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    <identificador>DOUE-L-1996-80049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 81/96 del Consejo, de 19 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2455/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwan y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos y se da por concluido el procedimiento relativo a Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/015/L00020-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950121</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2455/93, de 2 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1754/95, de 18 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2051/98, de 24 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo</p>
    <p class="parrafo">23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previa  consulta  al  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  mediante  el Reglamento (CEE) nº 1798/90, estableció derechos antidumping   definitivos   sobre  las  importaciones  de  glutamato  monosódico originario   de   Indonesia,  la  República  de  Corea,  Taiwán  y  Tailandia  a excepción  de  las  importaciones  de  determinados  productores de estos países cuyos  compromisos  fueron  aceptados  por  la  Comisión  mediante el Reglamento (CEE) nº 547/90, y las Decisiones 92/493/CEE y 93/479/CEE .</p>
    <p class="parrafo">II. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas  ,  la  Comisión,  después  de  consultar  al  Comité  consultivo  y de conformidad  con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  (en  lo sucesivo  denominado  «  el  Reglamento  de  base »), inició una reconsideración de  las  medidas  antidumping  en  vigor,  tras  una solicitud presentada por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud  alegaba  en  especial  que  los  valores  normales  establecidos originalmente  habían  aumentado  generalmente,  mientras  que  los  precios  de exportación  para  el  glutamato  monosódico  originario  de  la  mayoría de los países  concernidos  habían  disminuido  perceptiblemente  durante  1993, lo que había  incrementado  el  dumping  en  comparación con los resultados originales. Se   alegó  también  que  el  glutamato  monosódico  originario  de  los  países concernidos  se  había  importado  en  la  Comunidad a precios más bajos que los niveles  de  precios  recogidos  en  los  compromisos  existentes  y que, por lo tanto,   los   compromisos   con   respecto   a  los  precios  no  eran  medidas convenientes  en  este  procedimiento.  Se  alegó finalmente que todo ello había provocado   nuevas   pérdidas  financieras  a  la  industria  de  la  Comunidad, agravando   así  el  daño  sufrido.  Las  pruebas  con  respecto  al  cambio  de circunstancias  contenidas  en  la  solicitud  se  consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a  la  industria  de la Comunidad denunciante,  a  los  exportadores  e importadores y a los representantes de los países  exportadores,  y  ofreció  a  las  partes  manifiestamente  afectadas la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  envió  cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió  contestaciones  de  la  industria  de  la  Comunidad denunciante, de un productor   indonesio  y  de  su  empresa  comercializadora  vinculada,  de  dos productores   coreanos,   de   dos   productores  taiwaneses,  de  un  productor tailandés y de dos importadores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  concedió  a  un  exportador  coreano,  a un exportador indonesio y a un consumidor    importante    de   glutamato   monosódico,   la   Fédération   des</p>
    <p class="parrafo">Associations   de   l'Industrie   des  Bouillons  et  Potages  de  la  CEE,  las audiencias que habían solicitado.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  una  determinación y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productor comunitario denunciante:</p>
    <p class="parrafo">- Orsan SA (Francia);</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">- PT Indomiwon Citra Inti</p>
    <p class="parrafo">-  PT  Jico  Argung  (empresa  comercializadora  vinculada  a PT Indomiwon Citra Inti);</p>
    <p class="parrafo">República de Corea:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Miwon Co. Ltd</p>
    <p class="parrafo">-  Miwon  Trading  &amp;  Shipping  Co.  Ltd  (empresa  comercializadora vinculada a Miwon Co. Ltd);</p>
    <p class="parrafo">Taiwán :</p>
    <p class="parrafo">- Ve Wong Corporation</p>
    <p class="parrafo">- Tung Hai Fermentation Ind. Corp.</p>
    <p class="parrafo">Tailandia :</p>
    <p class="parrafo">- Thai Fermentation Industry Corporation</p>
    <p class="parrafo">c) importadores :</p>
    <p class="parrafo">- GMS-Chemie-Handelsgesellschaft GmbH (Alemania).</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento   de  base  y  puesto  que  Thai  Fermentation  Industry  Corporation presentó  una  respuesta  insuficiente  al cuestionario de la Comisión y se negó a   cooperar   en  la  verificación  de  la  información,  hubo  que  basar  las conclusiones en los hechos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el  período del 1 de mayo de 1993  hasta  el  30  de  abril  de  1994, denominado en lo sucesivo « período de investigación ».</p>
    <p class="parrafo">III. CONTINUACION DE LAS MEDIDAS EXISTENTES</p>
    <p class="parrafo">(9)  Puesto  que  la  investigación  de reconsideración aún estaba en curso tras el  período  normal  de  vencimiento  de  las  medidas, la Comisión anunció , de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  15 del Reglamento de base, que las  medidas  referentes  al  glutamato  monosódico  originario de Indonesia, la República   de   Corea,  Taiwán  y  Tailandia  seguirían  en  vigor  después  de finalizado  el  período  quinquenal  pertinente  y  hasta  la  conclusión  de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">IV. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 2678/95 , el Consejo amplió la validez de estos derechos por dos meses,</p>
    <p class="parrafo">V. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(13)   La   Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  su conclusiones definitivas y se realizaron pesquisas en los locales de los siguientes importadores:</p>
    <p class="parrafo">- DCT Chemie BV (Países Bajos),</p>
    <p class="parrafo">- Henry Lamotte GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Quimidroga SA (España),</p>
