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<documento fecha_actualizacion="20241021184333">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>158/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 158/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y modifica los arts. 2 y 3 del Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  ,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95 , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que el  azúcar  C,  la  isoglucosa  C y el jarabe de inulina C no pueden venderse en el  mercado  interior  de  la Comunidad y que deben exportarse en estado natural antes  del  1  de  enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que  se  trate  ;  que  dicho  artículo  establece  también  que  se  perciba un importe  sobre  el  azúcar  C,  la  isoglucosa  C  y el jarabe de inulina C cuya exportación  en  estado  natural  en el plazo exigido no haya sido probada en la fecha que se determine ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  del sector del azúcar, regulada  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  se  ha ampliado al jarabe de inulina   de   los  códigos  NC  ex  1702  60  90  y  1702  90  80  ;  que,  por consiguiente,  el  régimen  de  cuotas  de  producción  establecido  en  ella se aplica  a  este  producto;  que,  por  lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE)  nº  2670/81  de  la  Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1754/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  resultado  del  acuerdo  sobre  agricultura  de  las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la Ronda Uruguay, se suprimieron a  partir  del  1  de  julio  de  1995  las  exacciones reguladoras variables de importación  establecidas  por  la  organización  común  de  mercados del sector del   azúcar   ;   que,   por  consiguiente,  para  la  percepción  del  importe anteriormente  citado,  procede  determinar  dicho  importe con referencia a los gastos de importación del producto considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  lo  prueba la experiencia, la percepción de un importe a  tanto  alzado  en  caso  de  sustitución  de  azúcar  o  isoglucosa  para  la</p>
    <p class="parrafo">exportación ha dejado de tener justificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se ajusta al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2670/81 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  exportación  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se considerará efectuada si :</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  del  presente  Reglamento, la prueba  indicada  en  el  artículo  2  se  encuentra  en  posesión del organismo competente  del  Estado  miembro  de  producción, independientemente de cual sea el  Estado  miembro  de  exportación  del  azúcar  C,  de  la isoglucosa C o del jarabe de inulina C ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  declaración  de  exportación  correspondiente  es aceptada por el Estado miembro  de  exportación  antes  del 1 de enero siguiente al final de la campaña de  comercialización  en  la  que se haya producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  azúcar  C,  la  isoglucosa  C  o  el jarabe de inulina C, o una cantidad equivalente   con   arreglo   al  apartado  3  del  artículo  2,  ha  salido  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad a más tardar en el plazo de sesenta días a partir del 1 de enero indicado en la letra b) ;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  producto  se  ha exportado, sin restitución ni exacción reguladora, como azúcar  blanco  o  azúcar  en  bruto  sin  desnaturalizar o como jarabe obtenido antes  de  la  producción  de  azúcar en estado sólido de los códigos NC 1702 60 90  y  1702  90  99,  como isoglucosa en estado natural o como jarabe de inulina en estado natural.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  no  se cumplieren todas las condiciones establecidas  en  el  párrafo  primero, se considerará que la cantidad de azúcar C,  de  isoglucosa  C  o  de  jarabe  de  inulina  C se ha vendido en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fuerza  mayor,  el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio  se  haya  producido  el  azúcar  C,  la  isoglucosa C o el jarabe de inulina   C   adoptará   las   medidas   que   convengan   en   función  de  las circunstancias alegadas por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  azúcar  C,  la  isoglucosa  C  o  el  jarabe de inulina C se exporte desde  el  territorio  de  un  Estado  miembro  distinto de aquél en que se haya producido,  esas  medidas  se  adoptarán,  en  su  caso,  previo dictamen de las autoridades competentes de este Estado miembro. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)   El  texto  del  párrafo  primero  del  apartado  1  se  sustituirá  por  el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  prueba  de que el fabricante ha cumplido las condiciones indicadas en el  apartado  1  del  artículo  1 se aportará al organismo competente del Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  haya producido el azúcar C, la isoglucosa C o el  jarabe  de  inulina  C  antes  del 1 de abril siguiente a la finalización de la campaña de comercialización en la que se haya producido. ».</p>
    <p class="parrafo">b)  El  texto  de  la  letra c) del párrafo primero del apartado 2 se sustituirá</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«c)  de  una  declaración  del fabricante que acredite que él mismo ha producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C.».</p>
    <p class="parrafo">c)   El  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  se  sustituirá  por  el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  al  efectuar  la  exportación,  el  fabricante de que se trate podrá  sustituir  el  azúcar  C  por  otro  azúcar  blanco en estado natural del código  NC  1701  o  la  isoglucosa C por otra isoglucosa del mismo contenido en fructosa  que  hayan  sido  producidos  por  otro  fabricante  establecido en el territorio del mismo Estado miembro. ».</p>
    <p class="parrafo">d) El texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  el  azúcar  C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C producido por  un  fabricante  se  encuentre almacenado, con miras a su exportación, en un silo,  almacén  o  depósito  situado  fuera  del  recinto  de  la fábrica, en el Estado   miembro  de  producción  o  en  otro  Estado  miembro,  en  el  que  se almacenen  otros  azúcares,  isoglucosas  o  jarabes  de  inulina producidos por otros   fabricantes   o   por   el   mismo   fabricante   sin  que  sea  posible diferenciarlos  físicamente,  todos  los  azúcares,  isoglucosas  o  jarabes  de inulina  así  almacenados  deberán  colocarse bajo un control administrativo que ofrezca  garantías  equivalentes  a  las  del  control  aduanero  hasta  que  se produzca  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación contemplada en la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 1, y encontrarse bajo control aduanero a  partir  de  dicha  aceptación. En este caso, se admitirá que se exporte fuera del  territorio  aduanero  de  la Comunidad, en sustitución de ese azúcar C, esa isoglucosa   C   o  ese  jarabe  de  inulina  C,  una  cantidad  de  azúcar,  de isoglucosa  o  de  jarabe  de inulina producida en la Comunidad equivalente a la cantidad  de  azúcar  C,  isoglucosa  C  o  jarabe de inulina C de que se trate, que  deberá  permanecer  en  el  mismo silo, almacén o depósito hasta el momento de darle salida.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  envase  azúcar  blanco  C  del  código NC 1701 99 10, con miras a su exportación,  en  envases  directos  de  un kilogramo neto de producto o menos y este  azúcar  forme  parte  de un lote de mercancía que contenga otros alimentos y  vaya  a  ser  exportado  por  cuenta  de  la empresa que haya producido dicho azúcar  C  por  una  organización caritativa reconocida, esta operación se podrá considerar una sustitución a los efectos del apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  las  cantidades  que,  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 1, hayan  sido  vendidas  en  el  mercado  interior,  el  Estado  miembro de que se trate  percibirá  por  cada  100 kilogramos de azúcar C blanco o en bruto, según los  casos,  por  cada  100  kilogramos  de  materia seca de isoglucosa C, y por cada  100  kilogramos  de  materia  seca  de  jarabe  de  inulina C expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa, un importe que será igual a la suma:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  cargas  a la importación más elevadas aplicables al producto durante el  período  constituido  por  la  campaña  de cornercialización durante la cual se  haya  producido  el  azúcar  C,  la  isoglucosa C o el jarabe de inulina C y los seis meses siguientes a dicha campaña,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- de 1,21 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  las  cantidades de azúcar C, de isoglucosa C y de jarabe de inulina C  destruidas  o  deterioradas  antes  de  su exportación que no se hayan podido recuperar,   no   se   percibirá  el  importe  correspondiente  señalado  en  el apartado  1  si  concurrieren  circunstancias  que  el  organismo competente del Estado miembro reconozca como caso de fuerza mayor. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
