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<documento fecha_actualizacion="20241021184324">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>109/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 109/96 de la Comisión, de 24 de enero de 1996, por el que se establece un régimen de importación de jugos y mostos de uva procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19960128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="481" orden="1">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="4">Mosto</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de agosto de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
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          <texto>Reglamento 3388/81, de 27 noviembre (DOCE L 341, de 28.11.1981)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81724" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 4, por Reglamento 1999/96, de 18 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado vitivinícola , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/95  , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   facilitar  el  abastecimiento  del  mercado comunitario  mediante  la  importación  de  mosto  de uva procedente de terceros países,  habida  cuenta  de  las  disponibilidades  de  estos  productos  en  el mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de importaciones de mostos de uva procedentes de terceros  países  se  ha  visto  sustancialmente  modificado  por  la entrada en vigor  el  1  de  septiembre  de  1995  de  medidas  que  contemplan el pago del derecho  de  aduana  normal  y,  en determinados casos, de un derecho específico</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  combinación  de  ambos  factores justifica la adopción de una  medida  de  mercado,  válida  para el resto de la campaña actual, que exima las  importaciones  de  mostos  de uva del pago de ese derecho específico dentro del  límite  de  una  cantidad  que  responda, al mismo tiempo, a las corrientes comerciales   tradicionales   de   esos   productos   y  a  las  necesidades  de abastecimiento del mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  gestionar  la  utilización  de  esa  cantidad mediante  un  régimen  de  certificados de importación destinados a controlar su cumplimiento   ;   que,  por  lo  tanto,  ha  de  establecerse  un  conjunto  de disposiciones  que  regulen  con  precisión  la presentación de solicitudes y la expedición de certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  procede  disponer la comunicación de las decisiones relativas  a  las  solicitudes  de  certificados de importación tras un plazo de reflexión  ;  que  ese  plazo debe permitir a la Comisión evaluar las cantidades solicitadas  y  adoptar,  cuando  proceda  medidas particulares aplicables a las solicitudes pendientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  facilidad  que  se  ofrece a la importación de los mostos de   uva  de  cuestión  debe  ajustarse  a  las  disposiciones  que  regulan  la utilización  de  los  productos  importados,  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  nº  822/87  ; que para lograr la correcta gestión del régimen es   preciso   disponer  la  constitución  de  una  fianza  ante  los  servicios aduaneros    de   los   Estados   miembros,   cuya   liberación   se   producirá inmediatamente  en  proporción  a  las cantidades por las que se haya presentado la prueba de utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  cada  uno  de  los  Estados  miembros  puede  establecer  el control  de  la  utilización  según  un  procedimiento  nacional, con arreglo al artículo  487  del  Reglamento  (CEE)  nº  2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de  1993,  por  el  que  se  fijan  determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo  por  el que se establece el Código Aduanero  Comunitario  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  nº  1762/95  ,  siempre  que  las  mercancías  no  salgan de su territorio antes  de  recibir  la  utilización  final  ; que ese control debe realizarse de conformidad  con  las  disposiciones  adecuadas  de  dicho  Reglamento  (CEE) nº 2454/93   en   caso  de  utilización  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  poder  gestionar  este  régimen,  la  Comisión  debe disponer   de   datos   precisos  acerca  de  las  solicitudes  de  certificados presentadas  y  de  la  utilización de los certificados expedidos ; que, en aras de  la  eficacia  administrativa,  es  oportuno  disponer  la  utilización de un modelo   único   para  las  comunicaciones  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las   normas   de   aplicación  de  las importaciones  de  jugos  y  mostos  de uva del código NC 2009 60 procedentes de</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  exentos  del  derecho  específico  determinado  por hectolitro que  figura  en  el  Anexo 2 de la Sección 1 de la Tercera Parte del Anexo I del Arancel Aduanero Común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exención  contemplada  en  el  artículo  1 podrá aplicarse a una cantidad de 14 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  se  podrá solicitar  certificados  de  importación  que  incluyan  las indicaciones que se establecen  en  el  artículo  5  a  los  organismos  competentes  de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Reglamento   (CEE)   nº  3388/81  de  la  Comisión  sobre  modalidades especiales   de   aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación  y exportación  en  el  sector  vitivinícola,  será aplicable a los certificados de importación  contemplados  en  el  presente  Reglamento,  con  excepción  de  su artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  certificados  de  importación  contempladas  en  el apartado   1  del  artículo  3  podrán  ser  presentadas  ante  las  autoridades competentes del miércoles al martes de la semana siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  serán  expedidos  el lunes siguiente al martes mencionado en  el  apartado  1,  o  el  primer  día  laborable  siguiente,  siempre  que la Comisión no adopte entretanto medidas particulares.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   las   cantidades   por  las  que  se  hayan  solicitado  certificados, comunicadas  a  la  Comisión  el  día  fijado  según  lo  que  se  establece  en artículo  7,  rebasaren  las  cantidades  aún  disponibles de la cantidad global contemplada  en  el  artículo  2,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de aceptación  de  las  solicitudes  en  cuestión  y  suspenderá la presentación de solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que las cantidades solicitadas sean reducidas o rechazadas, la garantía  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3388/81   quedará   liberada   inmediatamente   por   cualquier   cantidad  cuya solicitud no haya sido admitida.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  en caso de que se fije un porcentaje   único   de  aceptación  inferior  al  85  %,  los  certificados  se expedirán  a  más  tardar  el quinto día laborable siguiente a la publicación de dicho  porcentaje  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Antes de tal expedición, el agente económico podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  retirar  su  solicitud,  en  cuyo caso la garantía contemplada en el apartado 1   del   artículo   4   del   Reglamento  (CEE)  nº  3388/81  quedará  liberada inmediatamente, o</p>