    <p class="parrafo">- Scanchem Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Superfos Chemicals A/S (Dinamarca),</p>
    <p class="parrafo">- Tang Frères (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- VOS BV (Países Bajos).</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  informó  a  las  partes  por  escrito  de los hechos y consideraciones esenciales   sobre  cuya  base  estaba  previsto  recomendar  la  imposición  de derechos   antidumping   definitivos   y   la   percepción   de   los   importes garantizados  mediante  el  derecho  provisional.  También  se  concedió  a  las partes   un   período   razonable  para  presentar  sus  observaciones  tras  la divulgación de la información.</p>
    <p class="parrafo">Los   comentarios   orales   y   escritos  presentados  por  las  partes  fueron considerados   y,   en   caso   adecuado,  los  resultados  de  la  Comisión  se modificaron para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  excedió  el período de un año mencionado en la letra a) del  apartado  9  del  artículo 7 del Reglamento de base debido a la complejidad inusual  de  este  caso.  Tal  y  como  se menciona anteriormente, habida cuenta que  la  necesidad  de  obtener  y verificar información adicional sólo apareció en  una  fase  avanzada  de  la investigación, se llevaron a cabo verificaciones en las empresas de siete importadores.</p>
    <p class="parrafo">VI. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  producto  contemplado  en  la  denuncia  y  para  el  que se inició la investigación  de  reconsideración  es  el  glutamato  monosódico producido bajo la  forma  de  cristales  de  diversos  tamaños y clasificado en el código NC ex 2922  42  10.  Se  utiliza  principalmente para realzar los sabores de productos alimenticios   tales   como   sopas,   caldos  de  pescado  y  carne  y  comidas precocinadas.   El   producto   es   idéntico   al  definido  en  el  Reglamento reconsiderado.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  glutamato  monosódico  está  disponible  en diversos tipos de envases, desde  paquetes  de  0,5  gramos  hasta  grandes  sacos a granel de 1 000 kilos. Los  tamaños  inferiores  son  vendidos  por minoristas a consumidores, mientras que  los  tamaños  de  25  kilos  y más se destinan a los usuarios industriales. Sin  embargo,  las  diferencias  de  embalaje  no  modifican las características</p>
    <p class="parrafo">del glutamato monosódico.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  constató  que  las  conclusiones  del Reglamento reconsiderado son aún válidas  y  que  el  glutamato  monosódico  producido y vendido por la industria de   la   Comunidad  en  el  mercado  comunitario  es  un  producto  similar  al producido en los cuatro países en cuestión y exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">VII. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  se  refiere  a la Thai Fermentation Industry Corporation, no hay  que  olvidar  que  esta  empresa, el único productor tailandés que presentó información,  aunque  incompleta,  en  respuesta al cuestionario de la Comisión, rechazó  cooperar  en  la  verificación  de esta información. Además, ninguno de los  importadores  que  cooperaron  fue abastecido por esta empresa. Por ello no fue  posible  llegar  a  conclusiones  individuales para esta empresa y hubo que basar  los  resultados  referentes  a Tailandia en los hechos disponibles, según lo descrito en el considerando 33.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(20)  Para  todos  los  países  exportadores  concernidos,  los valores normales fueron  establecidos  para  los  tipos  pertinentes de productos exportados a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación,  es  decir, sobre la base de envasado en bolsas de 25 kilos.</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  el  productor  indonesio  que  cooperó  hubo  que  calcular el valor normal  de  conformidad  con  el  segundo  inciso  de la letra b) del apartado 3 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  puesto  que  casi todas sus ventas nacionales fueron hechas con pérdidas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  valor  normal  calculado  se basó en los propios costes de fabricación de  la  empresa  contraídos  durante el período de investigación, de conformidad con  el  segundo  inciso  de  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  A  estos  costes se añadió una cantidad correspondiente a gastos  de  venta,  generales  y  administrativos.  A falta de información sobre los  beneficios  de  otros  productores  indonesios  del  producto  similar o en sectores   empresariales   similares,   se  consideró  que  el  beneficio  medio obtenido  durante  el  período  de  investigación por los demás exportadores que cooperaron,  para  sus  ventas  nacionales  del  producto  similar  hechas en el curso  de  operaciones  comerciales  normales,  constituía la base más razonable para  determinar  el  beneficio,  puesto  que  la  estructura  de  los  mercados afectados era en gran parte similar a la de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">c) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  los  dos  productores coreanos que contestaron al cuestionario de la Comisión,  el  valor  normal  fue  establecido,  de  conformidad con la letra a) del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, sobre la base del precio  realmente  pagado  en  el  curso de operaciones comerciales normales por las  ventas  nacionales  del  producto  similar,  que se hicieron en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  los  dos  productores  taiwaneses que contestaron al cuestionario de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión,  el  valor  normal fue establecido, de conformidad con la letra a) del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, sobre la base del precio  realmente  pagado  en  el  curso de operaciones comerciales normales por las  ventas  nacionales  del  producto  similar,  que se hicieron en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(25)   Los   precios  de  exportación  comunicados  por  todos  los  productores indonesios,  coreanos  y  taiwaneses  que  cooperaron,  en sus contestaciones al cuestionario  de  la  Comisión  correspondieron  a los niveles de precios de los compromisos  con  respecto  a  los  precios.  