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    <identificador>DOUE-L-1996-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por la que se suspende el procedimiento iniciado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 3286/94 del Consejo sobre obstaculos al comercio, relativo a la reproducción no autorizada en Tailandia de grabaciones comunitarias de sonido y a sus consecuencias sobre el comercio comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="3800" orden="3">Fonogramas</materia>
      <materia codigo="3944" orden="">Grabaciones audiovisuales</materia>
      <materia codigo="5776" orden="4">Propiedad Intelectual</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de enero de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82198" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3286/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por  el  que  se  establecen  procedimientos  comunitarios  en  el  ámbito de la política  comercial  común  con  objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de   la   Comunidad   en  virtud  de  las  normas  comerciales  internacionales, particularmente  lo  establecido  bajo  los auspicios de la Organización Mundial del  Comercio  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 365/95 , y, en particular, sus artículos 11 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">El  5  de  junio  de  1991,  la  Comisión  recibió una denuncia, en virtud de lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de  1984,  relativo  al  fortalecimiento  de  la  política  comercial  común, en particular  en  materia  de  defensa contra las prácticas comerciales ilícitas , cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  522/94  , presentada  por  la  Oficina  Europea  de  la  Federación  Internacional  de  la Industria  Fonográfica  (FIIF),  que  representaba  a  la  casi totalidad de los productores  de  grabaciones  de  sonido  de  la  Comunidad. La denuncia alegaba que  en  Tailandia  se  estaban  efectuando  reproducciones  no  autorizadas  de grabaciones  comunitarias  de  sonido  a  escala  masiva  y  que  esta piratería estaba  causando  un  perjuicio  a  la  industria  discográfica comunitaria, con consecuencias  sobre  las  exportaciones  comunitarias  de  dichas grabaciones a Tailandia y a otros mercados de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   la   denuncia  aportaba  pruebas  suficientes,  con  arreglo  a  lo establecido  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2641/84, de  la  existencia  de  prácticas  comerciales ilícitas por parte de Tailandia y del  consiguiente  perjuicio,  la  Comisión  publicó en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   un   anuncio   de   apertura  de  un  procedimiento  de investigación   relativo   a  una  práctica  comercial  ilícita  consistente  en reproducciones pirata de grabaciones de sonido comunitarias en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  iniciación  del  procedimiento,  la  Comisión  llevó a cabo un estudio objetivo  y  jurídico  y,  el  20  de  febrero  de 1992, presentó un informe del mismo  al  Comité  consultivo  establecido  con  arreglo  al Reglamento (CEE) nº 2641/84.   El   mismo   mostró   que,   durante  el  período  de  referencia,  y principalmente   como   consecuencia   de  la  incapacidad  de  las  autoridades tailandesas  de  aplicar  de  forma  efectiva  la  normativa tailandesa entonces vigente  en  materia  de  derechos  de reproducción, la piratería de grabaciones (repertorio  internacional)  probablemente  ascendiese  al  90  %,  y  que  esta situación  derivaba  en  un  perjuicio  importante  a  la industria comunitaria, que  se  traducía  en  la pérdida de ventas en el mercado tailandés (así como en determinados  mercados  de  terceros  países).  En  consecuencia,  se llegó a la conclusión  de  que  Tailandia  no  había  respetado su obligación internacional de  proteger  eficazmente  a  los  productores  comunitarios  de  grabaciones de sonido contra la piratería de sus productos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  obligación  nace  de  lo  estipulado  en  el artículo 4, relativo al trato nacional,  de  la  Revisión  de Berlín del Convenio de Berna sobre Protección de</p>
    <p class="parrafo">Obras Literarias y Artísticas del que se signataria Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mantuvo  consultas  con  las  autoridades tailandesas que llevaron al  compromiso  del  Gobierno  tailandés,  en  septiembre de 1992, de reducir la piratería  de  las  grabaciones  de  sonido de la Comunidad Europea al mínimo en un  período  de  tiempo  lo más breve posible y, en una primera etapa, de lograr una reducción importante en un año.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  este  compromiso,  con  el dictamen del Comité consultivo y sujeto  a  una  evaluación  periódica de la situación, no se consideró apropiada ninguna otra medida para un futuro próximo.</p>
