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    <identificador>DOUE-L-1996-80084</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>137/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 137/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se establece un Derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81078" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1878/95, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países no miembros de la Comunidad Europea en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  1878/95 (en lo sucesivo denominado « el Reglamento  antidumping  provisional  »)  ,  la  Comisión  estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de chamotas refractarias  (en  lo  sucesivo  denominadas  « chamotas » o « producto afectado »)  originarias  de  la  República Popular de China, clasificadas en los códigos NC ex 2507 y ex 2508.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  el  Reglamento  (CE) nº 2735/95 , el Consejo amplió la validez de estos derechos por dos meses.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  sus conclusiones definitivas. Se informó a las partes de  los  principales  hechos  y  consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar   la   imposición   de   un   derecho  antidumping  definitivo  y  la percepción  de  los  importes  garantizados  por el derecho provisional. También se  concedió  a  las  partes un plazo razonable para presentar sus observaciones tras la divulgación de la información.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  comentarios  de  las  parte  fueron  considerados y, en caso adecuado, tenidos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  la  publicación  del  Reglamento antidumping provisional, una empresa de  la  industria  refractaria  de  la  Comunidad  (industria usuaria) argumentó que  las  chamotas  chinas,  aunque  comparables  al producto afectado elaborado por  el  productor  comunitario  principal  o  por  un  gran  productor  de  los Estados  Unidos  (que  se  eligió  como  «  país análogo » para la determinación del   valor   normal;   véanse   los   considerandos  11  a  14  del  Reglamento antidumping   provisional),   por   sus   características   químicas  no  podían compararse  con  estos  productos  en  cuanto  al  uso  final,  a  causa  de  la calcinación  inferior  de  las  chamotas  chinas.  La empresa apoyó su argumento en  la  supuesta  calidad  inferior  de  los productos refractarios elaborados a partir  de  las  chamotas  chinas  cuando  se  calcinan a altas temperaturas, es decir,  superiores  a  1  450  ºC.  Para  justificar  esta alegación, la empresa presentó  dos  estudios  que  había llevado a cabo para examinar el uso de altas temperaturas  de  chamotas  de  diversos  orígenes.  Ambos  estudios concluyeron que  las  chamotas  chinas  podían,  como  las  otras  chamotas  examinadas, ser utilizadas  a  temperaturas  de  hasta  1  400ºC. Sin embargo, para temperaturas superiores   a   1  450  ºC  solamente  las  chamotas  de  origen  israelí,  las producidas   por  una  empresa  estadounidense  y  las  del  denunciante  podían utilizarse   sin  considerables  desventajas.  Uno  de  los  estudios  recomendó además  que,  para  una  clase  particular de utilización a alta temperatura, el uso  de  las  chamotas  producidas  por  un  productor de Estados Unidos era más conveniente que el de todos los demás evaluados.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Estos  argumentos,  que  ya  se  habían esgrimido antes de la determinación provisional  (véanse  los  considerandos  9  y  10  del  Reglamento  antidumping provisional),  han  sido  apoyados  ahora  por pruebas. Sin embargo, tal como la Comisión  estableció  durante  su  investigación,  sigue  siendo  cierto que las chamotas  de  diversos  orígenes  y  productores  no  pueden,  desde un punto de vista  técnico,  ser  absolutamente  idénticas entre ellas por lo que se refiere a  sus  especificaciones  químicas  y  físicas,  debido  a  diferencias químicas naturales  en  la  materia  prima  y  a las diversas técnicas de calcinado. Esto implica  que  las  chamotas  de determinado origen o producidas por determinados fabricantes  pueden  suponer  ventajas  o  desventajas  cuando  se utilizan para aplicaciones   particulares.   Debe   también   tenerse   presente  que  existen opiniones  contradictorias  por  lo  que se refiere a la calidad de las chamotas chinas   (véanse   los   considerandos   9   y  10  del  Reglamento  antidumping provisional).  