Sin  embargo,  la  verificación de estos   precios  de  exportación  confirmó  la  alegación  de  la  solicitud  de reconsideración  en  el  sentido  de  que  los  compromisos  con  respecto a los precios  habían  sido  incumplidos  y que los precios de exportación comunicados no eran fiables.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Esta  conclusión  se  alcanzó después de considerar los siguientes hechos: la  Comisión  pidió  información  sobre  los  precios  de  reventa  del producto afectado  y  sobre  los  costes  soportados  entre la importación y la reventa a todos  los  importadores  que  compraron glutamato monosódico a los exportadores que cooperaron en la presente reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">Varios   importadores  suministraron  la  información  pedida  sobre  precios  y costes  de  reventa,  que  se  verificó  en  los locales de los importadores que acordaron  seguir  cooperando  en  la investigación. Se constató que todos estos últimos  importadores,  que  habían  comprado  el producto a los exportadores de Corea,  Indonesia  y  Taiwán  que cooperaron, vendieron con pérdidas el producto afectado  en  el  mercado  comunitario  durante  el  período  investigado  y, en algunos  casos,  el  precio  de  reventa ni siquiera cubrió el precio de compra. Este  era  un  comportamiento  normal con respecto a los precios desarrollados a lo  largo  de  todo  el  período de investigación para el cual no pudo obtenerse ninguna   razón   convincente   si   no   es   la   existencia  de  acuerdos  de compensación.  Además,  se  encontraron  pruebas  claras  durante las visitas de inspección  a  determinados  importadores  de  que  los  compromisos aceptados a Miwon  Co.  Ltd  (Corea)  y  a  PT  Indomiwon Citra Inti (Indonesia) habían sido incumplidos,  es  decir,  que  los precios de importación no estaban al nivel de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la empresa indonesia, el incumplimiento fue evidenciado por la expedición  de  notas  de  crédito  relativas  a ventas del producto afectado y, en  el  caso  de  la  empresa  coreana,  a  la existencia de correspondencia que hacía   referencia   a   precios   sustancialmente   inferiores  al  precio  del compromiso.   Estos   hechos   muestran   por   sí  solos  que  los  precios  de exportación  reales  para  las  transacciones afectadas estaban perceptiblemente por debajo de los comunicados.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  que  prueban  con claridad la existencia de acuerdos de  compensación  y  la  falta  de  fiabilidad  de  los  precios  de exportación comunicados,  se  concluyó  que  los  precios de exportación comunicados por los exportadores  que  cooperaron  deberían  calcularse  de nuevo de conformidad con la  letra  b)  del  apartado  8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre  la  base  del  precio  a  que  se  vendió  por  primera  vez  el producto importado  a  compradores  independientes,  habida  cuenta  de  todos los costes</p>
    <p class="parrafo">contraídos  entre  la  importación  y  la  reventa  y  de un margen de beneficio razonable para los importadores concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  consiguiente,  para  los  exportadores  de  Corea, Taiwán e Indonesia que   cooperaron,   el   precio   de   exportación   para   el   primer  cliente independiente  se  calculó  deduciendo  de  la media ponderada de los precios de reventa   de   cada   uno  de  los  importadores  que  cooperaron  una  cantidad correspondiente   a   los  costes  soportados  por  los  importadores  entre  la importación  y  la  reventa,  más  un  beneficio  del  5  %.  Este  beneficio se consideró   razonable   al  coincidir  con  el  considerado  apropiado  para  el producto  afectado  en  investigaciones  previas  y  no impugnado. Se aplicó una deducción  adicional  para  los  derechos  de  aduana y otros costes, tales como transporte  y  seguros  con  el  fin  de  llegar  a  un precio de fábrica en los países de origen.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  a  transacciones  de  los productores que cooperaron para las cuales no  pudo  obtenerse  información  sobre  reventas por parte de los importadores, y  en  vista  de  los  hechos  desvelados durante la verificación de los precios de  reventa  de  glutamato  monosódico  exportado  por  dichos productores a los siete  importadores  referidos  en  el  considerando 13, se hubo de rechazar los precios   de  exportación  presentados  por  los  exportadores  por  las  mismas razones.  Por  lo  tanto,  hubo  que  establecerse  el precio de exportación, de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base,  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles, es decir, se consideró que los  precios  de  exportación  reales  en estos casos estaban al mismo nivel que los  precios  de  exportación  calculados  de  nuevo  según  lo  descrito en los considerandos 25 a 27.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(29)  Se  comparó  el  valor  normal  medio ponderado de las bolsas de 25 kilos, para  cada  exportador  que  cooperó,  con  el precio de exportación establecido según  lo  descrito  en  los considerandos 25 a 28, en la misma fase comercial y a  precio  de  fábrica.  Para  una comparación adecuada, se hicieron los ajustes necesarios  para  diferencias  en  los  gastos de venta que podrían afectar a la comparabilidad  de  los  precios  y  para  los  cuales  se  presentaron  pruebas satisfactorias.  Se  hicieron  ajustes,  en  especial,  por lo que se refiere al transporte,  seguros,  mantenimiento,  descarga  y  costes accesorios, envasado, crédito y sueldos de los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  comparación  mostró  la  existencia  de márgenes de dumping iguales al importe   en   que   el   valor   normal  establecido  sobrepasó  el  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Los   márgenes   de   dumping  medios  ponderados  para  cada  productor. expresados   como  porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad, resultaron ser los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">- PT Indomiwon Citra Inti:             64,7 %</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Miwon Co. Ltd.:                      32,7 %</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Tung Hai Fermentation Ind. Corp.:    44,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Ve Wong Corporation:                 52,4 %</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  los  productores  de  Indonesia,  Corea y Taiwán que ni constestaron al  cuestionario  de  la  Comisión  ni  de  otro  modo  se  dieron a conocer, el margen  de  dumping  fue  determinado  sobre  la base de los hechos disponibles, de  conformidad  con  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de  base.  