<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se da por Concluido el procedimiento Antidumping con respecto a las importaciones en determinadas Regiones de Alemania de Cemento Portland Originarias de Polonia, de la República Checa y de Eslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/013/L00027-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="184" orden="1">Albañilería</materia>
      <materia codigo="6159" orden="8">Alemania</materia>
      <materia codigo="680" orden="2">Cemento</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6158" orden="6">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="7">Polonia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="5">República Checa</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  ,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 522/94 y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1993  la  Comisión  recibió una denuncia presentada por la « Bundesverband  der  Deutschen  Zement  Industrie  »  en  nombre  de  productores alemanes  de  cemento  Portland  que  representaban  la  casi  totalidad  de  la producción  de  este  tipo  de  cemento en las siguientes regiones de Alemania : Berlín,    Brandenburgo,    Mecklenburgo-Pomerania,   Sajonia,   Sajonia-Anhalt, Turingia,  Baviera  y  BadenWurtemberg  (mencionados  en  lo  sucesivo como el « mercado regional »).</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia  contenía  pruebas  de  dumping  por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones   en  el  mercado  regional  de  cemento  Portland  originario  de Polonia,  de  la  República  Checa  y  de  Eslovaquia y del perjuicio importante derivado,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión,  previa  consulta,  comunicó  mediante  un anuncio   publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la apertura  de  un  procedimiento  antidumping con respecto a las importaciones de cemento   Portland   originarias   de  Polonia,  de  la  República  Checa  y  de Eslovaquia  en  el  mercado  regional  y  abrió una investigación. El Reglamento (CEE)  nº  2423/88  es  aplicable al haber sido abierto este procedimiento antes del 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  a los exportadores e importadores así como  a  los  representantes  de  los  países  exportadores  y al denunciante la iniciación  del  procedimiento  y  ofreció a las partes concernidas directamente la  oportunidad  de  dar  a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Varias   partes,   incluidas   las  autoridades  polacas,  expusieron  sus opiniones por escrito y solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  sus  determinaciones preliminares y realizó pesquisas en  los  locales  de  once productores comunitarios que representaban el 91 % de la  producción  total  en  el  mercado regional. También 11 productores polacos, 8  checos  y  6  eslovacos,  que  suponían,  en  conjunto,  la  totalidad de las exportaciones  al  mercado  regional,  y  tres  de  los nueve importadores en el mercado  regional  que  respondieron  al  anuncio  de  apertura  en  los  plazos fijados, contestaron a los cuestionarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  investigación  sobre el dumping abarcó desde el 1 de abril de  1993  hasta  el  31  de  marzo de 1994. Teniendo en cuenta el gran número de partes  implicadas  en  el  procedimiento,  la  investigación excedió el período normal de un año.</p>
    <p class="parrafo">B. MERCADO REGIONAL</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión  constató  que  los  productores  comunitarios  del  mercado</p>
    <p class="parrafo">regional  vendían  el  96  %  de su producción total del producto en cuestión en ese  mercado.  Además,  solamente  el  5  %  de  la  demanda total en el mercado regional  fue  suministrada  por  productores establecidos en otras partes de la Comunidad.  La  Comisión  también  determinó que el 99 % de las importaciones en la  Comunidad  de  los  países  concernidos se concentraban en el mismo mercado. Por  lo  tanto,  los  productores  del  mercado  regional denunciantes y los que cooperaron   representaban  el  91  %  de  la  producción  total  y  podían  ser considerados  como  «  la  industria  de  la  Comunidad  » de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  afectado  es  el  cemento Portland, con excepción del cemento blanco,  coloreado  o  no  artificialmente.  Puede venderse a granel o en sacos, se  utiliza  en  el  sector  de la construcción y existen varios tipos, desde el PZ  25  hasta  el  PZ  55.  No obstante, los tipos más comunes son el PZ 35 y el PZ  45,  que  han  sido  objeto  del procedimiento. El producto está clasificado en el código NC 2523 29 00.</p>
    <p class="parrafo">D. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  curso  de  la  investigación, la Bundesverband der Deutschen Zement Industrie  informó  a  la  Comisión,  mediante  carta del 16 de octubre de 1995, que retiraba formalmente su denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  decisión  del  denunciante,  que  había  recibido  de antemano toda la información   necesaria   de   la   Comisión   sobre   las   circunstancias  del procedimiento   antidumping,   es   una   razón   suficiente  para  concluir  el procedimiento,  a  menos  que  se  establezca que tal conclusión sería contraria al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  ha  recibido  ninguna  observación ni es consciente de ninguna circunstancia  que  indique  que  en  este  caso la conclusión del procedimiento sería contraria al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Por   lo  tanto,  se  considera  que  las  medidas  de  salvaguardia  son innecesarias   y,   que   en  consecuencia,  el  procedimiento  antidumping  con respecto  a  las  importaciones  de  cemento Portland originarias de Polonia, de República  Checa  y  de  Eslovaquia  debe darse por concluido sin la adopción de medidas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido  el  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones   en   determinadas  regiones  de  Alemania  de  cemento  Portland originarias de Polonia, de la República Checa y de Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
