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<documento fecha_actualizacion="20241021184330">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>139/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 139/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 3285/94 y (CE) nº 519/94 en lo que se respeta al documento uniforme de vigencia comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/021/L00007-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3085" orden="1">Documentos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82197" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3285/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80338" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 519/94, de 7 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81274" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 625/2009, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80500" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1 y anexo I, por Reglamento 260/2009, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  nº  3285/94  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1994,  sobre  el régimen común aplicable a las importaciones, por el  que  se  deroga  el Reglamento (CE) nº 518/94 y el Reglamento (CE) nº 519/94 del  Consejo,  de  7  de  marzo  de  1994, relativo al régimen común aplicable a las  importaciones  de  determinados  países terceros, por el que se derogan los Reglamentos  (CEE)  nº  1765/82,  nº 1766/82 y nº 3420/83 , crearon un documento común  de  vigilancia  para  utilizar en el marco de las medidas comunitarias de vigilancia  previa;  que  el  modelo  de  dicho  documento, indéntico en los dos Reglamentos,  figura,  respectivamente,  en  el  Anexo  I del Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">3285/94 y en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 519/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  buena  gestión  administrativa y en interés de los operadores  comunitarios,  conviene  ajustar,  en  la  medida  de lo posible, el contenido  y  la  presentación  del  documento  de  vigilancia  antedicho, a los formularios  de  licencias  de  importación previstos en los Reglamentos (CE) nº 3168/94,   nº   3169/94   y  nº  1150/  95  de  la  Comisión,  así  como  en  la Recomendación    nº   3118/94/CECA   de   la   Comisión   ,   y   recordar   las características técnicas del documento de vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  sistema  actual,  la  solicitud  del  documento  de vigilancia  debe  efectuarse  por  medio  de  un  documento  específico, el cual sirve   asimismo   de   documento   de   vigilancia,   una   vez   completado  y autentificado   por   las   autoridades   nacionales  competentes  ;  que,  para simplificar   las  formalidades  exigidas  a  los  importadores,  es  preferible dejar  de  exigir  que  la  solicitud  del documento de vigilancia se redacte en un  formulario  comunitario  especialmente  concebido  para  este fin ; que, sin embargo,  procede  precisar  los  datos  que  debe  contener  la  solicitud  del documento de vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever  un régimen transitorio que expire el 31 de   diciembre   de   1996   para  los  documentos  de  vigilancia  comunitarios expedidos  por  los  Estados  miembros antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 3285/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  12  serán sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre  práctica  de los productos sometidos a vigilancia comunitaria  previa  estará  supeditado  a  la  presentación  de un documento de vigilancia.   Este  documento  será  expedido  gratuitamente  por  la  autoridad competente   designada   por  los  Estados  miembros,  para  cualquier  cantidad solicitada,  en  un  plazo  máximo  de  cinco días laborables tras la recepción, por   la   autoridad   nacional   competente  de  una  solicitud  formulada  por cualquier   importador   de   la   Comunidad,   sea   cual   sea   su  lugar  de establecimiento  en  la  misma.  A  menos  que  se  demuestre  lo  contrario, se considerará  que  la  autoridad  nacional  competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  establecida  en  la  decisión  de  someter  a vigilancia,  la  solicitud  de  documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  nombre,  apellidos  y  dirección  completa  del  solicitante  (con  los números  de  teléfono  y  fax  y  el  posible  número  de identificación ante la autoridad  nacional  competente),  así  como  el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  el  nombre,  apellidos  y dirección completa del declarante o del  posible  representante  del  solicitante  (con  los  números  de teléfono y fax)</p>
    <p class="parrafo">c) la designación de las mercancías, especificando:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">- el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,</p>