A  este  respecto,  se  consideró,  habida cuenta de la proporción de las  importaciones  totales  en  la  Comunidad  representada por los productores que   cooperaron   en   cada  uno  de  los  tres  países  concernidos,  que  los resultados  relativos  a  estas  empresas suponían la base más apropiada para la determinación del margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   esta   base   se  concluyó  que  supondría  una  prima  a  la  falta  de cooperación  que  podría  llevar  a  la  elusión  de las medidas antidumping, el considerar   que   cualquier   productor  concernido  practicase  el  dumping  a niveles  inferiores  a  más  alto  margen  de  dumping constatado para cualquier productor del país exportador concernido que hubiese cooperado.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   para  los  productores  concernidos  que  no  cooperaron  se consideró  adecuado  utilizar  el  más alto margen de dumping encontrado para un productor  que  cooperó  en  el  país  respectivo,  es  decir,  el  64,7  % para Indonesia, el 32,7 % para Corea y el 52,4 % para Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Por   las   razones   descritas  en  el  considerando  19,  se  consideró apropiado,   dada   la   falta  de  cooperación  de  todos  los  productores  de Tailandia,  basar  el  margen  de  dumping  para este país en el más alto margen constatado  para  cualquiera  de  los  productores  que cooperaron en uno de los otros países, es decir, el 64,7 %.</p>
    <p class="parrafo">VIII. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(34)   De   conformidad   con   el  artículo  14  del  Reglamento  de  base,  la investigación   intentó   determinar   la   existencia   de  un  cambio  de  las circunstancias  establecidas  en  el  Reglamento  reconsiderado  por  lo  que se refiere  al  comportamiento  de  los  exportadores en el mercado comunitario o a la   situación   de  la  industria  de  la  Comunidad.  Puesto  que  el  período quinquenal  original  de  validez  de  las  medidas  reconsideradas  normalmente habría   expirado,  se  examinó  también  la  cuestión  de  la  probabilidad  de reaparición del perjuicio si no se adoptasen medidas.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  la  evolución  del  perjuicio cubrió el período de 1991 a 1993 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">A. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  productor  comunitario  denunciante es el único productor del producto similar   en   la   Comunidad   y,   por  lo  tanto,  representa  la  producción comunitaria   total   del   producto  afectado.  Por  lo  tanto,  constituye  la industria  de  la  Comunidad  en  el  sentido  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">B. SITUACION DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(36)   Puesto  que  solamente  existe  un  productor  comunitario  del  producto afectado  y  debido  a  la  naturaleza confidencial de la información relativa a los   indicadores  de  perjuicio,  las  cifras  relativas  a  desarrollo  de  la producción,   la   capacidad,   la  utilización  de  la  capacidad,  el  consumo</p>
    <p class="parrafo">comunitario,  el  volumen  de  ventas,  las  cuotas de, mercado, la evolución de los  precios  y  la  rentabilidad  se dan en forma en índices, tomando como base 100 las cifras de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  producción  del  producto  afectado  por  parte  de la industria de la Comunidad  disminuyó  en  1992  a  97,58, pero se recuperó ligeramente en 1993 a 98,58.  Durante  el  período  de investigación, la producción comunitaria fue de 101,08.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  producción  del  producto afectado siguió siendo generalmente estable.  La  capacidad  disminuyó  en  1992 a 99,8 y aumentó en 1993 a 101,76 y durante  el  período  de  investigación  a  103,72.  Entre  1991 y el período de investigación la utilización de la capacidad varió entre 100 y 96,88.</p>
    <p class="parrafo">Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  consumo  comunitario  fue  estable  durante  el período examinado. Fue igual  a  100  en  1991 y disminuyó a 96,83 en 1992. En 1993, aumentó a 101,08 y disminuyó posteriormente a 100,25 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  volumen  de  las  ventas  de la industria de la Comunidad en toneladas cayó  de  100  en  1991 a 93,21 en 1992. En 1993, la cantidad vendida era 107,36 y durante el período de investigación disminuyó ligeramente a 106,12.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  del  productor  comunitario  denunciante  cayó,  también sobre  una  base  100  en  1991,  a  92,43 en 1992, aumentado a 102,73 en 1993 y cayó  de  nuevo  ligeramente  a 102,28 durante el período de investigación. Debe tenerse  en  cuenta,  sin  embargo,  que su cuota de mercado era en todo momento muy sustancial.</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(40)  Aunque  los  precios  de  venta de la industria de la Comunidad aumentaron ligeramente  a  101,66  en  1992,  cayeron sustancialmente en el siguiente año a 95,13.  La  situación  mejoró  un  tanto  durante  el  período  de investigación porque los precios se recuperaron hasta el 95,91.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  principio  debe  considerarse  que, a pesar de las medidas antidumping en  vigor,  la  rentabilidad  de  las  ventas del producto afectado por parte de la  industria  de  la  Comunidad  no  alcanzaron  en  ningún momento, durante el período   examinado,   un   nivel  satisfactorio,  aunque  la  industria  de  la Comunidad  logró  una  reducción  de sus costes de producción. Efectivamente, el nivel   real  de  rentabilidad  de  la  industria  de  la  Comunidad  estaba  no solamente   muy   por  debajo  del  nivel  considerado  como  apropiado  por  el Reglamento   reconsiderado,   tal  y  como  se  evidencia  en  la  solicitud  de revisión  de  los  compromisos  presentada por la industria comunitaria en 1992, sino  que  también  siguió  estando  por  debajo  durante  tanto  tiempo  que la viabilidad  de  la  industria  se  vio  comprometida. El nivel ya bajo existente en  1991  experimentó  otra  fuerte  disminución en 1992. La tendencia a la baja continuó  en  1993,  cuando  la  industria  de  la  Comunidad rozó una situación deficitaria.  En  el  período  de  investigación  hubo  una  cierta mejora de la rentabilidad  que,  sin  embargo,  no alcanzó el nivel de 1991. Al considerar la rentabilidad,  debería  también  tenerse  en  cuenta  que,  según  lo mencionado anteriormente,  su  disminución  habría  sido  más significativa si el productor</p>
