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    <identificador>DOUE-L-1996-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/020/L00059-00066.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960215</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/2/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="2282" orden="1">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre; DOUE-L-2002-81623</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80933" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 de la Directiva 90/388, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  su  Comunicación  sobre  la  consulta  relativa  al  Libro  verde sobre comunicaciones  móviles  y  personales,  de 23 de noviembre de 1994, la Comisión definió  las  principales  acciones  que  deben  realizarse  para crear el marco reglamentario   necesario   para   explotar   el  potencial  de  este  medio  de comunicación.  La  Comisión  hizo  hincapié  en la necesidad de suprimir, con la mayor  brevedad,  todos  los  derechos  especiales o exclusivos vigentes en este ámbito,   mediante   la  plena  aplicación  de  las  normas  comunitarias  sobre competencia  y  la  modificación,  en  su caso, de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión,  de  28  de  junio  de 1990, relativa a la competencia en los mercados de  servicios  de  telecomunicaciones  ,  cuya última modificación la constituye la  Directiva  95/51/CE  .  Además, en la Comunicación se planteaba la supresión de  las  restricciones  a  la  libre elección de los soportes utilizados por los operadores  de  redes  móviles  para la explotación y el desarrollo de sus redes en   cuanto   se  refiere  a  las  actividades  previstas  en  sus  licencias  o autorizaciones.  Esta  iniciativa  se  consideraba  esencial  para  allanar  las actuales  distorsiones  de  la  libre  competencia  y,  en  particular, para que estos operadores puedan controlar sus costes.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Resolución  del  Consejo  de 29 de junio de 1995, relativa a los nuevos desarrollos  de  las  comunicaciones  móviles  y  personales  en  el  seno de la Unión  Europea  ,  supuso  un  apoyo  general a las medidas necesarias expuestas en  la  Comunicación  de  la  Comisión  de  23 de noviembre de 1994 y estableció que  uno  de  los  principales  objetivos  es la supresión de todos los derechos especiales o exclusivos en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Parlamento  Europeo,  en su Resolución de 14 de diciembre de 1995 sobre el  proyecto  de  Directiva  de  la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE,  en  relación  con  las comunicaciones móviles y personales , acogió favorablemente  la  presente  Directiva,  tanto  en  su  principio  como  en sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Varios   Estados   miembros  ya  han  abierto  a  la  competencia  algunos servicios  de  comunicaciones  móviles  e  introducido  regímenes  de  licencias para  la  prestación  de  estos  servicios. No obstante, muchos Estados miembros siguen  restringiendo  el  numero  de licencias concedidas basándose en el poder discrecional  de  que  disfrutan  o,  en  el caso de los operadores que compiten con  los  organismos  de  telecomunicaciones,  las  licencias  siguen  sujetas a restricciones   técnicas,   como   la   prohibición   de  usar  infraestructuras</p>
    <p class="parrafo">distintas  de  las  suministradas  por  dichos  organismos.  Por ejemplo, muchos Estados  miembros  aún  no  han  concedido licencias para la telefonía móvil DCS 1800.</p>
    <p class="parrafo">Además,   algunos   Estados  miembros  han  mantenido  los  derechos  exclusivos otorgados  al  organismo  nacional  de  telecomunicaciones para la prestación de determinados servicios de comunicaciones móviles y personales.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Directiva  90/388/CEE  prevé  la supresión de los derechos especiales o exclusivos  o  concedidos  por  los  Estados  miembros  para  la  prestación  de servicios  de  telecomunicaciones.  No  obstante, dicha Directiva aún no incluye los servicios móviles en su ámbito de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Cuando  los  Estados  miembros  limitan  el  número de empresas autorizadas para  prestar  servicios  de  comunicaciones  móviles  y  personales mediante la concesión   de   derechos   especiales   y,   con   mayor  motivo,  de  derechos exclusivos,   estos   derechos   constituyen   restricciones   que  podrían  ser incompatibles  con  el  artículo  90  en  combinación  con  el  artículo  59 del Tratado,   siempre   que  dicha  restricción  no  resulta  justificada  por  una disposición  específica  del  Tratado,  dado  que  estos  derechos impiden a las demás  empresas  prestar  estos  servicios desde o hacia otros Estados miembros. En   el  caso  de  las  redes  y  los  servicios  de  comunicaciones  móviles  y personales,   las   exigencias   esenciales   aplicables   se   refieren   a  la utilización  eficaz  del  espectro  de  frecuencias  y  a la necesidad de evitar interferencias   perjudiciales  entre  sistemas  técnicos  de  radiocomunicación espaciales  o  terrenales.  