    <p class="parrafo">- su origen y proveniencia</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  declaradas,  expresadas  en  kilogramos  y,  en su caso, en cualquier  otra  unidad  suplementaria  pertinente  (pares,  número  de objetos, etc.) ;</p>
    <p class="parrafo">e) el valor cif en frontera comunitaria, en ecus, de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  declaración  siguiente,  fechada  y  firmada  por  el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas:</p>
    <p class="parrafo">"El  infrascrito  declara  que  los  datos  consignados en la presente solicitud son   correctos  y  se  hacen  constar  de  buena  fe.  Declara  asimismo  estar establecido en la Comunidad". ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 12 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Se  extenderán  los  ejemplares  de  los formularios de los documentos de vigilancia   y   de   sus  extractos,  el  primero  de  los  cuales,  denominado "original  para  el  destinatario"  y  que  llevará el número 1, se entregará al solicitante,  el  segundo,  denominado  "ejemplar  para la autoridad competente" y  que  llevará  el  número  2,  quedará  en  poder  de  la  autoridad  que haya expedido  el  documento.  A  efectos  administrativos,  la  autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario nº 2.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los  formularios  se  imprimirán  en  papel  blanco,  sin  pasta  mecánica, encolado  para  escritura  y  con  un  peso  de  entre  55 y 65 gramos por metro cuadrado.  El  formato  será  de  210  por  297  mm ; el espaciado mecanográfico entre   líneas   será   de  4,24  mm  (un  sexto  de  pulgada)  ;  se  respetará estrictamente  la  disposición  de  los  formularios. Las dos caras del ejemplar nº  1,  que  constituye  el  documento  de  vigilancia  propiamente  dicho, irán revestidas  de  una  impresión  de  fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible   a   la  vista  cualquier  falsificación  por  medios  mecánicos  o químicos.</p>
    <p class="parrafo">10.   La   impresión   de  los  formularios  será  competencia  de  los  Estados miembros.   Estos   formularios   podrán  ser  impresos  también  por  imprentas autorizadas  por  el  Estado  miembro  en  el  que  estén  establecidas. En este último   caso,   en   cada   formulario   aparecerá   una   referencia  a  dicha autorización.  En  cada  formulario  deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  14  serán sustituídos por los textos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre  práctica  de los productos sometidos a vigilancia regional  estará  supeditado,  en  la  región de que se trate, a la presentación de  un  documento  de  vigilancia.  Este  documento  será expedido gratuitamente por  la  autoridad  competente  designada  por  el Estado o los Estados miembros de  que  se  trate,  para  cualquier  cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco   días   laborables   tras   la   recepción,  por  la  autoridad  nacional competente,   de   una  solicitud  formulada  por  cualquier  importador  de  la Comunidad,  se  cual  sea  su  lugar de establecimiento en la misma. A menos que se   demuestre   lo   contrario,   se  considerará  que  la  autoridad  nacional competente   ha  recibido  la  solicitud  a  los  tres  días  laborables  de  su</p>
    <p class="parrafo">presentación,   como   máximo.   Los   documentos   de  vigilancia  sólo  podrán utilizarse  mientras  el  régimen  de  liberalización  de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará el apartado 2 del artículo 12. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  Anexo  I  será  sustituido  por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 519/94 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  10  serán sustituidos por los textos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre  práctica  de los productos sometidos a vigilancia comunitaria  previa  estará  supeditado  a  la  presentación  de un documento de vigilancia.   Este  documento  será  expedido  gratuitamente  por  la  autoridad competente   designada   por  los  Estados  miembros,  para  cualquier  cantidad solicitada,  en  un  plazo  máximo  de  cinco días laborables tras la recepción, por   la   autoridad   nacional  competente,  de  una  solicitud  formulada  por cualquier   importador   de   la   Comunidad,   sea   cual   sea   su  lugar  de establecimiento  en  la  misma.  A  menos  que  se  demuestre  lo  contrario, se considerará  que  la  autoridad  nacional  competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  establecida  en  la  decisión  de  someter  a vigilancia,  la  solicitud  de  documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)   el  nombre,  apellidos  y  dirección  completa  del  solicitante  (con  los números  de  teléfono  y  fax  y  el  posible  número  de identificación ante la autoridad  nacional  competente),  así  como  el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  el  nombre,  apellidos  y dirección completa del declarante o del  posible  representante  del  solicitante  (con  los  números  de teléfono y fax);</p>
