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    <identificador>DOUE-L-1996-80052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>54/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por la que se aprueba el programa de vigilancia de la necrosis hematopoyetica infecciosa para 1996 presentado por España y por la que se fija la cuantía de la participación financiera comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/016/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia del programa desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1893/2006, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio de 1990, sobre determinados  gastos  en  el  sector  veterinario,  cuya  última modificación la constituye  la  Decisión  94/370/CE,  y  en  particular  el  apartado  6  de  su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/424/CEE  contempla  la posibilidad de que la Comunidad   participe   financieramente   en   la   vigilancia  de  la  necrosis hematopoyética infecciosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  carta,  España  presentó un programa de vigilancia de esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   una   vez  examinado,  se  comprobó  que  dicho  programa, modificado  por  carta  de  27  de  julio  de  1995,  se  ajusta  a  la Decisión 90/638/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los   criterios   comunitarios  aplicables  a  las  medidas  de  erradicación  y vigilancia  de  determinadas  enfermedades  de  los  animales, modificada por la Directiva 92/65/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   este   programa   figura  en  la  lista  de  pirogramas  de vigilancia   de   enfermedades  de  los  animales  que  pueden  acogerse  a  una participación  financiera  comunitaria  en  1996,  tal  como  se establece en la Decisión 95/434/CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  importancia  del  programa  para la consecución de los  objetivos  perseguidos  por  la  Comunidad  en  materia  de  salud  animal, conviene  fijar  la  participación  financiera  comunitaria  en  el  50%  de los gastos realizados por España, con un máximo de 22 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   participación   financiera  comunitaria  se  concederá siempre  que  las  medidas  previstas  se  lleven  a  cabo y que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado  el  programa  de  vigilancia  de  la  necrosis  hematopoyética infecciosa  presentado  por  España  para  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  pondrá  en  vigor  el 1 de enero de 1996 las disposiciones legislativas, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para  realizar  el  programa mencionado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contribución  financiera  comunitaria  se  fija  en el 50% de los gastos realizados  por  España  para  llevar  a  cabo  el  programa  mencionado  en  el artículo 1, con un máximo de 22 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  financiera  comunitaria  se  concederá previo cumplimiento de los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   enviar   trimestralmente  a  la  Comisión  un  informe  sobre  el  grado  de aplicación del programa y los gastos realizados;</p>
    <p class="parrafo">-  enviar  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de junio de 1997, un informe final sobre  la  ejecución  técnica  del programa, adjuntando los justificantes de los gastos realizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
