <p class="parrafo">de enfermedades de la patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  facilitada por la República Checa y recogida por  los  agentes  de  la  Comisión durante una visita oficial realizada en 1994 en  ese  país  muestra  que  existen  razones fundadas para considerar que en la República   Checa   pueden   cultivarse   patatas   en   condiciones  sanitarias adecuadas  y  que  no  existen  fuentes de introducción de enfermedades foráneas de  la  patata;  que,  además, la República Checa ha aplicado a su producción de patatas  normas  sanitarias  y  de calidad adecuadas; que, como resultado de esa información,  la  Comisión  autorizó  a  determinados  Estados miembros mediante la  Decisión  95/97/CE  para  que  establecieran, en condiciones especiales, una excepción  respecto  a  las  patatas que no sean para siembra, originarias de la República Checa, en la campana de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  razones  de  índole  técnica,  no  se  realizaron importaciones con arreglo a la Decisión 95/97/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   circunstancias   justifican  que  se  mantenga  dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   quedan   autorizados  para  establecer,  en  las condiciones  previstas  en  el  apartado  2,  excepciones  a  lo dispuesto en el apartado   1   del   artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  respecto  a  las prohibiciones  a  que  se  refiere  el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas que no sean para siembra, originarias de la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a) se tratará de patatas que no sean para siembra;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  habrán  obtenido  a  partir  de  patatas  de  siembra  certificadas  con arreglo  al  sistema  de  certificación  de  la  República  Checa  o a partir de patatas de siembra certificadas en uno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c) se habrán sometido a un tratamiento contra la germinación;</p>
    <p class="parrafo">d)   se   habrán  cultivado  en  zonas  conocidas  como  libres  de  Synchytrium endobioticum  (Schilbersky)  Percival  (de  todas  las  razas salvo la raza 1que es  la  raza  europea  común)  y  no se habrán detectado síntomas de Synchytrium endobioticum  (Schilbersky)  Percival  en  el  lugar  de  producción  ni  en sus inmediaciones desde el comienzo de un período adecuado;</p>
    <p class="parrafo">e)   se  habrán  producido  en  zonas  en  las  que  no  se  conozcan  casos  de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">f)   se   llevará   a   cabo   un   seguimiento  periódico  planificado  de  las importaciones  en  la  República  Checa y de las patatas de siembra y de consumo comercializadas  en  ese  país,  sometiendo  muestras representativas a análisis y  pruebas  mediante  métodos  científicamente  reconocidos para la detección de Clavibacter  michiganensis  (Smith)  Davis  y al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et  Kotthoffl  Davis  y  al.  Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  patatas  habrán  sido manipuladas con maquinaria reservada a tal efecto o  que  haya  sido  debidamente  desinfectada  después  de utilizarse para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">h)  se  envasarán  sacos  nuevos  o en contenedores que hayan sido desinfectados de  manera  adecuada;  cada  saco  o  contenedor llevará una etiqueta oficial en la que constará la información que se detalla en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">i)  antes  de  la  exportación,  las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros restos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  destinadas  a  la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario  expedido  en  la  República  Checa,  con arreglo al artículo 7 de la   Directiva   77/93/CEE,   sobre  la  base  de  las  pruebas  que  en  él  se especifican,  que  acredite,  en  particular,  la  ausencia  de  los  organismos nocivos  mencionados  en  las  letras  d) y f); dicho certificado llevará, en la rúbrica  «Declaración  adicional  »,  la  siguiente  indicación:  «  El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 96/113/CE »;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  patatas  deberán  introducirse por las aduanas de entrada designadas, a efectos  de  la  presente  excepción,  por  el Estado miembro que haga uso de la misma;</p>
    <p class="parrafo">l)   antes   de  que  se  produzca  toda  introducción  en  la  Comunidad,  será notificada  por  el  importador  con  la  suficiente  antelación  a  los citados organismos  oficiales  responsables  del  Estado  miembro  e introducción que, a su   vez,   transmitirá   los   detalles  de  la  notificación  a  la  Comisión, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  importación  declarada  y  la  confirmación  de  la  aduana de entrada;   el   importador  habrá  sido  oficialmente  informado,  antes  de  la introducción, de las condiciones establecidas en las letras a) a m);</p>
    <p class="parrafo">m)   los   organismos   oficiales  responsables  contemplados  en  la  Directiva 77/93/CEE  realizarán  las  inspecciones  exigidas  en  el  artículo  12  de  la citada  Directiva;  sin  perjuicio  del  seguimiento a que se refiere la primera posibilidad  expuesta  en  el  segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la  Comisión  determinará  en  qué  medida  las  inspecciones  mencionadas en la segunda  posibilidad  expuesta  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo 19  bis  de  la  citada Directiva se integrarán en un programa de inspección, de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">n)  los  Estados  miembros  que  hagan  uso de la excepción deberán, en su caso, en  cooperación  con  el  Estado  miembro  de  introducción  garantizar  que  se tomen,  como  mínimo,  dos  muestras  de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío   de  50  toneladas  de  patatas  importadas  al  amparo  de  la  presente Decisión   para   efectuar   análisis   oficiales  con  respecto  a  Pseudomonas solanacearum  de  conformidad  con  el  procedimiento  de  cuarentena nº 26 para Pseudomonas   solanacearum   establecido   por   la   Organización   Europea   y Mediterránea   de  Protección  a  las  Plantas  (EPPO)  o  mediante  algún  otro procedimiento  aprobado  de  conformidad  con el procedimiento establecido en el artículo  16  bis  de  la  Directiva  77/93/CEE,  y,  en  el caso de Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus,  de  conformidad  con  el  método  comunitario establecido  para  la  detección  y  el diagnóstico de Clavibacter michiganensis ssp.   sepedonicus;   en   caso   de  que  se  sospeche  la  presencia  de  esos organismos,  los  lotes  se  mantendrán  separados  bajo  control  oficial  y no podrán  ser  comercializados  ni  utilizados hasta que los exámenes descarten la</p>
    <p class="parrafo">presencia  de  los  organismos  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus  o Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  todos  los  casos  en que haga uso de la autorización. Asimismo, antes del 1 de  septiembre  de  1996,  comunicará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros  las  cantidades  importadas  al  amparo  de la presente Decisión y les presentará   un  informe  técnico  detallado  de  todas  las  pruebas  oficiales mencionadas  en  la  letra  n)  del  apartado 2 del artículo 1. Se remitirá a la Comisión una copia de todos los certificados sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en virtud del artículo 1 será válida durante el penado comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se   revocará  si  se  demuestra  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información  que  deberá  figurar  en la etiqueta [mencionada en la letra h) del apartado 2 del articulo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de disponerse de él, nombre de la organización de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indicación:  «Patatas  de  la  República  Checa  destinadas  al  consumo humano».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5.   Lugar   de   producción   (deberá  mencionarse  el  nombre  de  la  oficina fitosanitaria del distrito en el que ese lugar esté situado).</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. La indicación: «Con arreglo a los requisitos CE 1996».</p>
    <p class="parrafo">9.  Una  marca  impresa  o  estampada en nombre del servicio fitosanitario de la República Checa.</p>
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