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    <identificador>DOUE-L-1996-80163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de enero de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas para consumo humano originarias de Sudáfrica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/027/L00026-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación   en  la  Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  95/66/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Alemania y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no se puede, en  principio,  introducir  en  la Comunidad tubérculos de patata originarios de Sudáfrica  destinados  al  consumo  humano,  debido al riesgo de introducción de enfermedades exóticas de la patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   las  Decisiones  93/159/  CEE  y  95/95/CE,  la Comisión    autorizó   a   determinados   Estados   miembros   para   establecer excepciones  en  relación  con  las  patatas  para consumo humano originarias de Sudáfrica,  en  determinadas  condiciones  y  durante  las  campañas  de  1993 y 1995, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  se  ha  confirmado  la  presencia  de  enfermedades  ni organismos  nocivos  en  las  muestras  tomadas  de patatas importadas al amparo de  la  Decisión  93/159/CEE  y que, por motivos técnicos, no se produjo ninguna importación con arreglo a la Decisión 95/95/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  prevalecen  las  circunstancias  que  justificaron  la citada autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   quedan   autorizados  para  establecer,  en  las condiciones  fijadas  en  el  apartado  2,  excepciones  a  lo  dispuesto  en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con las prohibiciones  a  que  se  refiere  el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas se destinarán al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  habrán  obtenido  a  partir  de  patatas  de  siembra  certificadas  con arreglo  al  sistema  sudafricano  de  certificación  de  patatas de siembra o a</p>
    <p class="parrafo">partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  habrán  producido  en  zonas  bien delimitadas en las que no se conozcan brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  seguimiento  regular  y  planificado de las importaciones en Sudáfrica y de  las  patatas  de  siembra  y  de  consumo  comercializadas  en  ese  país se proseguirá  mediante  el  análisis  y  las  pruebas de muestras representativas, utilizando   métodos   científicamente   reconocidos   para   la   detección  de Clavibacter  michiganensis  (Smith)  Davis  y al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y  Kotthof)  Davis  y  al.,  Pseudomonas  solanacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  patatas  habrán  sido manipuladas con maquinaria reservada a tal efecto o  que  haya  sido  debidamente  desinfectada  después  de utilizarse para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  patatas  se  envasarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido adecuadamente   desinfectados;   cada   saco  contenedor  llevará  una  etiqueta oficial en la que constará la información que se detalla en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">g)  antes  de  la  exportación,  las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros restos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  patatas  destinadas  a  la  Comunidad  deberán  ir  acompañadas  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  Sudáfrica con arreglo al artículo 7 de la  Directiva  77/93/CEE  tras  la  realización  de  las  pruebas  que  en él se especifican,  que  acredite,  en  particular,  la  ausencia  de  los  organismos nocivos  enumerados  en  la  letra  d); dicho certificado llevará, en la rúbrica «Declaración  adicional»,  la  siguiente  indicación:  «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 96/112/CE»;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  patatas  se  introducirán por los puestos de entrada que designe, a los efectos  de  la  presente  excepción,  el  Estado  miembro  que  haga  uso de la misma;</p>
    <p class="parrafo">j)  antes  de  la  introducción  del  producto  en  la  Comunidad, el importador notificará  con  la  antelación  suficiente  cada  introducción  a  los  citados organismos  responsables  del  Estado  miembro de introducción y éste notificará a la Comisión los detalles de la notificación, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-   la  fecha  de  introducción  declarada  y  la  confirmación  del  puesto  de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  los  locales  a  que  se refiere la letra l); el importador deberá haber sido oficialmente   informado,   antes  de  la  introducción  del  producto,  de  las condiciones establecidas en las letras a) a k);</p>
    <p class="parrafo">k)   los   organismos   oficiales  responsables  contemplados  en  la  Directiva 77/93/CEE  realizarán  las  inspecciones  exigidas  en  el  artículo  12  de  la citada   Directiva;   sin   perjuicio   de   las   actividades   de  seguimiento mencionadas  como  primera  posibilidad  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo  19  bis,  la  Comisión  determinará  hasta  qué punto las inspecciones establecidas  como  segunda  posibilidad  del  segundo  guión del apartado 3 del artículo  19  bis  de  dicha  Directiva  deberán  integrarse  en  el programa de inspección  de  acuerdo  con  la  letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  patatas  sólo  podrán  ser  envasadas  y  reenvasadas  en  los  locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales responsables;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  patatas  deberán  ser  envasadas  y reenvasadas en envases cerrados que puedan  ser  directamente  distribuidos  a  los  minoristas o a los consumidores finales  y  que  no  superen el peso comúnmente admitido en el Estado miembro de introducción  para  ese  fin,  hasta un máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará  el  número  de  los  locales  registrados a que se refiere en la letra l) y el origen sudafricano;</p>
    <p class="parrafo">n)   los   Estados   miembros   que  hagan  uso  de  la  presente  excepción  se asegurarán,   cuando   proceda   en   cooperación   con  el  Estado  miembro  de introducción,  de  que  se  tomen,  como  mínimo,  dos  muestras  de  doscientos tubérculos  de  cada  envío  o  parte de envío de cincuenta toneladas de patatas importadas  al  amparo  de  la  presente  Decisión,  muestras  que  someterán  a análisis   oficiales   para   la   detección   de  Pseudomonas  solanacearum  de conformidad  con  el  procedimiento  de  cuarentena  nº  26  establecido  por la Organización  Europea  y  Mediterránea  de Protección a las Plantas (OEPP) (1) o con  cualquier  otro  método  aprobado  con arreglo al procedimiento establecido en  el  artículo  16  bis  de  la  Directiva  77/93/CEE  y  para la detección de Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus,  de  conformidad  con  el  método comunitario  establecido  para  la  detección  y  diagnóstico  de este organismo nocivo;  en  caso  de  que  se  sospeche  la  presencia de tales organismos, los lotes   se   mantendrán   separados   bajo  control  oficial  y  no  podrán  ser comercializados   ni  utilizados  hasta  que  se  haya  determinado  que  dichos análisis  no  han  dado  lugar  a la sospecha o detección de la presencia de los organismos    Clavibacter   michiganensis   ssp.   sepedonicus   o   Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  todos  los  casos  en  que haga uso de la autorización. Además, suministrará a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros, antes del 1 de septiembre de 1996,  información  sobre  las  cantidades  importadas  al amparo de la presente Decisión  y  un  informe  técnico  detallado del análisis oficial contemplado en la  letra  n)  del  apartado  2 del artículo 1. Se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en el artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se  revocará  si  se  demostrare  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  articulo  1  han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información que deberá figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra f) del apartado 2 del articulo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Autoridad que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3. Indicación: «Patatas sudafricanas destinadas al consumo humano».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5. Zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación: «Conforme a los requisitos CE 1996».</p>
    <p class="parrafo">9. Marca impresa o estampada del servicio fitosanitario sudafricano.</p>
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