Por  consiguiente,  siempre  que el equipo utilizado para  prestar  los  servicios  también cumpla estas exigencias esenciales, no se justifican   los   derechos   especiales  existentes  en  la  actualidad  ni,  a fortiori,  los  derechos  exclusivos  para  la  prestación de servicios móviles, los  cuales,  por  lo  tanto,  deberían  recibir  el  mismo  tratamiento que los demás  servicios  de  telecomunicaciones  que  incluye  la Directiva 90/388/CEE. En   consecuencia,   el   ámbito   de  aplicación  de  dicha  Directiva  debería ampliarse  con  el  fin  de que queden incluidos los servicios de comunicaciones móviles y personales.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Al  abrir  los  mercados  de  las  comunicaciones móviles y personales a la competencia,  los  Estados  miembros  deberían  dar preferencia al uso de normas paneuropeas  en  este  ámbito,  como  GSM, DCS 1800, DECT y ERMES, con objeto de permitir  del  desarrollo  y  la  prestación  transfronteriza  de  servicios  de comunicaciones móviles y personales.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Algunos  Estados  miembros  han  concedido  licencias para la prestación de servicios  de  radiocomunicación  digitales  móviles que utilizan frecuencias en la   banda   de   1700-1900  MHz  con  arreglo  a  la  norma  DCS  1800.  En  la Comunicación  de  la  Comisión  de  23  de noviembre de 1994, se afirmaba que la norma  DCS  1800  ha  de  considerarse  integrada  en  el sistema GSM. Los demás Estados   miembros  no  han  autorizado  estos  servicios,  aun  disponiendo  de frecuencias   en   esta   banda,   impidiendo   de   este   modo  la  prestación transfronteriza  de  tales  servicios.  Esta  práctica  también  es incompatible con  el  artículo  90  en  relación  con  el  artículo  59.  Para  remediar esta situación,   los   Estados   miembros   que   aún   no   hayan   establecido  un procedimiento  para  la  concesión  de tales licencias deben hacerlo en un plazo de  tiempo  razonable.  En  este  contexto,  ha de tenerse debidamente en cuenta</p>
    <p class="parrafo">la   necesidad   de   impulsar  las  inversiones  de  las  nuevas  empresas  que comiencen  a  operar  en  estas  áreas.  Los  Estados  miembros  deberían  poder abstenerse  de  conceder  una  licencia a los operadores existentes, por ejemplo a  los  operadores  de  sistemas  GSM  que  ya están presentes en su territorio, cuando   pueda   demostrarse   que  dicha  licencia  eliminaría  la  competencia efectiva,  en  particular  mediante  la ampliación de una posición dominante. En concreto,  cuando  un  Estado  miembro conceda o ya haya concedido licencias DCS 1800,  la  concesión  de  licencias  nuevas o suplementarias a operadores de GSM o   DCS   1800  sólo  podrá  tener  lugar  en  condiciones  que  garanticen  una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  servicios  de  telecomunicaciones  digitales  europeas sin hilo (DECT) constituyen  un  elemento  esencial  para  el  desarrollo  de las comunicaciones personales.  El  sistema  DECT  constituye  una alternativa al sistema actual de acceso  a  la  red  telefónica  pública conmutada a través del bucle de abonado. El  3  de  junio  de  1991  el  Consejo,  por  la  Directiva 91/287/CEE , asignó bandas  de  frecuencia  para  la  introducción  coordinada  de  las  DECT  en la Comunidad,  fijando  una  fecha  límite,  el  31  de  diciembre de 1991, para su aplicación.  Sin  embargo,  algunos  Estados miembros están impidiendo el uso de estas  frecuencias  para  tales  servicios,  denegando la concesión de licencias a  empresas  que  desean  comenzar  a ofrecer los servicios DECT. Allí donde los organismos  de  telecomunicaciones  disfrutan  de  derechos  exclusivos  para el establecimiento  de  la  red  telefónica  pública  conmutada,  la  denegación de tales  licencias  refuerza  la  posición dominante de estos organismos y provoca retrasos  en  el  desarrollo  de  los  servicios de comunicaciones personales y, por  lo  tanto,  restringe  el  desarrollo  técnico  a expensas de los usuarios, infringiendo  lo  dispuesto  en  el  artículo 90 en relación con la letra b) del artículo  86  del  Tratado.  Para  remediar esta situación, los Estados miembros que  aún  no  hayan  establecido  un  procedimiento  para  la concesión de tales licencias deberían hacerlo en un plazo de tiempo razonable.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Incluso   cuando   se   han  concedido  licencias  a  operadores  móviles competidores,  los  Estados  miembros,  en  algunos casos, han otorgado a uno de ellos,  de  forma  discrecional,  ventajas  especiales  legales  no concedidas a otros.  En  una  situación  de  esta  índole,  estas ventajas pueden compensarse con  obligaciones  específicas,  y  no  impiden  necesariamente  a estos últimos penetrar  y  competir  en  el  mercado.  