    <p class="parrafo">c) la designación de las mercancías, especificando:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">- el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,</p>
    <p class="parrafo">- su origen y proveniencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  declaradas,  expresadas  en  kilogramos  y,  en su caso, en cualquier  otra  unidad  suplementaria  pertinente  (pares,  número  de objetos, etc.) ;</p>
    <p class="parrafo">c) el valor cif en frontera comunitaria, en ecus, de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  declaración  siguiente,  fechada  y  firmada  por  el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas ;</p>
    <p class="parrafo">"El  infrascrito  declara  que  los  datos  consignados en la presente solicitud son   correctos  y  se  hacen  constar  de  buena  fe.  Declara  asimismo  estar establecido en la Comunidad". ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 10 se añadirán los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Se  extenderán  dos  ejemplares  de  los formularios de los documentos de vigilancia   y   de   sus  extractos,  el  primero  de  los  cuales,  denonimado</p>
    <p class="parrafo">"original  para  el  destinatario"  y  que  llevará el número 1, se entregará al solicitante,  el  segundo,  denominado  "ejemplar  para la autoridad competente" y  que  llevará  el  número  2,  quedará  en  poder  de  la  autoridad  que haya expedido  el  documento.  A  efectos  administrativos,  la  autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario nº 2.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los  formularios  se  imprimirán  en  papel  blanco,  sin  pasta  mecánica, encolado  para  escritura  y  con  un  peso  de  entre  55 y 65 gramos por metro cuadrado.  El  formato  será  de  210  por  297  mm ; el espaciado mecanográfico entre   líneas   será   de  4,24  mm  (un  sexto  de  pulgada)  ;  se  respetará estrictamente  la  disposición  de  los  formularios. Las dos caras del ejemplar nº  1,  que  constituye  el  documento  de  vigilancia  propiamente  dicho, irán revestidas  de  una  impresión  de  fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible   a   la  vista  cualquier  falsificación  por  medios  mecánicos  o químicos.</p>
    <p class="parrafo">10.   La   impresión   de  los  formularios  será  competencia  de  los  Estados miembros.   Estos   formularios   podrán  ser  impresos  también  por  imprentas autorizadas  por  el  Estado  miembro  en  el  que  estén  establecidas. En este último   caso,   en   caso   formulario   aparecerá   una   referencia  a  dicha autorización.  En  cada  formulario  deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  13  serán sustituídos por los textos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre  práctica  de los productos sometidos a vigilancia regional  estará  supeditado,  en  la  región de que se trate, a la presentación de  un  documento  de  vigilancia.  Este  documento  será expedido gratuitamente por  la  autoridad  competente  designada  por  el Estado o los Estados miembros de  que  se  trate,  para  cualquier  cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco   días   laborables   tras   la   recepción,  por  la  autoridad  nacional competente,   de   una  solicitud  formulada  por  cualquier  importador  de  la Comunidad,  sea  cual  sea  su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se   demuestre   lo   contrario,   se  considerará  que  la  autoridad  nacional competente   ha  recibido  la  solicitud  a  los  tres  días  laborables  de  su presentación,   como   máximo.   Los   documentos   de  vigilancia  sólo  podrán utilizarse  mientras  el  régimen  de  liberalización  de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará el apartado 2 del artículo 10 ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  Anexo  IV  será sustituido por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1996. No obstante, hasta el 30 de junio  de  1996,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  los  documentos de vigilancia  mediante  los  formularios  que figuran en el Anexo 1 del Reglamento (CE)  nº  3285/94  y  en  el  Anexo  IV  del  Reglamento  (CE)  nº  519/94.  Los documentos  de  vigilancia  expedidos  antes  de  dicha  fecha podrán utilizarse hasta  la  fecha  de  su  expiración  y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCCHETTI</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 7)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 8)</p>
  </texto>
</documento>