    <p class="parrafo">comunitario no hubiese logrado una reducción de sus costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  examen  de  estos  indicadores muestra que, a pesar de ciertos efectos positivos  de  las  medidas  antidumping  actualmente  en  vigor,  la  situación financiera   de   la  industria  de  la  Comunidad  sigue  siendo  precaria.  El Reglamento   reconsiderado   estableció  que  existía  un  perjuicio  importante durante  el  período  de  enero  de 1989 a septiembre de 1992 y el examen de los hechos   establecidos   en   la  presente  reconsideración  demuestra  que  este perjuicio   importante   continuó   posteriormente.  Esto  queda  demostrado  en especial  por  la  disminución  suplementaria de precios y el persistente nivel, sumamente bajo, de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">C. COMPORTAMIENTO DE LOS EXPORTADORES CONCERNIDOS</p>
    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(43)   El  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  los  cuatro  países concernidos  aumentó  de  11  228  toneladas  en  1991 hasta 12 871 toneladas en 1992,  pero  disminuyó  después  hasta  7  921  en 1992 y 7 478 en el período de investigación.   A  excepción  de  Tailandia,  las  importaciones  del  producto afectado,  desglosadas  para  los  cuatro países implicados, siguen generalmente un  modelo  similar  al  de las importaciones totales de glutamato monosódico de Indonesia,  Corea,  Taiwán  y  Tailandia  y  representaron las siguientes cuotas de mercado :</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">Período</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">1991      1992      1993      investi-</p>
    <p class="parrafo">gación</p>
    <p class="parrafo">Indonesia           2,99      3,55      3,21        2,34</p>
    <p class="parrafo">Corea               9,94     12,34      6,78        7,39</p>
    <p class="parrafo">Taiwán              7,56      8,55      4,61        4,24</p>
    <p class="parrafo">Tailandia           0,70      0,64      0,18        0,10</p>
    <p class="parrafo">Esto   representa   una   evolución   de  la  cuota  de  mercado  total  de  las importaciones  afectadas  desde  un  21,18  %  en 1991 hasta un 25,07 % en 1992, con  una  disminución  posterior  al  14,78 % en 1993 y al 14,07 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(44)  Se  investigó  si  los  productores  exportadores  habían  subcotizado los precios  de  la  industria  de la Comunidad durante el período de investigación. Se  hizo  una  comparación  por lo tanto sobre la base del precio de exportación medio  ponderado  calculado  (cif  en frontera comunitaria despachado de aduana) según  lo  establecido  en  los  considerandos  25  a  28  y del precio medio de venta  ponderado  de  la  industria de la Comunidad para el glutamato monosódico vendido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que  el  nivel  de subcotización de los precios de la industria de la   Comunidad   oscilaba  entre  el  20  y  el  22  %  para  las  importaciones originarias  de  Taiwán,  entre  el  9  y  el  11  %  para las originarias de la República  de  Corea  y  era  del 26 % para las originarias de Indonesia. Por lo que  se  refiere  al  exportador  tailandés, no se consideró posible calcular la subcotización  dado  que,  según  lo  establecido  en  el  considerando  19,  no</p>
    <p class="parrafo">cooperó  en  la  investigación.  Teniendo  en  cuenta  la  conclusión  alcanzada sobre   la   existencia   de   acuerdos   de  compensación  alcanzados  por  los exportadores   que   cooperaron  (véase  el  considerando  26),  las  cifras  de EUROSTAT  referentes  a  las  importaciones  procedentes  de Tailandia no pueden tampoco considerarse como fuente fiable.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(45)  Aunque  la  penetración  en el mercado de las importaciones procedentes de los   países   concernidos   haya  disminuido  considerablemente,  su  cuota  de mercado  ha  seguido  siendo  sustancial  y  ha existido una clara subcotización de los precios.</p>
    <p class="parrafo">D. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  cuanto  a  las importaciones procedentes de Tailandia, se concluyó que estas  importaciones,  cuya  cuota  de  mercado  disminuyó  hasta un 0,1 % en el período   de   investigación,  no  deben  analizarse  acumulativamente  con  las importaciones  de  los  otros  países  concernidos  con  objeto de determinar su efecto  en  la  situación  de la industria de la Comunidad puesto que un volumen de importación tan pequeño no podía tener ningún impacto serio sobre ésta.</p>
    <p class="parrafo">Al   igual   que  en  la  investigación  original  y  en  las  reconsideraciones previas,  se  constató  que  hay  que  analizar los efectos de las importaciones procedentes  de  Corea,  Taiwán  e  Indonesia  acumulativamente,  puesto que las importaciones  del  producto  considerado  originarias  de  cada  uno  de  estos países  son  semejantes  en  todos  los  aspectos, son permutables y sus precios son   similares.   Estas  importaciones  compitieron  con  el  producto  similar manufacturado por la industria de la Comunidad y entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.  Efecto  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de los países concernidos</p>