Así  pues,  la  compatibilidad de estas ventajas  con  el  Tratado  debe  evaluarse  en  cada caso concreto, teniendo en cuenta  sus  efectos  en  la  libertad efectiva de otras entidades de prestar de modo  eficiente  el  mismo  servicio  de  telecomunicaciones,  así  como,  en su caso,  la  justificación  de  las  mismas en relación con la actividad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  derechos  exclusivos  vigentes  en  el  ámbito  de las comunicaciones móviles  se  han  concedido  en  general  a organismos que ya disfrutaban de una posición  dominante  en  la  creación  de  redes  terrenales,  o  a  una  de sus filiales.  En  tal  situación,  el  efecto  de  estos derechos es ampliar y, por ende,  reforzar  la  posición  dominante  de  que disfrutan estos organismos, lo que,   de   conformidad   con   la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  justicia, constituye  la  explotación  abusiva  de  una  posición  dominante a los efectos del   artículo   86   del   Tratado.  Por  lo  tanto,  los  derechos  exclusivos</p>
    <p class="parrafo">concedidos  en  el  ámbito  de  las  comunicaciones  móviles  y  personales  son incompatibles  con  el  artículo  90 en relación con el artículo 86 del Tratado. En consecuencia, estos derechos exclusivos han de ser abolidos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Además,  en  cuanto  a  los  nuevos servicios móviles, habida cuenta de la dificultad   de  garantizar  que,  en  los  Estados  miembros  con  redes  menos desarrolladas  que  pueden  beneficiarse  de  un  período  transitorio  para  la abolición   de   los   derechos   exclusivos   para   el  establecimiento  y  la explotación  de  las  infraestructuras  necesarias  para un determinado servicio móvil,  los  organismos  de  telecomunicaciones  no  utilizan esta posición para ampliarla   al  mercado  del  servicio  móvil  correspondiente,  dichos  Estados miembros,   con  objeto  de  evitar  la  explotación  abusiva  de  una  posición dominante  contraria  al  Tratado,  deberían  abstenerse  de  conceder  a  tales organismos,   o   a   cualquier  organismo  asociado  una  licencia  para  dicho servicio  móvil.  No  obstante,  allí donde los organismos de telecomunicaciones no   disfruten   o   dejen   de   disfrutar   de  derechos  exclusivos  para  el establecimiento  y  suministro  de  la infraestructura de la red pública, dichos organismos  no  deberían  quedar  excluidos  a  priori  de los procedimientos de concesión de licencias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  derechos  exclusivos  no  sólo limitan el acceso al mercado, sino que también  restringen  o  impiden,  en  perjuicio  de  los usuarios, el uso de las comunicaciones  móviles  y  personales  que  ofrece  el  mercado,  frenando  los avances   técnicos   en   este   ámbito.   En   particular,  los  organismos  de telecomunicaciones   han   mantenido   tarifas  superiores  para  la  radiofonía móvil,  en  comparación  con  los  servicios  de  telefonía  vocal  fija, lo que obstaculiza la competencia en detrimento de su principal fuente de ingresos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  empresas  deciden  invertir  en  áreas  en  las  que  disfrutan  de derechos  exclusivos,  se  encuentran  en  una  posición  que  les  permite  dar prioridad  a  las  tecnologías  de redes fijas, mientras que las nuevas empresas competidoras  podrían  explotar  las  tecnologías  de  comunicaciones  móviles y personales,  incluso  para  competir  con  los servicios fijos, en particular en lo  que  respecta  a  las  líneas  de abonado. Así pues, los derechos exclusivos obstaculizan  el  desarrollo  de  las  comunicaciones  móviles  y personales, lo cual  es  incompatible  con  el  artículo  90 en relación con el artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Con  objeto  de  fijar  las  condiciones  de prestación de los sistemas de comunicaciones  móviles  y  personales,  los  Estados miembros pueden establecer procedimientos  de  concesión  de  licencias o de declaración para garantizar el cumplimiento   de  las  exigencias  esenciales  y  de  las  especificaciones  de servicio  público  en  forma  de  regulaciones  de  comercio aplicables, siempre que  se  ajusten  al  principio  de  proporcionalidad.  Las  especificaciones de servicio  público  en  forma  de  regulaciones  de  comercio  se  refieren a las condiciones  de  permanencia,  disponibilidad  y  calidad  del  servicio.  Estas condiciones  pueden  incluir  la  obligación  de  conceder  a los prestadores de servicios   un   tiempo   de   transmisión  en  condiciones  por  lo  menos  tan favorables   como  las  de  aquellas  actividades  de  prestación  de  servicios ejercidas   por   un  operador  que  posea  una  red  móvil  o  por  un  empresa vinculada.  Estos  requisitos  se  entienden sin perjuicio de la armonización de las condiciones generales para la concesión de licencias en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrá  limitarse  el  número  de  licencias en caso de escasez de recursos en  materia  de  frecuencias.  