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    <identificador>DOUE-L-1996-80153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>192/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 192/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadítica y al Arancel Aduanero Común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/026/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1423/95, de 23 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al Arancel Aduanero Común  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión , y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1423/95  de  la  Comisión, de 23 de junio  de  l995,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación para la importación  de  los  productos  del  sector del azúcar distintos de las melazas ,  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2528/95  ,  fijó las disposiciones relativas  al  cálculo  de  los derechos para algunos productos de los capítulos 17  y  21  por  lo  que  respecta  a  la  determinación,  para el cálculo de los derechos,  del  contenido  en  sacarosa, incluido el contenido en otros azúcares convertidos  en  sacarosa,  así  como  los  métodos  analíticos  que  se  han de utilizar con tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  asegurar  la  aplicación  uniforme  de  la nomenclatura  combinada,  parece  oportuno  que  ésta  recoja  las disposiciones anteriormente  mencionadas  del  Reglamento  (CE)  n°  1423/95; que es necesario introducir  notas  complementarias  adecuadas  en  los  capítulos  17 y 21 de la nomenclatura  combinada;  y  que  es conveniente, por consiguiente, modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  código  aduanero  (sección  de  la  nomenclatura arancelaria y estadística),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   nomenclatura  combinada  anexa  al  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  quedará modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertarán en el capítulo 17 las notas complementarias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  derecho  aplicable  al  azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701  12  10  para  el  cual  el  rendimiento  determinado de conformidad con el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 431/68 no sea del 92 % se calculará de la manera  siguiente:  el  índice  indicado  se  multiplicará  por  un  coeficiente corrector   obtenido   dividiendo   por   92   el   porcentaje  del  rendimiento</p>
    <p class="parrafo">determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.».</p>
    <p class="parrafo">«4.  Para  el  cálculo  del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702  20  10,  17026090,17029060,17029071,  17029080y  17029099, el contenido de sacarosa,  incluido  el  contenido  de  otros  azúcares convertidos en sacarosa, se  determinará  de  acuerdo  con  los  métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95.».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  actual  nota  complementaria  3  del capítulo 17 se convierte en la nota complementaria 5, y se le añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Para  el  cálculo  del  derecho  aplicable  a  los productos de las subpartidas afectadas   por   el   párrafo   anterior,  el  contenido  de  materia  seca  se determinará  de  acuerdo  con  el  método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95».</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  actuales  notas  complementarias 2, 4 y 5 del capítulo 17 se convierten en las notas complementarias 3, 6 y 7, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4)   Se  añadirá  a  la  nota  complementaria  3  del  capítulo  21  el  párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  el  cálculo  del  derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90  30,  el  contenido  de  materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertará en el capítulo 21 la siguiente nota complementaria:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Para  el  cálculo  del  derecho  aplicable a los productos de la subpartida 2106   90  59,  el  contenido  de  sacarosa,  incluido  el  contenido  de  otros azúcares  convertidos  en  sacarosa,  se  determinará  de  acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión</p>
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</documento>