A  pesar  de  tales  diferencias  de calidad, sólo hay un mercaso en  el  cual  estos  productos  compiten  y, como la Comisión ha establecido, el producto  afectado  de  origen  chino  es  generalmente  utilizado en las mismas aplicaciones   que   las   de   otros   orígenes   y   tiene,  en  esencia,  las características químicas y físicas definidas para el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Por   lo   tanto,   se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en  el considerando  10  del  Reglamento  antidumping  provisional en el sentido de que los  productos  importados  de  la República Popular de China, los producidos en el  país  análogo  y  los  producidos  por  la  industria  de  la  Comunidad son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">DUMPING</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Una  empresa  de  la  industria  usuaria  de  la  Comunidad  adujo  que  la información  obtenida  de  una  empresa  en  el  país  análogo  parecía  no  ser creíble  el  productor  de  los  Estados  Unidos  concernido estaba vinculado al denunciante.  la  empresa  no  justificó  esta alegación y en especial no indicó en  qué  sentido  habría  que  presumir  que  la  información en cuestión no era fiable.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Durante  la  investigación  se  estableció  que uno de los dos productores del  país  análogo  que  cooperaron  en  este  procedimiento  y cuya información sirvió  para  determinar  el  valor  normal,  pertenece  al  mismo  grupo que el denunciante.  Los  servicios  de  la  Comisión  obtuvieron  de  este  productor, entre   otras   cosas,   información  específica  sobre  precios  de  venta  del producto  cobrados  a  clientes  independientes  en  los  Estados  Unidos.  Esta información   se   utilizó   para  determinar  el  valor  normal,  así  como  la información  recibida  de  otro  productor  estadounidense  que  cooperó en este procedimiento  y  que  se  comprobó  que no estaba vinculado al denunciante. Los datos  de  ventas  presentados  por  la  empresa  en cuestión fueron verificados por  la  Comisión.  Se  constató que esta empresa vendió cantidades sustanciales del  producto  afectado  en  el  mercado interior y que las ventas fueron hechas en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales. Se comprobó cuidadosamente si  la  relación  en  cuestión  tenía  influencia sobre los costes de producción y,  por  lo  tanto,  en  la  rentabilidad  de  dicho  productor.  No se encontró ningún  indicio  de  que  los costes de producción, la rentabilidad o las ventas a  clientes  independientes  estuvieran  influidas  por  la  relación entre esta empresa y el denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  todo  ello,  se considera que dicha información puede utilizarse para determinar  el  valor  normal,  planteamiento  confirmado  por  la sentencia del Tribunal  de  Primera  Instancia  en  el  caso  T-164/94,  Ferchimex  SA  contra Consejo .</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  tanto,  y  al no existir ningún nuevo argumento relativo al valor normal,  se  confirman  las  conclusiones  de  los  considerandos  11  a  14 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Al  no  existir  ningún  nuevo  argumento  relativo a la determinación del precio  de  exportación,  se  confirman las conclusiones de los considerandos 15 y 16 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)   Según   lo  ya  indicado  en  el  considerando  3,  una  empresa  usuaria perteneciente  a  la  Comunidad  adujo  que el producto afectado de origen chino era  inferior,  entre  otros,  al  de  un productor del país análogo que cooperó en  este  procedimiento.  La  empresa  usuaria no justificó hasta qué punto esta supuesta  inferioridad  de  las  chamotas chinas tenía un impacto en los precios de importación.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  había  establecido  en sus conclusiones provisionales (véase el  considerando  17  del  Reglamento antidumping provisional) que, a efectos de la  comparación,  hubo  que  hacer  un  ajuste  para  tener  en  cuenta  ciertas características  físicas  inferiores  de  las  chamotas chinas. La Comisión pudo cuantificar  el  ajuste,  a  falta de cualquier otra información disponible, por la   diferencia   de   precios  encontrada  entre  las  chamotas  con  distintos</p>