Por  el contrario, no se justificará la concesión de  licencias  si  un  mero procedimiento de declaración resulta suficiente para alcanzar el objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  reventa  del  tiempo  de  transmisión  y otras prestaciones   simples   de   servicios   por   prestadores   independientes   o directamente   por   operadores   de   redes  móviles  en  sistemas  móviles  ya homologados,   ninguna   de   las   exigencias   esenciales   aplicables  podría justificar  la  introducción  o  el mantenimiento de procedimientos de concesión de   licencias,  dado  que  no  se  trata  de  la  prestación  de  servicios  de telecomunicaciones  o  de  la  explotación de una red de comunicaciones móviles, sino  de  la  reventa  de servicios autorizados (cuya prestación es probable que esté  supeditada  a  una  serie  de requisitos que garanticen el cumplimiento de exigencias  esenciales  o  especificaciones  de  servicio  público  en  forma de regulaciones de comercio).</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  además  de  la  aplicación  de normas comerciales nacionales equitativas  en  relación  con  este  tipo  de  actividades  de  reventa,  estos servicios   sólo   podrán   estar   sujetos   al  requisito  de  declaración  de actividades  a  la  autoridad  nacional  de reglamentación del Estado miembro en el  que  se  vaya  a  ejercer  la  actividad.  Por otra parte, los operadores de redes  móviles  podrían  negar  a  los  prestadores de servicios la autorización para  distribuir  sus  servicios,  especialmente  si  no cumplen lo dispuesto en un  código  de  conducta  de  los  prestadores  de servicios, de conformidad con las  normas  sobre  competencia  del  Tratado,  en  la  medida en que exista tal código.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  el  contexto  de  los sistemas de comunicaciones móviles y personales, las  radiofrecuencias  son  un  recurso esencial aunque limitado. La asignación, por   parte   de   los   Estados   miembros,   de   radiofrecuencias   para  las comunicaciones  móviles  y  personales  con  arreglo  a  criterios  que  no sean objetivos,  transparentes  y  no  discriminatorios,  constituye  una restricción incompatible  con  el  artículo  90  en relación con el artículo 59 del Tratado, en  la  medida  en  que  los  operadores  de  otros  Estados  miembros  resultan desfavorecidos  en  estos  procedimientos  de  asignación.  El desarrollo de una competencia  efectiva  en  el  sector de las telecomunicaciones puede constituir una   justificación  objetiva  para  denegar  la  asignación  de  frecuencias  a operadores que ya ocupen una posición dominante en el mercado geográfico.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  han  de  garantizar que los procedimientos de asignación de  radiofrecuencias  se  basen  en  criterios  objetivos  y  no  tengan efectos discriminatorios.   En   este   contexto,   en  lo  que  respecta  a  la  futura asignación  de  frecuencias  para  servicios  específicos de comunicaciones, los Estados  miembros  deben  publicar  los  planes  de  frecuencia,  así  como  los procedimientos   que  deban  seguir  los  operadores  para  obtener  frecuencias dentro  de  las  bandas  de  frecuencias  asignadas.  Los Estados miembros deben revisar  periódicamente  las  atribuciones  de  frecuencia.  En los casos en los que  el  número  de  licencias  estaba limitado por motivos de insuficiencia del espectro  de  frecuencias,  los  Estados  miembros también deben examinar si los avances   tecnológicos   permiten   disponer   de   frecuencias  para  licencias adicionales.   Los  posibles  cánones  por  el  uso  de  frecuencias  deben  ser</p>
    <p class="parrafo">proporcionales  y  recaudarse  en  función  del  número de canales efectivamente concedidos.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  la  actualidad,  la  mayoría  de  los  Estados  miembros  obliga a los operadores   móviles   a  utilizar  la  capacidad  de  línea  arrendada  de  los organismos  de  telecomunicaciones,  tanto  para las conexiones dentro de la red interna  como  para  el  encaminamiento de las llamadas de larga distancia. Dado que  el  arrendamiento  de  las  líneas  representa una proporción sustancial de los  costes  de  base  de  los operadores móviles, este requisito proporciona al organismo  de  telecomunicaciones  suministrador,  que,  en  muchos casos, es el competidor   directo,   una   influencia   considerable   sobre   la  viabilidad comercial   y   la   estructura   de  costes  del  operador  móvil.  