<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184339">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>205/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 205/96 de la Comisión, de 2 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/027/L00006-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 543/2008, de 16 de junio; DOUE-L-2008-81090</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80732" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 bis del Reglamento 1538/91, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1906/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral,  cuya  última  modificación  la  constituye  por  el  Reglamento (CE) n° 3204/93, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1538/91 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2390/95,  establece  las disposiciones  de  aplicación  de  las  normas  de comercialización en el sector de la carne de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adaptar  las  disposiciones sobre el control del  contenido  de  agua  de  los  pollos congelados y ultracongelados en lo que respecta  a  la  frecuencia  de  los  controles  realizados  por las autoridades competentes  o  bajo  la  responsabilidad de éstas y a la asunción de los costes por  la  industria  en  determinados casos; que es preciso que los resultados de estos  controles  se  pongan  a  disposición  de  los laboratorios de referencia nacionales  y  comunitarios  para  que  puedan ser evaluados más detenidamente y sean examinados por el Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne y de los huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  14  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 1538/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  4  las  palabras  «dos  semanas»se  sustituirán  por  «dos meses».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  todos  los  casos  cuando  se  considere que un lote de pollos congelados o ultracongelados,  no  cumple  el  presente  Reglamento,  dichas  autoridades  no podrán  realizar  los  controles  con  la  frecuencia  mínima  mencionada  en el apartado  4,  hasta  que  los  resultados  tras  haber  efectuado  al menos tres controles  sucesivos,  estén  conformes  con  el  presente  Reglamento, según lo dispuesto  en  los  Anexos  V  o  VI.  Dichos  controles  se  realizarán tomando muestras   de   tres  días  de  producción  diferentes,  correspondientes  a  un período   máximo   de   cuatro   semanas.  Los  costes  de  estos  controles  no rutinarios correrán a cargo del matadero en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">3) Después del apartado 12 se insertará el apartado 12 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12  bis.  Las  autoridades  competentes  de los Estados miembros informarán sin pérdida  de  tiempo  a  los  respectivos  laboratorios  de referencia nacionales</p>
    <p class="parrafo">sobre   los  resultados  de  los  controles  realizados  por  ellas  o  bajo  su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  laboratorios  nacionales  de  referencia  enviarán  estos  datos  cada seis meses   al  laboratorio  de  referencia  comunitario  para  que  los  examine  y analice  más  detenidamente  con  los  laboratorios  de referencia nacionales al menos  una  vez  al  año.  Los  resultados  se  presentarán al Comité de gestión para   su   estudio  con  arreglo  a  lo  establecido  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) n° 2777/75.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
