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    <identificador>DOUE-L-1996-80158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>204/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 204/96 de la Comisión, de 2 de febrero de 1996, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación en Finlandia del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/027/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960206</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6091" orden="3">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y, en particular, el apartado I de su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3950/92  del  Consejo,  de  28  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa suplementaria en el sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos, cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1552/95,  dispone,  en  el  apartado 1 del artículo  3,  que  la  suma  de  las  cantidades  de  referencia individuales no puede   rebasar   las   cantidades  globales  correspondientes  de  cada  Estado miembro;  que  la  suma  de  las  cantidades  de  referencia individuales de que disponían  los  productores  finlandeses  antes  de la adhesión es superior a la cantidad   global   garantizada   de  Finlandia;  que,  en  la  actualidad,  una reducción   lineal   de   las   cantidades  individuales  tendría  consecuencias nefastas para las estructuras de producción lechera de Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  parte  de  las  medidas  transitorias  necesarias para facilitar  el  paso  del  régimen nacional de control de la producción lechera a la  aplicación  de  las  disposiciones comunitarias, es oportuno dar a Finlandia el   tiempo   y  los  medios  para  acometer  la  reducción  de  las  cantidades asignadas;  que,  para  respetar  la  lógica  del régimen comunitario de la tasa suplementaria,  es  conveniente  fijar  a  1  de  abril  de  1995  la  fecha  de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento (CEE)  n°  3950/92  y  dentro  del límite de la suma de las cantidades asignadas a  los  productores  individuales  el  31  de  diciembre de 1994, la suma de las cantidades  de  referencia  de  igual  naturaleza  asignadas  a  los productores individuales  a  partir  del  1  de  abril de 1995 podrá sobrepasar, hasta el 31 de    marzo    de   1997   como   máximo,   la   cantidad   global   garantizada correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicarse  el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 a las transferencias  de  cantidades  a  que  se refieren sus guiones cuarto y quinto, Finlandia  queda  autorizada  para  añadir a la reserva nacional una parte de la cantidad  de  referencia  transferida  de  conformidad  con  las normas vigentes antes de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Finlandia   informará   a   la  Comisión  antes  del  1  de  junio  de  1996  y, nuevamente,  antes  del  1  de marzo de 1997, de las medidas adoptadas en virtud del artículo 8 antes citado así como del resultado de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31  de  marzo  de  1997, se reducirá la totalidad de las cantidades  que  se  encuentren  en  la reserva nacional indicada en el artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  n° 3950/92 de tal forma que la suma de las cantidades individuales  asignadas  y  de  las cantidades de igual naturaleza de la reserva nacional   sea   igual   a   la  cantidad  global  correspondiente  fijada  para Finlandia.  Si  esta  reducción  resultare insuficiente, Finlandia efectuará una reducción apropiada de las cantidades de referencia individuales asignadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de abril de 1995 y hasta el 31 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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