    <p class="parrafo">-  pedir  la  expedición  inmediata  del  certificado, en cuyo caso el organismo competente  lo  expedirá  a  más  tardar  el quinto día laborable siguiente a la publicación  de  dicho  porcentaje  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos con arreglo a lo establecido en el presente   Reglamento   incluirán  en  la  casilla  24  una  de  las  siguientes</p>
    <p class="parrafo">indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- Exento del derecho específico - Reglamento (CE) nº 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Fritagelse for specifik told - forordning (EF) nr. 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Aussetzung des spezifischen Zolls - Verordnung (EWG) Nr. 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Arallayn aró tov eidikó daouó - kavoviouóç (EK) apid. 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Exempt from the specific duty - Regulation (EC) No 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Exonération du droit spécifique - règlement (CE) nº 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Esonero dal dazio specifico - regolamento (CE) n. 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Vrijgesteld van het specifieke recht - Verordening (EG) nr. 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Isençao do direito específico - Regulamento (CE) nº. 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Vapautus paljoustullista - asetus (EY) N:o 109/96</p>
    <p class="parrafo">- Belfrielse från den särskilda tullen - förordning (EG) nr 109/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   concesión   de  la  exención  del  derecho  específico  contemplada  en  el artículo 1 estará subordinada a las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  compromiso  escrito  del  importador,  en  el momento de la solicitud de certificado  de  importación,  de  que  la totalidad de la mercancía que importe será  utilizada  para  la  elaboración de jugo de uva o de productos que no sean del  sector  vitivinícola,  como  vinagre,  bebidas no alcohólicas, confituras y salsas  ;  a  tal  fin,  el importador indicará en casilla 20 del certificado de importación  la  utilización  exacta  del  producto  importado  y el lugar en el que  se  realizará  la  transformación  ;  si  ésta  se  realizare  en un Estado miembro  diferente,  el  envío  de  la  mercancía dará lugar a la expedición, en el  Estado  miembro  de  partida,  de un ejemplar de control T5 con arreglo a lo dispuesto  en  los  artículos  471  a  494  del Reglamento (CEE) nº 2454/93 ; la utilización  efectiva  se  indicará  en  la  casilla  104  del documento T5 y el número del presente Reglamento, en la casilla 107 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  constitución  por  el  importador  ante  el  organismo competente de una garantía  cuyo  importe  será  igual  al  derecho  específico por el producto en cuestión  que  esté  exento  de  su  pago  ;  dicha  garantía quedará liberada a condición  de  que  el  agente  económico  presente  la prueba de la utilización indicada  en  el  certificado,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  importación  ; quedará liberada inmediatamente por las cantidades  que  el  agente  económico  demuestre  que  han  sido utilizadas tal como  se  indica  en  el  certificado  de  importación  y,  en  caso  de  que se utilicen  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de  importación,  tal  como se indica en la casilla 104 del documento T5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por fax los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">- cada miércoles o el primer día laborable siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   solicitudes   de  certificados  de  importación  contempladas  en  el artículo  3  presentadas  entre  el  miércoles de la semana anterior y el martes o la ausencia de solicitudes de certificados,</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cantidades   por   las  que  hayan  sido  expedidos  certificados  de importación el lunes anterior,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  por  las  que  hayan  sido  retiradas  las  solicitudes  de certificados,  en  el  caso  contemplado  en  el  apartado  5  del  artículo  4,</p>
    <p class="parrafo">durante la semana anterior ;</p>
    <p class="parrafo">- antes del 15 de cada mes y en relación con el mes anterior :</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  por  las que hayan sido expedidos certificados que no hayan sido utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  de  las  solicitudes contempladas en las letras a), b), c) y  d)  del  apartado  1  deberán  indicar  la  cantidad  en  toneladas para cada código de producto, desglosada por países de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  comunicaciones  mencionadas  en  el apartado 1, incluso las de « no procede », se efectuarán con arreglo al modelo que se recoge en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  a  raíz  de  comunicaciones  en  virtud  de la letra d) del apartado 1, volviere  a  estar  disponible  una cantidad suficiente, la Comisión podrá abrir de nuevo la presentación de solicitudes de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, al menos una vez al mes, del grado de utilización de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 109/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/E/2 - Sector vitivinícola</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">Expedidor: ..........................................................</p>
    <p class="parrafo">Fecha : .............................................................</p>
    <p class="parrafo">Período : del miércoles ............... al martes ...................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ....................................................</p>
    <p class="parrafo">Responsable : .......................................................</p>
    <p class="parrafo">Teléfono : ..........................................................</p>
    <p class="parrafo">Fax : ...............................................................</p>
    <p class="parrafo">Destinatario: DG VI/E/2 - Fax : (322) 295 92 52</p>
    <p class="parrafo">-  Parte  A  :  Comunicación  semanal  [cantidades  solicitadas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7]</p>
    <p class="parrafo">Código del producto          Cantidad         Código del país de origen</p>
    <p class="parrafo">-  Parte  B  :  Comunicación  semanal  [cantidades  expedidas  con  arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 7]</p>
    <p class="parrafo">Código del producto          Cantidad         Código del país de origen</p>
    <p class="parrafo">-  Parte  C  :  Comunicación  semanal  [cantidades  retiradas  con  arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7]</p>
    <p class="parrafo">Código del producto          Cantidad         Código del país de origen</p>
    <p class="parrafo">-  Parte  D  :  Comunicación  mensual [cantidades no utilizadas con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 7]</p>
    <p class="parrafo">Código del producto          Cantidad         Código del país de origen</p>
  </texto>
</documento>
