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    <identificador>DOUE-L-1996-80161</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>207/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 207/96 de la Comisión, de 2 de febrero de 1996, por el que se establecen, para el primer semestre de 1996, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960206</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el   Acuerdo   de  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, y, en particular su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95 establece la apertura, para el  primer  semestre  de  1996,  de  un  contingente arancelario de 2500 vacas y novillas  de  determinadas  razas  de  montaña originarias de los países citados anteriormente  al  que  se  aplicará  un  tipo  de derechos de aduana ad valorem del  6%;  que  es  conveniente establecer medidas de gestión para la importación de esos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   muestra   que   la   limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;    que,   por   consiguiente,   para   garantizar   el   correcto funcionamiento   de   las   medidas   previstas,   procede   reservar  la  parte preponderante  de  las  cantidades  disponibles  a los importadores considerados importadores  tradicionales  de  vacas  y  novillas  de  determinadas  razas  de montaña;  que,  para  no  maniatar  en  exceso  las relaciones comerciales en el sector,  es  apropiado  poner  un  segundo  tramo  a  disposición de los agentes económicos   que   puedan  demostrar  la  seriedad  de  sus  actividades  y  que comercien  con  terceros  países  con  cantidades  de  cierta  importancia; que, para  ello,  y  con  el  fin  de  garantizar  una gestión eficaz, procede exigir que,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio   de   1995,   los   agentes  económicos  interesados  hayan  exportado  o</p>
    <p class="parrafo">importado  un  mínimo  de  quince  animales;  que  un  lote  de  quince animales constituye,  en  principio,  una  carga  normal  y que, según la experiencia, la venta  o  compra  de  un  único  lote constituye el mínimo para poder considerar que  una  transacción  es  real  y  viable;  que  el  control de estos criterios exige   que   todas   las   solicitudes   de  un  mismo  agente  económico  sean presentadas en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  que  los  agentes  económicos  de la primera  categoría  de  los  nuevos  Estados miembros puedan participar de forma equitativa  en  la  distribución  de  las  cantidades  disponibles;  que, por lo tanto,  conviene  tomar  en  consideración  como  cantidades de referencia, para su  acceso  a  la  parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las  importaciones  que  hayan  realizado entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de diciembre   de   1994,   procedentes   de  los  países  que,  según  el  año  de exportación,   se   consideren   terceros   países   para  ellos  así  como  las importaciones  que  hayan  efectuado  del  1  de enero al 30 de junio de 1995 en el  marco  del  contingente  regulado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 1800/94 del Consejo,  de  18  de  julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes   arancelarios   comunitarios   para   toros,   vacas  y  novillas, distintas  de  las  destinadas  al  matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  agentes  económicos  que  el  1  de  enero de 1995 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los datos  que  deben  figurar  en  las  solicitudes  y  los  certificados,  en caso necesario  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2137/95,  y  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga   el   Reglamento   (CEE)   n°   2377/80,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2856/95;  que, además, conviene establecer que  los  certificados  se  expidan  tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el código aduanero comunitario, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  establece en su artículo 82 la vigilancia aduanera de las  mercancías  despachadas  a  libre práctica con reducción de derechos por su destino  particular;  que  procede  controlar  que  los  animales  importados no sean  sacrificados  durante  un  plazo determinado; que, a fin de garantizar que dichos  animales  no  sean  sacrificados,  procede  exigir  que  se deposite una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  el  siguiente  contingente  arancelario de animales originarios de los terceros países indicados en el Anexo I para el primer semestre de 1996:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Código NC    |Designación de la |Volumen     |Tipo de |</p>
    <p class="parrafo">|              |mercancía         |del         |derecho |</p>
    <p class="parrafo">|              |                  |contingente |de      |</p>
    <p class="parrafo">|              |                  |            |aduana  |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 0102 90   |Vacas y novillas, |2 500       |6% ad   |</p>
    <p class="parrafo">|05            |no destinadas al  |            |valorem |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 29 |matadero, de las  |            |        |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 49 |siguientes razas  |            |        |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 59 |de montaña: gris, |            |        |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 69 |parda, tostada,   |            |        |</p>
