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    <identificador>DOUE-L-1996-80075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>122/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 122/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por la que se concede un trato arancelario favorable a la importación de determinadas mercancías en las zonas francas de Madera y Azores, debido a su destino particular.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960129</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 91/315, de 26 de junio</texto>
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          <texto>en DOCE L 44, de 22 de febrero de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,   mediante   la   Decisión  91/315/CEE  ,  ha establecido   un   programa   de  opciones  específicas  por  la  lejanía  y  la insularidad  de  Madera  y  de  las Azores (Poseima); que este programa reconoce en   su  preámbulo  que  las  zonas  francas  de  las  Azores  y  Madera  pueden representar  un  valioso  instrumento  de  desarrollo para ambos archipiélagos y que,  por  ello,  prevé  una  serie de medidas específicas destinadas a fomentar la actividad en estas zonas francas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Declaración   nº   26   relativa   a   las   regiones ultraperiféricas  de  la  Comunidad,  adjunta  al  Acta  final del Tratado de la</p>
    <p class="parrafo">Unión  Europea,  preconiza  la  adopción  de  medidas específicas, con vistas al desarrollo  económico  y  social  de  estas  regiones,  siempre  que  exista una necesidad objetiva de aplicarlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación   de   los  sectores  productivos  en  estos archipiélagos,  tal  como  la  describe  el  informe  de  la  Comisión  sobre la ejecución   del   programa   Poscima  (1992-1993),  requiere  medidas  aduaneras suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  portugués  solicitó,  mediante  carta  de  7 de febrero  de  1994,  la  reducción  de  los derechos de aduana sobre las materias primas  transformadas  en  la  zona  franca de Madera y despachadas seguidamente a   libre   práctica   en  el  territorio  comunitario  en  forma  de  productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  zonas  francas  de Madera y de las Azores constituyen un elemento   fundamental  en  la  estrategia  de  desarrollo  económico  y  social aplicada  por  ambas  regiones  ;  que la expansión de la actividad económica en las  zonas  francas  tendrá  repercusiones  significativas  en  el desarrollo de estos  archipiélagos,  tanto  a  través  de  la diversificación de la estructura productiva como de la creación de empleo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   las   similitudes   económicas  y geográficas  existentes  entre  Madera  y las Azores, conviene prever medidas en favor de las zonas francas de ambos archipiélagos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Madera   y  las  Azores  están  entre  las  regiones  menos desarrolladas  de  la  Comunidad;  que  el producto interior bruto per cápita de estos  archipiélagos  es  inferior  en  más  del  50  %  a la media del producto interior  bruto  per  cápita  de  la  Comunidad;  que  su  balanza  comercial es fuertemente  deficitaria  debido,  entre  otras  cosas, a la poca disponibilidad de  productos  destinados  a  la exportación; que, por estas mismas razones, sus productos  encuentran  serias  dificultades  a  la  hora  de  darles  salida  al mercado  comunitario  ;  que  este  problema sólo podrá superarse a través de la diversificación y la recualificación de la producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de estos archipiélagos en materias primas podría  fomentar  actividades  permanentes  de  transformación  y,  a  través de ello,  satisfacer  las  necesidades  existentes  ;  que,  a  fin de facilitar la comercialización  de  los  productos  resultantes  de  esta transformación en el mercado  comunitario,  conviene  que  la  importación  en Madera y en las Azores de  las  materias  primas  destinadas  a  esta transformación sé beneficie de un trata  arancelario  favorable  ;  que  sin  embargo,  a  fin de que los sectores productivos  afectados  de  la  Comunidad  no  se  vean  perjudicados,  conviene someter  la  concesión  de  dicho trato arancelario a condiciones específicas, a saber,  que  las  operaciones  tengan lugar en las zonas francas y que impliquen una transformación sustancial de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que  las mercancías se beneficien de dicho trato arancelario,  conviene  aplicar  las  disposiciones  comunitarias  en materia de destinos   particulares   ;  que,  además,  las  disposiciones  comunitarias  en materia  de  origen  de  las  mercancías  son  las  más  adecuadas  a la hora de determinar   el  tipo  de  transformación  necesaria;  que  estas  disposiciones prevén  que  las  mercancías  no  pueden  consumirse  o  utilizarse en las zonas francas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  concesión  del  trato  arancelario  tiene  un  carácter temporal  vinculado  al  período  de  puesta  en  marcha de las zonas francas de Madera  y  de  las  Azores; que estas ventajas arancelarias deberán aplicarse no obstante  durante  un  período  lo  suficientemente  largo  como para permitir a los  agentes  económicos  que  programen  sus  actividades  y  que  realicen las inversiones  adecuadas  ;  que  este  objetivo  podrá  alcanzarse siempre que el plazo de validez de la medida en cuestión no sea inferior a diez