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    <identificador>DOUE-L-1996-80058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>92/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 92/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 2413/95 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importancias de ferrosiliciomagneso originario de Rusia, de Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6164" orden="6">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81503" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 5 y modifica el apartado 7 del art. 1 del Reglamento 2413/95, de 6 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81672" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2698/95, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 8, 9 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. ANTECEDENTES</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   el   contexto  del  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones  de  ferrosiliciomanganeso  originario  de  Rusia,  de Georgia, de Ucrania,   de   Brasil  y  de  Sudáfrica,  la  Comisión,  mediante  la  Decisión 95/418/CE,  aceptó  un  compromiso  ofrecido,  entre  otros,  por  el  productor sudafricano, Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited.</p>
    <p class="parrafo">(2)   El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  2413/95,  estableció  un derecho     antidumping     definitivo     sobre     las     importaciones    de</p>
    <p class="parrafo">ferrosiliciomanganeso   originario   de  Rusia,  de  Ucrania,  de  Brasil  y  de Sudáfrica  y  excluyó,  entre  otros,  a Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited  de  la  aplicación  del  derecho  sobre la base del compromiso aceptado por  la  Comisión.  Puesto  que  la  investigación se dio por concluida mediante las  medidas  definitivas  adoptadas  por  el  Consejo  de  conformidad  con  el artículo   12   del   Reglamento   (CEE)   nº  2423/88  (el  antiguo  Reglamento antidumping  de  base)  el  procedimiento  se  rige ahora por el Reglamento (CE) nº  3283/94  (el  nuevo  Reglamento  de  base antidumping) de conformidad con el artículo 23 del mismo.</p>
    <p class="parrafo">B. DENUNCIA DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  carta  dirigida  a  la  Comisión,  Highveld  Steel  and  Vanadium Corporation   Limited   denunció   su   compromiso.   Ello   se   produjo   casi simultáneamente   con  la  adopción  por  el  Consejo  del  Reglamento  (CE)  nº 2413/95.</p>
    <p class="parrafo">C. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(4)  De  conformidad  con  el  apartado  9 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3283/94,   en  caso  de  denuncia  de  un  compromiso  se  impondrá  un  derecho definitivo  de  conformidad  con  el  artículo  9,  sobre  la base de los hechos establecidos  por  la  investigación  que  llevó  al  compromiso, siempre que se concluya en una determinación final de dumping y perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   investigación  que  llevó  a  la  aceptación,  mediante  la  Decisión 95/418/CE,   de  un  compromiso  de  Highveld  Steel  and  Vanadium  Corporation Limited  concluyó  con  una  determinación  final,  por  parte  del  Consejo, de dumping  perjudicial,  en  cuanto  a  las  importaciones  del producto producido por  esta  empresa.  Teniendo  en  cuenta  la  denuncia  del  compromiso,  tales importaciones deberían por lo tanto estar sujetas a un derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  concreto,  el  margen  de  dumping finalmente establecido para Highveld Steel  and  Vanadium  Corporation  Limited era del 45,3 % del precio neto franco frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de aduana. Puesto que el margen de dumping  era  más  bajo  que  el  umbral  de  perjuicio  constatado,  el derecho debería  establecerse  a  un  nivel  que  elimine el dumping, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 3283/94.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Hay  que  recordar  que,  en el actual procedimiento, teniendo en cuenta la sensibilidad  a  los  precios  del  mercado  del  ferrosiliciomanganeso  y  para minimizar  el  impacto  de  las  medidas  en  los  usuarios  en caso de posibles aumentos  significativos  de  los  precios,  el  Consejo consideró apropiado que los  derechos  se  impusiesen  bajo la forma de derechos variables basados en un precio  mínimo,  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana. Tal precio   mínimo   debería   ser,   en   el   caso   de   las   importaciones  de ferrosiliciomanganeso  producidas  por  Highveld  Steel and Vanadium Corporation Limited, de 492 ecus por tonelada métrica de producto.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  todo  ello,  el  Consejo  concluye  que  el Reglamento (CE) nº 2413/95 debe  modificarse  y  que  debe  establecerse  un  derecho  definitivo  para las importaciones   de   ferrosiliciomanganeso  producido  por  Highveld  Steel  and Vanadium   Corporation   Limited.   El   importe  del  derecho  debería  ser  la diferencia  entre  el  precio  de  importación  mínimo  de 492 ecus por producto métrico  de  tonelada  y  el  precio  neto  franco  frontera de la Comunidad, no despachado  de  aduana,  siempre  que  el  precio  neto  franco  frontera  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  no  despachado  de  aduana,  por  tonelada  métrica  de producto sea inferior al precio de importación mínimo.</p>
    <p class="parrafo">D. RETROACTIVIDAD</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  actual  caso,  dado  que,  de  no  haber existido un compromiso, el Reglamento   (CE)   nº   2413/95   habría   establecido   un  derecho  para  las importaciones   del   producto   producido   por  Highveld  Steel  and  Vanadium Corporation  Limited,  se  considera  apropiado  que  el  derecho se aplique con efecto  retroactivo.  Con  este  fin,  la  Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº  2698/95,  impuso  el  registro de estas importaciones, de conformidad con el apartado   5  del  artículo  10  y  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) nº 3283/94.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Hay  que  añadir  que,  tras  la entrada en vigor del presente Reglamento, el  registro  de  las  importaciones en cuestión ya no tiene ningún objeto y que por  ello  el  Reglamento  (CE)  nº  2698/95  dejará de aplicarse de conformidad con el artículo 1 de este Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  artículo  1  del  Reglamento (CE) nº 2413/95 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Para  el  producto  originario  de  Sudáfrica  (Código  adicional Taric : 8818)  el  importe  del  derecho  antidumping será la diferencia entre el precio mínimo  de  importación,  fijado  en  500 ecus por tonelada métrica de producto, y  el  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana, siempre   y   cuando  el  precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado  de  aduana,  por  tonelada  métrica  de  producto,  sea  inferior al precio  mínimo  de  importación,  a  excepción  de  las importaciones producidas por  la  siguiente  empresa,  que  estarán sujetas al tipo de derecho mencionado a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Para   el  producto  producido  por  Highveld  Steel  and  Vanadium  Corporation Limited  (Código  adicional  Taric  :  8874)  el importe del derecho antidumping será  la  diferencia  entre  el  precio  mínimo  de importación, de 492 ecus por tonelada   métrica  de  producto,  y  el  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad,  no  despachado  de  aduana,  siempre  y cuando el precio neto franco frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de aduana, por tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  suprime  la  referencia  a  Highveld  Steel and Vanadium Corporation Limited en el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2413/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2698/95.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DINI</p>
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</documento>