Además  las restricciones   en   el   autosuministro   de   infraestructura   y  el  uso  de infraestructura  de  terceros  frena  el  desarrollo  de  los servicios móviles, habida  cuenta  de  que  la  eficacia  del servicio itinerante paneuropeo con la tecnología   GSM   depende   de   una   amplia  disponibilidad  de  sistemas  de señalización     direccionados,     tecnología    que    los    organismos    de telecomunicaciones no ofrecen aún a escala universal en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas  restricciones  en  el  suministro  y  en  el  uso de las infraestructuras limitan  la  prestación  de  servicios  de  comunicaciones  móviles y personales por   parte   de   operadores   de  otros  Estados  miembros,  por  lo  que  son incompatibles  con  el  artículo  90 en relación con el artículo 59 del Tratado. En  la  medida  en  que se impide la prestación competitiva de servicios móviles de  telefonía  vocal,  debido  a que el organismo de telecomunicaciones no puede satisfacer  la  demanda  de  infraestructura de los operadores móviles o sólo la satisface  aplicando  tarifas  que  no  se  rigen por los costes de la capacidad de  línea  arrendada,  estas  restricciones  favorecen inevitablemente la oferta de  servicios  de  telefonía  fija  de  los  organismos  de  telecomunicaciones, respecto  de  los  cuales  muchos  Estados  miembros siguen manteniendo derechos exclusivos.  Por  lo  tanto,  las  restricciones  en  el  suministro y el uso de infraestructura  constituye  una  infracción  del artículo 90 en relación con el artículo  86  del  Tratado.  Así pues, los Estados miembros deben suprimir estas restricciones  y  conceder  a  los  operadores móviles correspondientes, en caso de  que  los  soliciten,  un  acceso  no  discriminatorio  a  los  insuficientes recursos  necesarios  para  establecer  su propia infraestructura, incluidas las correspondientes radiofrecuencias.</p>
    <p class="parrafo">(17)   En   la   actualidad,   la   interconexión   directa  entre  sistemas  de comunicaciones  móviles  y  entre  sistemas  de  comunicaciones  móviles y redes fijas   de  telecomunicaciones  dentro  de  un  mismo  Estado  miembro  o  entre sistemas  situados  en  distintos  Estados miembros se limita, sin justificación técnica  alguna,  a  licencias  móviles  concedidas por varios Estados miembros. Además,  existen  restricciones  para  la  interconexión de estas redes a través de  redes  distintas  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones. En dichos Estados  miembros,  se  exige  de  los  operadores  móviles que se interconecten con  otros  operadores  móviles  por  medio  de la red fija de los organismos de telecomunicaciones.  Estas  exigencias  suponen  costes  adicionales  y, de este modo,    dificultan,   en   particular,   el   desarrollo   de   la   prestación transfronteriza  de  servicios  de  comunicaciones  móviles  en la Comunidad, lo que  representa  una  infracción  del artículo 90 en relación con el artículo 59</p>
    <p class="parrafo">del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  en  la  mayoría  de  los  Estados  miembros se mantienen los derechos exclusivos  para  la  prestación  de  servicios  de telefonía vocal, así como la infraestructura  pública  para  la  red fija, sólo podrá evitarse la explotación abusiva   de   una   posición   dominante   por   parte  de  los  organismos  de telecomunicaciones   si  los  Estados  miembros  garantizan  la  posibilidad  de interconectar  los  sistemas  públicos  de comunicaciones móviles, en interfaces definidas,  a  la  red  pública  de telecomunicaciones de dichos organismos y si los   requisitos   para  la  interconexión  se  basan  en  criterios  objetivos, justificados  por  el  coste  de  la  prestación  del servicio de interconexión, transparentes  y  no  discriminatorios,  previamente publicados, que permitan la flexibilidad  necesaria  en  materia  de  tarifas,  incluida  la  aplicación  de tarifas   reducidas   en   horas  de  baja  demanda.  En  particular,  se  exige transparencia  en  lo  que  respecta  a  la  contabilidad  de  los costes de los operadores  que  ofrecen  tanto  redes  fijas  como  redes de telecomunicaciones móviles.  Los  derechos  especiales  y  exclusivos  para  el  establecimiento de infraestructuras  transfronterizas  de  telefonía  vocal no se ven afectados por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  garantizar  la  plena  aplicación  de  la  presente  Directiva  por cuanto  se  refiere  a  la  interconexión,  se  deberá  facilitar a la Comisión, cuando lo solicite, información sobre los acuerdos de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  de  procedimientos  nacionales  de  concesión de licencias y de interconexión   se   entiende   sin   perjuicio  de  la  armonización  de  estos procedimientos   a   nivel   comunitario   mediante  directivas  del  Parlamento Europeo  y  del  Consejo,  especialmente en el marco de las Directivas relativas al suministro de una red abierta [Open Network Provision (ONP)].</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  apartado  2  del  artículo 90 del Tratado establece una excepción a la aplicación  de  las  normas  del  Tratado  y, en particular, del artículo 86, en aquellos  casos  en  que  su  aplicación  impida,  de  hecho  o  de  derecho, el cumplimiento   de   la   misión   específica   confiada   a  los  organismos  de telecomunicaciones.  