    <p class="parrafo">|              |manchada de       |            |        |</p>
    <p class="parrafo">|              |Simmenthal y de   |            |        |</p>
    <p class="parrafo">|              |Pinzgau           |            |        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  no  destinados  al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no se sacrifiquen en un   plazo   de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  autorizarse  excepciones  en  los  casos  de fuerza mayor debidamente demostrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  contemplado  en el apartado 1 del Artículo 1 se dividirá en dos partes del 80% (2000 piezas) y del 20% (500 cabezas), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  primera  parte,  del  80%,  se  repartirá  entre: los importadores de la Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1994 que demuestren haber importado,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1992 y el 30  de  junio  de  1995,  animales  objeto  de  los  contingentes de importación regulados  por  los  Reglamentos  citados en el Anexo III, y los importadores de los  nuevos  Estados  miembros  que  demuestren  haber  importado  en  el Estado miembro  en  que  estén  establecidos, durante el período comprendido entre el 1 de  julio  de  1992  y  el  31  de diciembre de 1994, animales de los códigos NC indicados en el Anexo II y del código</p>
    <p class="parrafo">NC  0102  90  79  y  procedentes  de  países que se considerasen terceros países para  ellos  el  31  de  diciembre  de  1994,  y  durante el período comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  30  de  junio de 1995, animales incluidos en los contingentes  de  importación  regulados  por  el Reglamento a que se refiere la letra b) del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda  parte,  del 20%, se reservará a los importadores que demuestren haber  importado,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1994 y  el  30  de  junio  de  1995,  al  menos  quince  animales vivos de la especie</p>
    <p class="parrafo">bovina  del  código  NC  0102  de  países  que,  en  el  año  de importación, se considerasen terceros países para ellos.</p>
    <p class="parrafo">Los   importadores   deberán   estar  inscritos  en  el  registro  nacional  del impuesto sobre el valor añadido (IVA).</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa   solicitud   de  derechos  de  importación,  la  primera  parte  se repartirá   entre   los   diferentes   importadores   proporcionalmente   a  las importaciones  de  animales  referidos  en  la letra a) del apartado 1 que hayan efectuado  en  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Previa   solicitud   de  derechos  de  importación,  la  segunda  parte  se repartirá    proporcionalmente    a   las   cantidades   solicitadas   por   los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de derechos de importación deberá referirse a una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a quince cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">- no superior a cincuenta cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  solicitud  de  certificado  se  sobrepase  la citada Unicamente  sólo  se  tomará  en consideración dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  constituirá  prueba  de  importación  el  documento  aduanero de despacho a libre práctica debidamente sellado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una copia de ese documento, debidamente certificada  por  la  autoridad  emisora, siempre que el solicitante demuestre a satisfacción  de  la  autoridad  competente  que le ha sido imposible obtener el documento original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reparto  efectuado  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  enero  de  1995,  ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  sociedad  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que disfrutaban de derechos  cada  una  por  su  cuenta,  de  conformidad  con lo establecido en el apartado  2  del  Artículo  2,  se  beneficiará  de  los mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el  solicitante  se  halle inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  interesado  únicamente  podrá  presentar  una  solicitud y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las partes del contingente.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  solicitante  presentare  más de una solicitud, no se aprobará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2, a más tardar el 7 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar el 16 de febrero de 1996, la lista de  los  agentes  económicos  que  reúnan  las condiciones de aceptación con sus</p>