    <p class="parrafo">contenidos  por  alúmina  vendidas  en el mercado del país análogo en el período de  investigación.  Puesto  que  el  argumento de la empresa usuaria no ponía en cuestión  que  hubiese  que  aplicar  un  ajuste  diferente  del  hecho para las conclusiones   provisionales,  y  al  no  existir  ningún  nuevo  argumento,  la conclusión de la Comisión se confirma.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  ello,  y  al  no  existir ningún argumento relativo a la comparación, se  confirman  las  conclusiones  del considerando 17 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17)  Puesto  que,  finalmente,  la  determinación  del  margen de dumping sigue inalterada,   las   conclusiones   establecidas   en   el  considerando  18  del Reglamento   antidumping   provisional   son  confirmadas.  Así,  el  margen  de dumping   definitivamente  establecido  es  de  un  28,4  %  del  precio  franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  no  existir  ningún  argumento relativo a la definición de « industria de  la  Comunidad  »,  se  confirman  las  conclusiones  del considerando 19 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  no  existir  ningún  nuevo argumento relativo a las conclusiones sobre el   perjuicio   se   confirman   las   conclusiones  del  considerando  30  del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(20)  Al  no  existir  ningún  nuevo argumento relativo al nexo causal entre las importaciones  objeto  de  dumping  y  el  perjuicio  importante  sufrido por la industria  de  la  Comunidad,  se confirman las conclusiones del considerando 34 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dos  empresas  de  la  industria  usuaria  de la Comunidad adujeron que la imposición   de   medidas  antidumping  contra  las  importaciones  de  chamotas chinas,  que  llevaría  a  un  aumento del precio de esta materia prima, traería consigo   posteriormente   un   aumento   de   los   precios  de  los  productos refractarios  y  por  lo  tanto un deterioro de las ventas de la industria de la Comunidad  en  el  mercado  comunitario,  en  que  compite  con  proveedores  de países  no  comunitarios,  y  en  los  mercados de exportación. Esta disminución de  los  ingresos  de  venta  y,  por  lo  tanto  del beneficio, tendría que ser compensada  por  una  disminución  de  la  mano  de obra de la industria usuaria que  sería  más  significativa  que  el  número  de  empleados  existentes en la industria  de  las  chamotas.  Se  adujo  además  que  la  imposición de medidas produciría   en   general  un  deterioro  de  la  relación  comercial  entre  la industria   de  la  Comunidad  y  la  República  Popular  de  China  y  el  daño potencial  para  la  economía  comunitaria  en  conjunto sería más significativo que  el  efecto  correctivo  para  la  industria  de  las  chamotas. Una empresa alegó  también  que  el  aumento  de precios de las chamotas chinas debido a las medidas   antidumping   daría   lugar   a  una  posición  monopolística  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  argumentos  referentes  al  efecto  de  las  medidas  antidumping sobre las ventas  fueron  detallados  por  una  empresa  usuaria que señaló que el impacto</p>
    <p class="parrafo">directo  del  aumento  potencial  de  los precios para las chamotas chinas sobre sus  precios  de  venta,  debido  a  la  imposición  de  un  derecho antidumping basado  en  un  precio  mínimo  de 75 ecus por tonelada (precio neto en frontera comunitaria),  consistiría  en  un  aumento de alrededor del 1,4 %. Esta empresa usuaria  afirmó  que  un  derecho variable basado en un precio mínimo de 75 ecus llevaría  a  un  aumento  relativamente  modesto  de los precios de las chamotas chinas  que,  aunque  perturbador,  no  tendría  un efecto grave en su actividad empresarial.  La  empresa  confirmó  de esta manera, en efecto, las conclusiones provisionales  establecidas  en  el  considerando  38 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">A la vista de todo esto, la Comisión puntualiza lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  propósito  de  las  medidas  antidumping  es  combatir  las  prácticas comerciales  desleales  que  tienen  un efecto perjudicial sobre la industria de la  Comunidad.  Ello  supone  el  restablecimiento  de una situación competitiva justa   que,   como   tal,   redunde   en  interés  de  la  Comunidad.  En  este procedimiento,  la  investigación  ha  mostrado que la industria de la Comunidad sufría  un  perjuicio  importante  que,  de  no  ser  eliminado,  amenazaría  su viabilidad.  Por  otra  parte,  la imposición de medidas antidumping conllevaría probablemente  un  aumento  de  precios  que  afectaría  a  la industria usuaria para  quien  las  chamotas  son  una  materia  prima.  