años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  analizar  la concesión de las ventajas arancelarias producto  por  producto  y  basándose  en  las  solicitudes  presentadas por las autoridades  portuguesas  ;  que  es  conveniente  que la Comisión, asistida por el  Comité  contemplado  en  el  artículo  247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 , se  encargue  de  examinar  estas  solicitudes  y  de velar, además, por que las ventajas  arancelarias  no  se  concedan  en  detrimento  de  otros sectores ene sestos archipiélagos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  las mercancías a libre práctica en las  zonas  francas  de  Madera y de las Azores podrán reducirse hasta el 100 %, siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-   estas  mercancías  vayan  a  ser  objeto  de  una  transformación  al  menos equivalente  a  la  que  requiere el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del  Consejo  y  los  artículos  35  a  46 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">-   esta   transformación   se   efectúe  íntegramente  dentro  de  los  límites geográficos de las zonas francas de Madera y de las Azores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  excluyen  del  ámbito  de  aplicación  de  la  normativa  prevista en el apartado   1  los  productos  agrícolas  en  el  sentido  del  artículo  38  del Tratado,  enumerados  en  el  Anexo  II  del Tratado, así como los productos que no  figuran  en  dicho  Anexo  obtenidos  a  partir de productos agrícolas o que incorporen  tales  productos.  Esta  exclusión  no  afecta a los productos de la pesca,  salvo  aquellos  productos  que se benefician del régimen comunitario de compensación   de   los   costes  suplementarios  ocasionados  por  el  carácter ultraperiférico establecido en el marco de la Decisión 91/315/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  un  trato  arancelario  favorable  a  las  mercancías  se realizará   conforme  a  los  artículos  291  a  304  del  Reglamento  (CEE)  nº 2454/93.  No  obstante,  las  autorizaciones  necesarias  para  beneficiarse  de este  trato  arancelario  sólo  se  concederán a las personas establecidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  la  lista  de las mercancías que van a beneficiarse del presente  Reglamento,  así  como  los  tipos  de  reducción  de  los derechos de aduana,  conforme  al  procedimiento  previsto  en el apartado 2 del artículo 3, y basándose en las solicitudes presentadas por las autoridades portuguesas.</p>
    <p class="parrafo">Las   otras   normas   de   desarrollo  del  presente  Reglamento  se  adoptarán siguiendo el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  contará  con  la  asistencia  del  Comité  del código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre este proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  del  tema de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá  por  la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para la aprobación de las decisiones que el Consejo deberá  adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión. Los votos de los representantes de  los  Estados  miembros  en  el  seno del Comité se ponderarán de acuerdo con el citado artículo. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  de  inmediata aplicación. No obstante, si no se ajustan  al  dictamen  del  Comité,  la  Comisión comunicará inmediatamente esas medidas  al  Consejo.  En  ese caso, la Comisión aplazará tres meses a partir de la   fecha   de  esta  comunicación  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya decidido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  adoptar  por  mayoría  cualificada una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente  Reglamento  suscitada  por  su  presidente a iniciativa de este último o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  despachadas  a  libre  práctica  que  se  beneficien  del trato arancelario  previsto  en  el  presente  Reglamento  permanecerán  bajo  control aduanero  según  las  modalidades  enunciadas  en  el artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  portuguesas  competentes  comunicarán  a la Comisión antes del 30  de  enero  de  cada  año  el  volumen  de  las  importaciones que hayan sido admitidas   al   beneficio   del  trato  arancelario  previsto  en  el  presente Reglamento a lo largo del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   importaciones   de   productos   que   se  benefician  del  trato arancelario  previsto  en  el  presente  Reglamento  se realicen en cantidades o se  vendan  a  precios  que  causen  o  puedan  causar  un grave perjuicio a los productores  comunitarios  de  productos  similares  o de productos directamente competitivos,   podrán   restablecerse   parcial  o  íntegramente  los  derechos aplicables  a  los  productos  en  cuestión, de conformidad con el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  3.  Estas medidas podrán adoptarse asimismo  en  caso  de  perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  trato  arancelario  previsto  en el presente Reglamento se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   tras  consultar  a  las  autoridades  portuguesas  competentes, examinará  a  lo  largo  del  año 2000 los efectos de esta medida en la economía de  los  dos  archipiélagos.  Basándose  en  las  conclusiones  de  este examen, presentará  al  Consejo,  en  su  caso,  propuestas  adecuadas  para  el período restante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DINI</p>
  </texto>
</documento>
