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    <identificador>DOUE-L-1996-80087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>145/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 145/96 de la Comisión, de 26 de enero de 1996, sobre la salida de algunas existencias residuales de forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización 1994/95.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/021/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80337" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 785/95, de 6 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  603/95  del  Consejo, de 21 de febrero de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   forrajes   desecados   ,   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1347/95 , y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento   (CE)   nº   603/95   del   Consejo  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados , modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  1362/  95  , fija las condiciones que deben  cumplirse  para  que  los  forrajes  desecados  que  se  hayan  producido durante  la  campaña  de  comercialización  1995196 puedan disfrutar de la ayuda establecida en el Reglamento (CE) nº 603/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  existencias  de forrajes desecados que se produjeron en  la  campaña  de  comercialización  1994/95  seguían en determinadas empresas de  transformación  el  31  de  marzo de 1995; que es oportuno permitir que esas existencias  salgan  de  los  almacenes  de  dichas  empresas  y disfruten de la ayuda  establecida  en  el  Reglamento  (CE)  nº  603/95  según un procedimiento simplificado,  durante  la  campaña  en  curso,  contabilizándose  dentro de las cantidades  nacionales  garantizadas  que  se conceden a los Estados miembros en cuestión para la campaña de comercialización 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   forrajes   desecados   que  se  hayan  producido  en  la  campaña  de comercialización   1994/95   y   que   no   hayan   salido   de  la  empresa  de transformación  o  de  uno  de  los  almacenes  a que se refiere la letra a) del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  nº  785/95 antes del 31 de marzo  de  1995  podrán  disfrutar  de la ayuda establecida en el artículo 3 del Reglamento  (CE)  nº  603/95  durante  la campaña de comercialización 1995/96, a condición de que :</p>
    <p class="parrafo">- cumplan las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 785/95,</p>
    <p class="parrafo">-  salgan  de  la  empresa  de  transformación  bajo  el control de la autoridad competente,  en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  11  de  dicho Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  contabilicen  dentro  de  las  cantidades  nacionales garantizadas que se asignen    a   los   Estados   miembros   interesados   para   la   campaña   de comercialización 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de los Estados miembros interesados adoptarán cuantas  medidas  de  control  sean  necesarias  para garantizar el cumplimiento</p>
    <p class="parrafo">de las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