    <p class="parrafo">En  diciembre  de  1993,  se  envió  una  misión  a  Tailandia  para evaluar los avances  efectuados.  A  continuación,  la  Comisión  informó de nuevo al Comité establecido   con   arreglo   al   Reglamento   (CEE)  nº  2641/84.  La  primera conclusión  de  la  misión  fue  que  la  piratería de cintas con grabaciones de sonido  había  descendido  aproximadamente  un  50  %  el  primer  año  tras  el compromiso  del  Gobierno  tailandés,  lo que confirmaba su voluntad de respetar dicho  compromiso.  No  obstante,  se  consideró  que  los  avances  posteriores habían  sido  lentos  y,  además,  se  expresó  preocupación  sobre  el  posible resurgimiento  de  la  piratería  de  las  grabaciones de sonido, principalmente como   consecuencia   de  ventas  de  discos  compactos  pirata  (CD).  En  este contexto,  y  con  el  dictamen  favorable  del Comité consultivo, se llegó a la conclusión  de  que  se  debía conceder más tiempo con el fin de dar a Tailandia la   oportunidad   de   adoptar  nueva  normativa  en  materia  de  derechos  de reproducción,  preparada  ya  en  un  proyecto  de  ley que se debatía en Comité parlamentario  y  que  contenía  disposiciones  más  adecuadas  para combatir la piratería y para que se pudiera aplicar de hecho.</p>
    <p class="parrafo">La  información  reunida  por  la  Comisión desde principios de 1994 muestra que no  se  lograron  otras  mejoras  importantes con respecto a la actual piratería de  grabaciones  de  sonido  de la CE, aunque por lo que respecta a la normativa hubo   una   evolución   positiva  considerable.  La  nueva  Ley  tailandesa  de derechos  de  reproducción  entró  en  vigor  el 21 de marzo de 1995 e introdujo numerosas   disposiciones   encaminadas  a  simplificar  la  acción  contra  los piratas,  con  inclusión  de  las  necesarias  medidas  disuasorias  contra  los infractores   potenciales  y  reales  mediante  un  notable  incremento  de  las sanciones.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  estas  circunstancias  y habida cuenta tanto del mantenimiento de   un   porcentaje  de  piratería  importante,  en  particular  de  CD,  y  la perspectiva  de  su  reducción  al  mínimo  de  forma  permanente a través de la aplicación   efectiva   de   la  nueva  normativa  tailandesa,  la  Comisión  no considera   que   en   esta   fase   sea   conveniente   dar  por  concluido  el procedimiento  ni  adoptar  medidas  de  política comercial contra Tailandia. No obstante, sigue siendo necesario un estrecho control de la situación.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1995,  se  aplica al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 3286/94, que deroga el Reglamento (CEE) nº 2641/84.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  3286/94  introduce  en  la letra a) del apartado 2 del artículo  11  la  posibilidad  de  suspender  un  procedimiento  formalmente. En este  caso,  corresponde  a  la  Comisión  supervisar  la adecuada aplicación de las  medidas  que  tome  el  tercer  país correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  párrafo  1  del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3286/94, la   presente  Decisión  de  suspensión  se  introduce  en  conformidad  con  el artículo  14  del  mismo  Reglamento.  El  mismo  dispone,  expresamente, que la Comisión  aprueba  una  decisión  que  comunica  a los Estados miembros y que se aplica  a  la  expiración  de  un plazo de diez días si ningún Estado miembro ha apelado al consejo al cabo de tal plazo.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  de  señalar  asimismo que la letra c) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento   (CE)   nº   3286/94   estipula  que  cuando  el  tercer  país  haya rescindido,  suspendido  o  no  haya aplicado adecuadamente las medidas tomadas, o  cuando  la  Comisión  disponga de elementos para creer que éste es el caso o, por  último,  cuando  no  se  haya  cumplimentado una demanda de información por parte  de  la  Comisión,  se podrán adoptar las medidas de política comercial de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  suspende  el  procedimiento  relativo  a la piratería de grabaciones  de  sonido  comunitarias  en  Tailandia  y  la  Comisión continuará supervisando  la  situación,  en  permanencia  e informar regularmente el Comité consultivo instituido en virtud del Reglamento (CE) nº 3286/94,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  suspendido  el  procedimiento  relativo  a la piratería de grabaciones de sonido comunitarias en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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