    <p class="parrafo">(47)   Para   determinar   si   habían   ocurrido  cambios  en  el  nexo  causal establecido   por  el  Reglamento  y  la  Decisión  de  la  Comisión  sujetos  a reconsideración,  entre  las  importaciones  objeto  de  dumping  y el perjuicio importante,  se  examinó  lo  acaecido desde aquel momento. Mientras que algunos indicadores  de  la  industria  de la Comunidad mejoraron, su rendimiento siguió siendo  pobre  en  especial  considerando  su nivel de precios, que cayó después de  la  imposición  de  las  medidas,  y  su  continua  baja  rentabilidad. Esto último  puede  relacionarse  claramente  con  el  comportamiento  con respecto a los  precios  de  los  exportadores,  según  lo establecido en los considerandos 25  a  28,  quienes,  a  través de la subcotización en un mercado sensible a los precios  consiguieron  mantener  su  presión  sobre  los precios de la industria de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">(48)  Teniendo  esto  en  cuenta,  así  como  el  hecho de que el volumen de las importaciones   procedentes   de  los  tres  países  concernidos  siguió  siendo sustancial,  no  puede  haber  ninguna duda razonable de que estas importaciones han  sido  un  factor  decisivo  en  la  persistencia  de  la  difícil situación financiera de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  aunque  ciertas  mejoras  ocurrieron  en  la  industria  de  la Comunidad,  ésta  aún  experimenta  un  perjuicio  importante a consecuencia del comportamiento   de   los   exportadores   indonesios,  coreanos  y  taiwaneses, quienes,  a  través  de  la subcotización de los precios, afectaron seriamente a</p>
    <p class="parrafo">una industria que estaba recuperándose de los efectos del dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(49)  Se  examinó  también  el  impacto  en  la  situación de la industria de la Comunidad   de  factores  distintos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Importaciones originarias de Brasil</p>
    <p class="parrafo">(50)  Se  alegó  que  el  productor  comunitario importó cantidades sustanciales del  producto  afectado  de  Brasil a precios contra los cuales los exportadores de  los  cuatro  países  en  cuestión  no  podían  competir.  Se constató que el productor   comunitario  importó  glutamato  monosódico  de  Brasil  durante  el período  de  investigación  para  hacer  frente  a  una  súbita  explosión de la demanda   y   contrarrestar   los  efectos  de  una  huelga.  Sin  embargo,  las importaciones   del   productor   comunitario  solo  representaron  una  pequeña proporción   de   su   producción.   Por   lo   tanto,  el  propósito  de  estas importaciones   por   parte   del   productor   comunitario   era   defender  su competitividad  en  la  Comunidad  y  mantener  su  cuota  de  mercado. Por otra parte,   contrariamente   a   la   alegación   anteriormente  mencionada,  estos productos   se   importaron  y  revendieron  a  un  nivel  de  precios  que  era comparable  a  los  costes  de  producción  del  productor  comunitario  y a los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Algunas  partes  interesadas  alegaron  que las importaciones de glutamato monosódico  de  Brasil  eran  la  razón  de la difícil situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se   constató   que,  mientras  que  las  importaciones  originarias  de  Brasil aumentaron  sustancialmente  durante  el  período  examinado (de 1 076 toneladas en  1991  hasta  4  376 durante el período de investigación), sus precios, sobre la  base  de  la  información de EUROSTAT, aumentaron ligeramente. Incluso si se concluyese  que  las  importaciones  procedentes de Brasil habían contribuido al perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad,  esto no alteraría el hecho  de  que  el  perjuicio  causado  por  las importaciones objeto de dumping afectadas, consideradas de forma aislada, es importante.</p>
    <p class="parrafo">Importaciones procedentes de Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">(52)   Una  parte  alegó  que  las  importaciones  de  glutamato  monosódico  de Estados   Unidos   podían  ser  responsables  de  la  difícil  situación  de  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se   constató,  sin  embargo,  que  las  importaciones  procedentes  de  Estados Unidos  durante  el  período  examinado  permanecían  a  niveles insignificantes (23  toneladas  en  1991  y  27  toneladas  en 1993, y, en términos de cuotas de mercado,  0,04  %  en  1991  y  0,05  %  en  1993)  y se vendieron a precios muy superiores   a   los   de  las  importaciones  objeto  de  dumping.  Además,  el denunciante   afirmó   que  las  importaciones  originarias  de  Estados  Unidos afluyeron   en  julio  y  agosto  de  1994,  lo  que  se  sale  del  período  de investigación  y,  por  consiguiente,  no  pudo  tomarse  en  consideración,  de conformidad  con  la  práctica  habitual  de  las  instituciones comunitarias, a efectos  de  determinar  el  perjuicio. Efectivamente, la determinación final de los   hechos  en  una  investigación  hace  referencia  siempre  al  período  de investigación.  Lo  acaecido  después  del  fin de este período no puede tomarse en   consideración   porque   si   así   se   hiciese   la  investigación  sería</p>
    <p class="parrafo">prácticamente  interminable  y  los  operadores  concernidos  podrían  manipular los  resultados  mediante  cambios  efímeros  de  la  política  de  fijación  de precios.   Finalmente,  ni  el  Reglamento  de  base  ni  el  Acuerdo  sobre  la aplicación del artículo VI del GATT 1994 estipulan ningún otro método.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  las  importaciones  procedentes  de  Estados  Unidos  no pueden haber  tenido  ningún  impacto  negativo  significativo  en  la  situación de la industria  de  la  Comunidad  durante  el  período  considerado,  que terminó en abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(53)  Se  examinaron  también  los  efectos de importaciones distintas de las de Brasil,  Estados  Unidos  y  los  cuatro países concernidos sobre la base de las cifras    facilitadas    por    EUROSTAT.   Estas   importaciones,   procedentes principalmente  de  Suiza,  Austria,  China,  Japón  y  Hong  Kong,  se hacía, a excepción  de  las  de  Hong  Kong,  generalmente a precios perceptiblemente más altos  que  los  de  los cuatro países concernidos. Las cantidades importadas de Hong   Kong   can,   en   cualquier  caso,  muy  bajas.  En  este  contexto,  es interesante   observar   que  ni  Suiza,  Austria  ni  Hong  Kong  contaban  con instalaciones de producción de glutamato monosódico.</p>