    <p class="parrafo">nombres  y  direcciones,  así  como  con  las  cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los   agentes   económicos   deberán  presentar  la  solicitud  del  derecho  de importación   hasta   el   7  de  febrero  de  1996,  acompañada  de  la  prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar el 16 de febrero de 1996, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las de «no procede», se enviarán por télex  o  fax  utilizando,  en  caso de que se hayan presentado solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos IV y V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes contempladas en el apartado 4 del artículo   4,   si   las   cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes sobrepasaren  las  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad  inferior  a  quince  cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante  sorteo  de  lotes  de  quince  cabezas por los Estados miembros de que se  trate.  En  caso  de  que  quede un remanente de menos de quince cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  la  Comisión  haya  efectuado  las  pertinentes  comunicaciones de asignación,  se  expedirán  lo  antes  posible los certificados de importación a nombre   de   los   agentes   económicos  que,  habiendo  obtenido  derechos  de importación,  los  soliciten.  La  expedición  de los certificados se supeditará al depósito por el solicitante de una garantía de 25 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">Esta  garantía  se  devolverá  en  cuanto  se  restituyan  los  certificados  al organismo  expedidor,  con  las  anotaciones  de  las  autoridades aduaneras que hayan supervisado la importación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  validez  de  los  certificados de importación será de noventa días  a  partir  del  día  de  expedición  efectiva. No obstante, dicho plazo de validez vencerá a más tardar el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  serán  aplicables  el apartado 4 del artículo 8 ni el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  que  los  animales  importados  no  han  sido  sacrificados durante  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se</p>
    <p class="parrafo">efectuará  conforme  a  lo  establecido  en  el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92, el importador  deberá  depositar  una  garantía de 1 367 ecus por tonelada ante las autoridades  aduaneras  competentes  con  objeto  de  garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  inmediatamente  si  se  prueba  a  las  autoridades aduaneras correspondientes que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes  del  final del período de cuatro meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los mismos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de  que finalizara dicho período por motivos de  fuerza  mayor  o  por  motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   solicitud  de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Razas de montaña [Reglamento (CE) n° 207/96]</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Mountain breeds (Regulation (EC) No 207/96)</p>
    <p class="parrafo">Races de montagne [réglement (CE) n° 207/96]</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al comienzo de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pranz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Rumania</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Códigos NC    |Códigos Taric |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 0102 90 05 |0102 90 05*20 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |*40           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 0102 90 29 |0102 90 29*20 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |*40           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 0102 90 49 |0102 90 49*20 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |*40           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 0102 90 59 |010290 59*11  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |*19           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |*31           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |*39           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 0102 90 69 |0102 90 69*10 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |*30           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos a que remite el apartado 2 del Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| a) Reglamentos    |(CEE) n° 1950/92 (DO n° L 197 de 16. |</p>
    <p class="parrafo">|del Consejo:       |7. 1992, p. 5)                       |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                   |(CEE) n° 1951/92 (DO n° L 197 de 16. |</p>
    <p class="parrafo">|                   |7. 1992, p. 11)                      |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                   |(CEE) n° 1918/93 (DO n° L 174 de 17. |</p>
    <p class="parrafo">|                   |7. 1993, p. 3)                       |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                   |(CEE) n° 1919/93 (DO n° L 174 de 17. |</p>
    <p class="parrafo">|                   |7. 1993, p. 10)                      |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| b) Reglamento:    |(CE) n° 1800/94                      |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 207/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Numero   |Solicitante      |Cantidades          |</p>
    <p class="parrafo">|de orden  |(nombre,         |importadas (cabezas)|</p>
    <p class="parrafo">|          |apellidos y      |del 1.7.1992 al     |</p>
    <p class="parrafo">|          |dirección)       |30.6.1995           |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Total            |                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  b)  del apartado 1 del Artículo 2 del Reglamento (CE) nº 207/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Número de   |Solicitante (nombre, |Cantidad |</p>
    <p class="parrafo">|orden        |apellidos y          |(cabezas)|</p>
    <p class="parrafo">|             |dirección)           |         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |Total                |         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