En  virtud  de  esta  disposición,  la Directiva 90/388/CEE permite  el  mantenimiento,  durante  un  período  transitorio,  de los derechos exclusivos en el ámbito de la telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  de  la  Directiva  90/388/CEE  establece  que  se entenderá por servicio  de  telefonía  vocal  la  explotación  comercial  para  el público del transporte  directo  y  de  la comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino   a   las  terminales  de  la  red  pública  conmutada,  que  permita  a cualquier  usuario  utilizar  el  equipo  conectado a su terminal para comunicar con  otra  terminal.  El  transporte  directo y la comunicación de la voz en las redes   de  comunicaciones  móviles  y  personales  no  se  realizan  entre  los terminales   de  la  red  pública  conmutada,  por  lo  que  no  constituyen  un servicio de telefonía vocal a efectos de la Directiva 90/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  apartado  2 del artículo 90 del Tratado, las especificaciones de  servicio  público  en  forma  de regulaciones de comercio aplicables a todos los   operadores   homologados   de   servicios  de  telecomunicaciones  móviles destinados  al  público  resultan  sin  embargo  justificadas para garantizar el cumplimiento  de  objetivos  de  interés  económico  general,  como la cobertura geográfica o la aplicación de normas técnicas a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Al   evaluar  las  restricciones  actuales  impuestas  a  los  operadores móviles   en  lo  que  respecta  a  la  creación  y  utilización  de  su  propia infraestructura   y/o   uso   de   infraestructuras  de  terceros,  la  Comisión examinará  la  necesidad  de  establecer  períodos transitorios adicionales para los  Estados  miembros  con  redes  menos desarrolladas, tal como se solicita en la  Resolución  del  Consejo,  de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la  situación  del  sector  de  las  telecomunicaciones  y  la  necesidad de que prosiga  el  desarrollo  en  este  mercado  , y en la Resolución del Consejo, de 22  de  diciembre  de  1994,  relativa  a  los  principios y el calendario de la liberalización  de  las  infraestructuras  de  telecomunicaciones  .  Aunque  no esté  prevista  por  estas  resoluciones,  debería  existir  la  posibilidad  de solicitar  un  período  transitorio  adicional  para la interconexión directa de redes  móviles.  Los  Estados  miembros  que podrán solicitar esta excepción son España,  Irlanda,  Grecia  y  Portugal.  No  obstante,  sólo  algunos  de  estos Estados   miembros   no   permiten   a   los  operadores  móviles  GSM  utilizar infraestructuras    propias   y/o   de   terceros.   Se   debe   establecer   un procedimiento   específico   para   evaluar   la   posible   justificación   del mantenimiento,  durante  un  período  transitorio,  de  dicho  régimen  para  la prestación  de  servicios  de  comunicaciones  móviles  y personales, tal y como establecen las citadas Resoluciones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  presente  Directiva  no  excluye la adopción de medidas con arreglo al Derecho   comunitario   y  a  las  obligaciones  internacionales  vigentes  para garantizar  que  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  reciban  un  trato equivalente en los terceros países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a) Tras el noveno guión se insertarán los guiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«   -   "servicios  de  comunicaciones  móviles  y  personales",  los  servicios distintos  de  los  servicios  por  satélite  que consistan, en todo o en parte, en  el  establecimiento  de  radiocomunicaciones  para  un  usuario móvil, y que utilicen,   en   todo   o   en  parte,  sistemas  de  comunicaciones  móviles  y personales,</p>
    <p class="parrafo">-   "sistemas   de   comunicaciones   móviles   y   personales",   los  sistemas consistentes  en  el  establecimiento  y  explotación  de una infraestructura de red  móvil,  esté  o  no  conectada  a  las  terminales  de  la red pública, que constituya  el  soporte  para  la  transmisión  o  la prestación de servicios de radiocomunicación a los usuarios móviles, » ;</p>
    <p class="parrafo">b) El decimotercer guión será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  "exigencias  esenciales",  los motivos de interés público de naturaleza no económica  que  puedan  inducir  a  un Estado miembro a imponer condiciones para el  establecimiento  y/o  explotación  de  redes de telecomunicaciones o para la prestación   de   servicios   de   telecomunicaciones.  Dichos  motivos  son  la seguridad  del  funcionamiento  de  las redes, el mantenimiento de su integridad y,   en   los   casos  en  que  se  justifiquen,  la  interoperabilidad  de  los servicios,  la  protección  de  los datos, la protección del medio ambiente y de los  objetivos  de  ordenación  urbana  y  rural, así como la utilización eficaz</p>
    <p class="parrafo">del  espectro  de  frecuencias  y  la prevención de interferencias perjudiciales entre  los  sistemas  de  telecomunicación  por  radio y otros sistemas técnicos espaciales o terrenales.</p>