    <p class="parrafo">Por   ello  puede  afirmarse  que  estas  importaciones  no  han  tenido  ningún impacto   adverso   significativo   en  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Gestión inadecuada de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(54)  Un  importador  y  la  Fédération  des  Associations  de  l'Industrie  des Bouillons  et  Potages  de  la  CEE  alegaron  que  la industria de la Comunidad utilizaba   una   tecnología  anticuada  para  producir  el  producto  afectado, añadiendo  también  que  el  perjuicio  sufrido por la industria de la Comunidad era   debido,   por  lo  menos  en  parte,  a  la  gestión  deficiente  y  a  la inadecuación técnica de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   hubo   que   rechazar   estas  alegaciones  porque  no  estaban justificadas.  Tampoco  fueron  confirmadas  por  las  propias constataciones de la   Comisión   sobre  la  productividad  y  eficacia  de  la  industria  de  la Comunidad, según lo demuestran sus acertados esfuerzos de racionalización.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(55)  En  estas  circunstancias  se concluyó que, incluso si se aceptase que los factores  mencionados  anteriormente  tenían  un  efecto  nocivo en la situación de   la   industria  de  la  Comunidad,  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  Indonesia,  Corea,  y  Taiwán,  consideradas  de forma aislada, siguieron causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. REPARARICION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(56)  Habida  cuenta  del  anterior  análisis  y  para  evaluar  el efecto de la expiración de las medidas en vigor, se consideró lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">(57)  -  En  cuanto  a  Tailandia,  tal como se recoge en el considerando 46, el impacto  de  las  exportaciones  de este país es insignificante y no hay ninguna indicación  de  un  posible  resurgimiento  de  importaciones objeto de dumping. Las medidas deberían por lo tanto ser derogadas.</p>
    <p class="parrafo">-  El  glutamato  monosódico  es  una  mercancía  y el precio es el factor clave para  los  clientes,  todos  ellos  usuarios  industriales.  Las  ventas  a bajo precio   tienen   por   lo  tanto  efectos  inevitables  de  sustitución  porque</p>
    <p class="parrafo">determinados  clientes  prefieren  obtener  sus  suministros  al precio más bajo ofrecido.</p>
    <p class="parrafo">-  Se  han  establecido  márgenes  de  subcotización  de  hasta  el  26 %. Estos precios  perjudiciales  probablemente  persistirían  en el futuro y continuarían impidiendo  a  la  industria  de  la Comunidad recuperarse del perjuicio, y esta situación   se   agravaría   más   en   caso  de  que  las  medidas  antidumping actualmente en vigor no continuasen.</p>
    <p class="parrafo">-   Otra   prueba  de  la  necesidad  para  la  industria  de  la  Comunidad  de protegerse   contra   el   dumping  perjudicial  es  el  comportamiento  de  los exportadores,  que  llevó  a  la  denuncia  de  los  compromisos por parte de la Comisión.  Hubo  que  considerar  los precios de exportación comunicados por los exportadores  como  no  fiables  a  causa  de los bajos precios de reventa en el mercado  comunitario,  que  sólo  pueden  ser  explicados  por  la existencia de acuerdos   de   compensación.   La   probabilidad  de  reanudación  del  dumping perjudicial  también  se  ve  confirmada  por  la  información  recibida  por la Comisión   con   respecto   a   las   exportaciones   de   glutamato  monosódico originarias  de  los  cuatro  países  concernidos  a  los  tres  nuevos  Estados miembros  antes  de  su  adhesión.  Se  constató  que estas exportaciones fueran hechas  a  precios  sustancialmente  más  bajos  que  el  nivel de precios en la Comunidad,  lo  que  demuestra  la  propensión  a practicar el dumping por parte de los países concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Por  ello  se  concluye  que  el  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad  y  ya  causado  por  las  importaciones  objeto  de dumping de Corea, Taiwán  e  Indonesia  sólo  podría  agravarse  si  se permitiese que las medidas expirasen.</p>
    <p class="parrafo">IX. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  Consejo,  en  el  Reglamento  (CEE) nº 2455/93, concluyó que redundaba en   interés   de  la  Comunidad  imponer  medidas  para  las  importaciones  de glutamato  monosódico  de  los  cuatro  países  concernidos.  Se constató que la conclusión   sobre   el   interés   comunitario  establecida  en  el  Reglamento reconsiderado   debía   permanecer   inalterada   puesto   que   en  el  período subsiguiente  la  evolución  de  los  hechos  en los que se basó esta conclusión ha reafirmado la necesidad de mantener las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Cabe  señalar  que  la  producción  de  glutamato monosódico está sujeta a estrictas  normas  ambientales,  cuya  continua  aplicación  puede  requerir una inversión  sustancial.  La  capacidad  de la industria comunitaria para llevar a cabo  cualquier  inversión  necesaria  correría  peligro si su difícil situación financiera  resultante  del  dumping  perjudicial no fuese compensada y si no se restaurase  una  competencia  efectiva  a  través  del  mantenimiento de medidas antidumping modificadas para reflejar las últimas constataciones.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Una  parte  interesada  afirmó  que  mantener las medidas antidumping a su nivel  actual  permitiría  a  la  industria de la Comunidad reforzar su posición fuerte  en  el  mercado  comunitario  en detrimento de los usuarios de glutamato monosódico.  A  este  respecto  hay  que  considerar  que,  a  pesar de la cuota significativa   del  mercado  comunitario  ostentada  por  la  industria  de  la Comunidad,  hay  suficiente  competencia  en  ese  mercado,  según lo demostrado por  la  presencia  de  importaciones  procedentes de siete otros países durante el  período  de  investigación,  igual al volumen de aquellos procedentes de los</p>
