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<documento fecha_actualizacion="20241021184318">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativa a una Reglamentación técnica común para el Acceso a las Redes Públicas de Datos de Conmuntación de Paquetes (Rpdcp) Utilizando las Interfaces de la Recomendación X.25 del Ccitt.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/013/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19980813</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5159" orden="2">Normalización</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80472" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/336, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81674" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 13 de agosto de 1998, por Decisión 97/545, de 9 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/263/CEE  del  Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a  la  aproximación  de  las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales   de   telecomunicación,  incluido  el  reconocimiento  mutuo  de  su conformidad  ,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 93/68/CEE y  complementada  por  la  Directiva  93/97/CEE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,   de   conformidad   con   el  procedimiento establecido  en  el  artículo  14  de la Directiva 91/263/CEE, y, en particular, de  conformidad  con  el  dictamen  emitido  el  4  de  diciembre de 1991 por el Comité  de  aprobación  de  equipos terminales (CAET), ha adoptado la medida por la  que  se  determina  el  tipo de equipo terminal para el que es necesaria una reglamentación  técnica  común,  sí  como  la  declaración  sobre  el alcance de dicha reglamentación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  normalización correspondiente ha preparado las normas armonizadas que incorporan los requisitos esenciales aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   medida   debe  someterse  al  Comité  con  arreglo  al procedimiento del artículo 14 de la Directiva 91/263/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha sometido el proyecto de medida al CAET, para que  emita  dictamen  sobre  el  mismo,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/263/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  con  arreglo  al  segundo guión del apartado 2 del  artículo  16  de  la Directiva 91/263/CEE, es responsable de la adopción de las   correspondientes   normas   armonizadas   que  incorporan  los  requisitos esenciales y que se transformarán en reglamentaciones técnicas comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reglamentación  técnica  común  adoptada  en  la presente Decisión  se  ajusta  al  dictamen  emitido por el CAET el 16 de febrero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  deberá  reconsiderarse en un plazo no</p>
    <p class="parrafo">superior  a  dos  años  a  partir de su adopción, teniendo debidamente en cuenta los    progresos    que   haya   realizado   el   organismo   de   normalización correspondiente   en   la   preparación   de  una  nueva  norma  armonizada  que incorpore los requisitos esenciales aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   algunos   Estados   miembros,   las  implementaciones nacionales  de  las  redes  de  datos  de  conmutación  de paquetes pueden haber desembocado en variantes nacionales justificadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los  fabricantes  que  actualmente atienden uno o más   mercados  nacionales  puedan  seguir  accediendo  a  dichos  mercados,  es necesario   prever   mecanismos  de  transición  con  respecto  al  uso  de  los requisitos nacionales durante un período máximo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  período  debe  quedar determinado por la finalización, por  parte  del  organismo  de  normalización  correspondiente,  de  las  normas armonizadas  que  incorporen  los  requisitos  esenciales  aplicables  que tiene encargadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  será aplicable a los equipos terminales destinados a ser  conectados  a  una  red  pública  de  telecomunicación  y  que entren en el ámbito  de  aplicación  de  la  norma  armonizada a que se refiere el apartado 1 de artículo 2 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Decisión  establece  una reglamentación técnica común referida a  las  características  técnicas,  los requisitos de las interfaces eléctrica y mecánica  y  el  protocolo  de  control  del  acceso  que deben proporcionar los equipos  terminales  que  puedan  conectarse,  y cuya conexión esté prevista por el  fabricante  o  su  representante, a una interfaz dedicada de una red pública de  datos  de  conmutación  de  paquetes  utilizando  la  Recomendación X.25 del CCILT, haciendo uso de LAPB.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reglamentación  técnica  común  incluirá  la  norma  armonizada  que  ha preparado  el  organismo  de  normalización  correspondiente y que incorpora los requisitos  esenciales  a  que  se  refieren las letras c), d) y f) del artículo 4  de  la  Directiva  91/263/CEE. La referencia a dicha norma figura en el Anexo I, indicándose en el Anexo II la parte aplicable de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   equipos   terminales  afectados  por  la  presente  Decisión  deberán ajustarse  a  la  reglamentación  técnica  común  mencionada  en  el apartado 1, cumplir  los  requisitos  esenciales  mencionados  en  las  letras  a)  y b) del artículo   4   de   la   Directiva   91/263/CEE  y  cumplir  los  requisitos  de cualesquiera   otras   Directivas   aplicables,  en  particular  las  Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  notificados  designados  para  llevar a cabo los procedimientos mencionados  en  el  artículo  9  de  la Directiva 91/263/CEE utilizarán o harán que  se  utilicen,  con  relación  a  los  equipos terminales contemplados en el apartado  1,  del  artículo  1  de  la  presente  Decisión,  la norma armonizada mencionada  en  el  Anexo  I,  salvo  cuando sea aplicable una variante nacional justificada durante el período a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  la  experiencia de aplicación de la presente Decisión y los  progresos  efectuados  por  el  organismo  de normalización correspondiente con  el  fin  de  garantizar  la  pronta  disponibilidad  de la norma armonizada correspondiente   que   dicho   organismo   de   normalización  reconocido  haya adoptado.  A  tal  efecto,  la  Comisión  modificará  la presente Decisión según resulte  necesario,  de  conformidad  con  los procedimientos establecidos en la Directiva  91/263/CEE,  y  adoptará  una  medida  definitiva  dentro de un plazo máximo de dos años a partir de la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REFERENCIA A LA NORMA ARMONIZADA PARTE DE LA CUAL ES APLICABLE</p>
    <p class="parrafo">La norma armonizada a que se refiere el artículo 2 de la Decisión es:</p>
    <p class="parrafo">NET 2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos   de   aprobación  para  los  equipos  terminales  de  datos  que  se conecten  a  las  redes  públicas de datos de conmutación de paquetes utilizando la interfaz de la Recomendación X.25 del CCITT</p>
    <p class="parrafo">Segunda edición 1994</p>
    <p class="parrafo">Excluidas las cláusulas 9 y 10</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION COMPLEMENTARIA</p>
    <p class="parrafo">El texto completo de la NET 2 puede solicitarse a:</p>
    <p class="parrafo">European   Telecomunications   Standards   Institute  F-06921  Sophia  Antipolis Cedex.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  REFERENCIA  EN  LA  QUE  SE  INDICA  LA  PARTE  APLICABLE DE LA NORMA ARMONIZADA</p>
    <p class="parrafo">NET 2                   Aplicabilidad</p>
    <p class="parrafo">(segunda edición 1994)</p>
    <p class="parrafo">Sección 1                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 2                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 3                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 4                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 5                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 6                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 7                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 8                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 9                       Sí</p>
    <p class="parrafo">Sección 10                      Sí</p>
    <p class="parrafo">Anexo A                         Sí</p>
    <p class="parrafo">Anexo B                         Sí</p>
    <p class="parrafo">Anexo C                         Sí</p>
  </texto>
</documento>