Teniendo  en cuenta estos factores,  el  grado  de  perjuicio  a la industria de la Comunidad y el impacto muy  modesto  de  un  derecho variable basado en un precio mínimo de 75 ecus por tonelada  (precio  neto  en  frontera  comunitaria)  sobre  los precios para las chamotas  chinas,  y  visto  el  efecto  muy  limitado  de  la  medida sobre los precios  de  venta  de  la  industria  usuaria,  la  Comisión  considera  que la desventaja   para   la   industria  usuaria  no  es  suficiente  para  negar  la protección   a  la  industria  de  la  Comunidad  contra  las  importaciones  de chamotas chinas objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(23)   La  Comunidad  desarrolla  una  política  que  pretende  incrementar  sus relaciones  económicas  con  la  República  Popular  de  China  y espera que los productores   y   exportadores  chinos  actúen  en  el  mercaso  comunitario  de conformidad  con  principios  comerciales  leales.  Por lo tanto, no hay ninguna contradicción   entre  esta  política  y  la  defensa  de  la  industria  de  la Comunidad  contra  las  prácticas  comerciales ilícitas. Por otra parte, hay que considerar   que   las  exportaciones  de  chamotas  representan  solamente  una fracción  muy  pequeña  de  las exportaciones chinas totales a la Comunidad y el hecho  de  que  ni  los  productores y exportadores chinos ni las autoridades de la  República  Popular  de  China  hayan  cooperado  en este procedimiento puede también  considerarse  como  una  indicación  de las exportaciones de chamotas a la  Comunidad  no  son  un problema prioritario para estas partes. Por lo tanto, se  considera  como  poco  realista asumir que las medidas antidumping impuestas para  restaurar  el  comercio  leal  en  este  sector  del  mercado  tendrán  un impacto  significativo  en  la  relación  comercial  entre  la  industria  de la Comunidad y la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Finalmente,   el   argumento   de   que  el  establecimiento  de  medidas antidumping  podría  llevar  a  una posición monopolística de la industria de la Comunidad  es  considerado  como  infundado.  Las  medidas  tendrán el efecto de mantener  el  número  de  proveedores  competidores  en  el  mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">porque  asegurarán  la  presencia  continua  de los productores comunitarios así como  de  exportadores  de  otros países como, por ejemplo, los Estados Unidos y la  República  Checa,  y  el  ligero  aumento de los precios de importación para las  chamotas  chinas  como  resultado  de  la  imposición  de  medidas  también permitirá que los exportadores chinos sigan presentes.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  tanto,  al  no existir ningún nuevo argumento, se confirma que la imposición  de  medidas  contra  las importaciones de chamotas chinas redunda en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(26)  Al  no  existir  ningún  nuevo  argumento  relativo al nivel y tipo de las medidas,  se  confirman  las  conclusiones  de  los  considerandos  36  a 38 del Reglamento   antidumping  provisional.  En  consecuencia  deberían  establecerse medidas  antidumping  definitivas  contra  las  importaciones en la Comunidad de chamotas  chinas,  bajo  la  forma de un derecho antidumping variable, basado en un  precio  neto  mínimo  de  75  ecus  por  tonelada,  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(27)  Teniendo  en  cuenta  los  márgenes de dumping establecidos y en perjuicio causado  a  la  industria  de  la  Comunidad,  se  considera  necesario  que los importes    garantizados   por   el   derecho   antidumping   provisional   sean definitivamente percibidos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chamotas   refractarias   no   tratadas   (no  molidas  o  en  forma  de  polvo) clasificadas  en  los  códigos  NC  ex  2507  y  ex 2508 (Códigos Taric: 2507 00 20*10,  2507  00  80*10,  2508  10  00*10, 2508 20 00*10, 2508 30 00*10, 2508 40 00*10,  2508  50  00*10,  2508  60  00*10,  2508  70  10*10  y  2508  70  90*10) originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será la diferencia entre 75 ecus y el precio neto por  tonelada,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  en caso de que este último sea más bajo.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos   del  cálculo  del  derecho  pagadero,  el  precio  mínimo  se convertirá  a  la  divisa  nacional  pertinente, al cambio establecido utilizado para el cálculo del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  disposición  en  contrario,  serán  de  aplicación  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional sobre las   importaciones   de  chamotas  refractarias  originarias  de  la  República Popular  de  China  serán  percibidos  definitivamente  de  conformidad  con  el Reglamento (CE) nº 1878/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado 4 del artículo 1 también se aplicarán a la percepción   definitiva   de   los   importes   garantizados   por   el  derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DINI</p>
  </texto>
</documento>