    <p class="parrafo">países  concernidos.  En  cuanto  al  impacto  de  las medidas antidumping en la situación  de  los  usuarios  comunitarios, se reconoce que cualquier aumento de precios   sería   importante  para  ellos.  Sin  embargo,  aunque  la  industria usuaria  del  glutamato  monosódico  se  negó  a  indicar  el  porcentaje de sus costes  totales  atribuibles  al  glutamato  monosódico,  no  negó que, según lo revelado  por  la  investigación,  el precio del glutamato monosódico sólo tenía un efecto menor en el coste de los productos en que se utilizó.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, se considera que, en interés de la  Comunidad,  las  medidas  antidumping  deben  seguir  en  vigor, debidamente modificadas,  para  dar  a  la  industria  de  la  Comunidad  la  oportunidad de continuar recuperándose de su difícil situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">X. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">1. Exportadores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(63)   Al   ser   informados   de   los  resultados  de  la  investigación,  los exportadores  que  cooperaron  ofrecieron  nuevos compromisos de precios mínimos por  lo  que  se  refiere  a  las  exportaciones  a  la  Comunidad  del producto afectado.  Sin  embargo,  por  las  razones  descritas en los considerandos 25 a 28,  se  considera  que  los  compromisos  no  son  una  medida  apropiada  para eliminar   el   perjuicio   sufrido   por   la   industria   de   la  Comunidad. Efectivamente,  hubo  que  retirar  los compromisos aceptados previamente debido a  su  incumplimiento  y  los  exportadores no dieron ninguna garantía apropiada relativa  a  los  niveles  de precios o a su observancia que pudiesen justificar la   aceptación   de   tales  compromisos.  Por  consiguiente,  los  compromisos ofrecidos, previa consulta, no fueron aceptados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Con  el  fin  de  establecer  el  nivel del derecho, se tuvieron en cuenta los  márgenes  de  dumping  encontrados  y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  el  perjuicio  restante  consistió  principalmente  en la bajada de los  precios  y  en  una  rentabilidad  anormalmente  baja,  la supresión de tal perjuicio  requiere  que  la  industria  de la Comunidad esté en una posición en que  sus  precios  puedan  aumentar  hasta un nivel rentable. Para lograrlo, los precios  de  exportación  deberían  aumentarse  en consecuencia. Para el cálculo del  aumento  de  precios  necesario,  se  consideró que es preciso comparar los precios  de  las  importaciones  objeto de dumping con el coste de producción de la  industria  de  la  Comunidad,  más  un  margen  de beneficio suficiente para asegurar su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  se  compararon los precios de exportación medios ponderados, durante   el   período   de  investigación,  franco  frontera  de  la  Comunidad despachado  de  aduana,  en  su  caso,  con el coste de producción del productor comunitario  concernido,  más  un  margen  de beneficio. Este nivel de beneficio utilizado,  que  no  puede  detallarse  por razones de confidencialidad y que no alcanzó  el  nivel  de  los  beneficios  del  productor antes del impacto de las importaciones  afectadas,  se  considera  factible  si  no existen importaciones objeto  de  dumping  y  coincide  con  el considerando razonable por la Comisión en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">Estas   comparaciones   mostraron   que   los   márgenes   de  perjuicio  medios ponderados,  expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la Comunidad, iban del 25,4 hasta un 35,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Para  un  exportador,  el  margen  de dumping encontrado estaba por debajo del  aumento  correspondiente  de  los  precios  de  exportación  necesario para eliminar  el  perjuicio  según  lo  calculado  anteriormente.  Por  lo tanto, el derecho   para   esta   empresa   debería  corresponder  al  margen  de  dumping establecido.  Para  los  otros  exportadores  que  cooperaron,  y puesto que los márgenes   de   dumping   encontrados   estaban   por  encima  de  los  aumentos correspondientes  de  los  precios  de  exportación  necesarios para eliminar el perjuicio,   según  lo  calculado  anteriormente,  deberían  imponerse  derechos correspondientes a los márgenes de perjuicio establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Dada  la  posibilidad  absorción  del  efecto de un derecho antidumping ad valorem  y  dado  el  incumplimiento  de  los compromisos, según lo establecido, debe  imponerse  un  derecho  bajo  la forma de derecho específico, es decir, un importe fijo de ecus por kilo.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros productores de los países exportadores concernidos</p>
    <p class="parrafo">(67)  Los  exportadores  que  cooperaron  suponen  una  parte muy elevada de las exportaciones  totales  del  producto  afectado  a la Comunidad. Para establecer el  nivel  del  derecho  para  los  productores de los países concernidos que ni contestaron  al  cuestionario  de  la  Comisión  ni  de  otro  modo  se dieron a conocer,   se   considera   apropiado   establecer  el  nivel  de  los  derechos aplicables   a   tales   productores  como  el  más  alto  importe  del  derecho encontrado para un exportador en cada país.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(68)   El   Reglamento   reconsiderado  debería  por  lo  tanto  modificarse  de conformidad con los resultados anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">XI. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(69)   Teniendo   en   cuenta   los   márgenes   de   dumping  establecidos,  el incumplimiento  de  los  compromisos  y  la  gravedad del perjuicio causado a la industria  de  la  Comunidad,  se  considera  necesario percibir definitivamente los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional,  a excepción  de  los  recogidos  para  las importaciones procedentes de Tailandia, por las razones establecidas en el considerando 57,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 2455/93 del Consejo se substituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  glutamato  monosódico,  clasificado  en  el código NC 2922 42 10, originario de Indonesia, la República de Corea y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  aplicable  al  precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Importe       Código</p>
    <p class="parrafo">Productos               del derecho   adicional</p>
    <p class="parrafo">País             manufacturados por         (ecus por       Taric</p>
    <p class="parrafo">kilogramo)</p>
    <p class="parrafo">Indonesia            Todas las empresas            0,334         -</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Las demás empresas          0,286        8876</p>
    <p class="parrafo">Taiwán               Todas las empresas            0,289         -</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  los  derechos  antidumping  provisionales serán  percibidos  definitivamente  de  conformidad  con  el  Reglamento (CE) nº 1754/95   de   la   Comisión.   El   importe  garantizado  mediante  el  derecho provisional sobre las importaciones procedentes de Tailandia será devuelto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W.LUCCHETTI</p>
  </texto>
</documento>