    <p class="parrafo">La  protección  de  los  datos  podrá incluir la protección de datos personales, la   confidencialidad   de   la   información  transmitida  o  almacenada  y  la protección de la vida privada.».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2. La presente Directiva no se aplicará al télex.».</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  el  artículo  3  se  insertarán  los  siguientes  artículos  3 bis a 3 quinquies siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  exigencias  requeridas  en  el  párrafo segundo del artículo 2, los  Estados  miembros,  al  fijar  los  requisitos aplicables a las licencias o autorizaciones   generales   para  los  sistemas  de  comunicaciones  móviles  y personales, velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  condiciones  de  concesión  de licencias no contengan requisitos que no se  justifiquen  basándose  en  las  exigencias  esenciales y, en el caso de los sistemas   destinados   al  público  en  general,  por  exigencias  de  servicio público  en  forma  de  regulaciones  de comercio a que se refiere el artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  condiciones  de  concesión  de licencias para los operadores de la red móvil  garanticen  un  comportamiento  transparente  y  no discriminatorio entre los operadores de redes fijas y móviles de propiedad común ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  condiciones  de  concesión  de  licencias  no  incluyan restricciones técnicas   injustificadas.   En  particular,  los  Estados  miembros  no  podrán impedir  la  combinación  de  licencias  ni  restringir la oferta de tecnologías distintas  que  hagan  uso  de frecuencias diferentes, en los casos en que pueda disponerse de equipos que respondan a normas múltiples.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  existan  frecuencias  disponibles,  los  Estados  miembros deberán conceder    licencias    con    arreglo    a    procedimientos    abiertos,   no discriminatorios y transparentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  limitar  el  número de licencias que deban expedir  para  sistemas  de  comunicaciones  móviles y personales exclusivamente basándose  en  exigencias  esenciales,  y  siempre  y  cuando  ello se deba a la falta  de  disponibilidad  de  un  espectro  de  frecuencias y se justifique con arreglo al principio de proporcionalidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  de  concesión  de  licencias  podrán tomar en consideración las  exigencias  de  servicio  público  en  forma  de regulaciones de comercio a que  se  refiere  el  artículo 3, siempre y cuando se opte por la solución menos restrictiva  de  la  competencia.  Los  requisitos  pertinentes  relativos a las regulaciones de comercio podrán acompañar a las licencias concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  a  los  que  se  conceda  un  plazo  adicional  para  la supresión  de  las  restricciones  relativas  a  la  infraestructura  a  que  se refiere  el  artículo  3  quater  no  concederán,  durante  este período, nuevas licencias   para  comunicaciones  móviles  y  personales  a  los  organismos  de telecomunicaciones  o  a  cualquier  organismo  asociado.  Si  los organismos de telecomunicaciones   en   estos   Estados  miembros  no  disfrutan  o  dejan  de disfrutar   de   derechos   exclusivos  o  especiales,  de  conformidad  con  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  las  letras  b)  y c) del párrafo primero del artículo 2, para la creación  y  el  suministro  de  infraestructuras de la red pública, no quedarán excluidos a priori de los procedimientos de concesión de licencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">La    designación    de   radiofrecuencias   para   servicios   específicos   de comunicaciones  deberán  basarse  en  criterios  objetivos.  Los  procedimientos deberán ser transparentes y publicarse en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  anualmente,  o pondrán a disposición, previa solicitud,  el  plan  de  atribución  de  frecuencias reservadas a los servicios de  comunicaciones  móviles  y  personales, de acuerdo con el plan que figura en el Anexo, incluidos los planes de futuras extensiones de dichas frecuencias.</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   revisarán   periódicamente   esta   designación   de frecuencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 quater</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  la  supresión  de  todas las restricciones impuestas   a   los   operadores   de   sistemas  de  comunicaciones  móviles  y personales  en  lo  que  se  refiere a la creación de su propia infraestructura, al  uso  de  infraestructuras  suministradas por terceros y al uso compartido de infraestructura,  así  como  otros  servicios  y  emplazamientos, siempre que se limite  el  uso  de  dichas  infraestructuras  a las actividades previstas en su licencia o autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   la  futura  armonización  de  las  normas  nacionales  de interconexión  en  el  contexto  de la ONP, los Estados miembros velarán por que se   autorice   la   interconexión  directa  entre  sistemas  de  comunicaciones móviles,  así  como  entre  sistemas  de comunicaciones móviles y redes fijas de telecomunicaciones.   A   tal   fin,   se   suprimirán   las   restricciones  de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   garantizarán   a   los   operadores   el  derecho  de interconexión  entre  los  sistemas  de comunicaciones móviles para el público y la  red  pública  de  telecomunicaciones.  A  tal fin, garantizarán el acceso al número   necesario   de   terminales  de  interconexión  a  la  red  pública  de telecomunicaciones   en   las   licencias  de  servicios  móviles.  Los  Estados miembros   garantizarán   que   las  interfaces  técnicas  ofrecidas  en  dichas terminales  de  interconexión  sean  las  menos  restrictivas  de las interfaces disponibles en lo que respecta a la funcionalidad de los servicios móviles.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las condiciones de interconexión a la red  pública  de  telecomunicaciones  de los organismos de telecomunicaciones se basen  en  criterios  objetivos,  transparentes  y  no  discriminatorios, y sean compatibles   con  el  principio  de  proporcionalidad.  Asimismo,  garantizarán que,  en  caso  de  recurso, las autoridades nacionales de reglamentación tengan pleno  acceso  a  los  acuerdos  de  interconexión  y  que  la  Comisión, previa petición, pueda disponer de dicha información. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  primero  del artículo 4, se sustituirá la expresión « redes de   telecomunicaciones   »   por   la  expresión  «  redes  públicas  fijas  de telecomunicaciones ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE</p>
    <p class="parrafo">y  en  el  apartado  4  del presente artículo, los Estados miembros no denegarán la   asignación  de  licencias  para  los  sistemas  móviles  que  funcionan  de acuerdo  con  la  norma  DCS 1800, a más tardar tras la adopción de una decisión del  Comité  Europeo  de  Radiocomunicaciones  sobre  asignación  de frecuencias DCS 1800 y, en todo caso, antes del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 4, los Estados miembros no denegarán    las    asignación   de   licencias   para   las   aplicaciones   de telepunto/acceso  público,  incluidas  las  licencias  para  sistemas que operen de  acuerdo  con  la  norma DECT, a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  no  restringirán  la  combinación  de  tecnologías o sistemas  móviles,  en  particular  cuando  se disponga de equipos que respondan a  normas  múltiples.  Cuando  amplíen  las  licencias  existentes  para  cubrir tales  combinaciones,  los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  ampliación esté justificada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  resulte  necesario,  los  Estados  miembros  adoptarán  medidas para garantizar  la  aplicación  del  presente  artículo  tomando en consideración la exigencia   de   asegurar   una   competencia   efectiva  entre  los  operadores competidores en los mercados de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar nueve meses a partir  de  la  entrada  en  vigor  de la presente Directiva, la información que le  permita  confirmar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a mas tardar el 1 de enero de  1998,  la  información  que  le  permita  confirmar  el  cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  que  dispongan  de  redes  menos  desarrolladas  podrán solicitar,  a  más  tardar,  tres  meses  a  partir de la presente Directiva, un plazo  adicional  de  hasta  cinco años para la aplicación de todas o algunas de las  condiciones  establecidas  en  el artículo 3 quater y en el párrafo primero del  artículo  3  quinquies  de la Directiva 90/388/CEE, en la medida en que así lo   justifique  la  necesidad  de  llevar  a  cabo  los  ajustes  estructurales necesarios.  Toda  solicitud  en  este  sentido  deberá  incluir una descripción detallada   de   los  ajustes  previstos  y  una  evaluación  pormenorizada  del calendario  previsto  para  su  aplicación. La información facilitada deberá ser puesta a disposición de cualquier parte interesada que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  evaluará  estas  solicitudes  y  adoptará una decisión motivada en el  plazo  de  tres  meses  sobre  el principio, las implicaciones y la duración máxima del plazo adicional que se conceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Atribución de bandas de frecuencias a los sistemas móviles.</p>
    <p class="parrafo">(Se  especificará  el  número  de  canales,  el servicio a que se atribuyen y la fecha de revisión de la atribución).</p>
    <p class="parrafo">2.  Bandas  de  frecuencias  de que podrán disponer los sistemas móviles durante el próximo año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Procedimientos  previstos  para  la  asignación  de  estas frecuencias a los operadores actuales o futuros.</p>
  </texto>
</documento>
