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<documento fecha_actualizacion="20241021184316">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>39/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 39/96 de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por el que se establecen, para el primer semestre de 1996, determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 Kilogramos, originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/010/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960116</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 2465/95, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 27 de 3 de febrero de 1996</texto>
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          <texto>en DOCE L 19, de 25 de enero de 1996</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  República  Eslovaca,  por  otra  y,  en  particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,  por  una  parte,  y  Rumanía,  por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1275/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Estonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1276/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Letonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1277/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Lituania,  por  otra  y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el   Acuerdo   de  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  2465/95 de la Comisión dispone para el  primer  semestre  de  1996,  la apertura de un contingente arancelario de 76 500  animales  vivos  de  la  especie  bovina de un peso comprendido entre 160 y 300  kilogramos,  originarios  de  los  países anteriormente mencionados, que se beneficiarán  de  una  reducción  del  80  % del tipo de los derechos de aduana; que  conviene  establecer  las  medidas de gestión relativas a las importaciones de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  evitar  posibles  especulaciones,  resulta  adecuado poner  la  cantidad  disponible  a  disposición  de  los  agentes económicos que puedan  demostrar  la  seriedad  de  sus  actividades y comercien con cantidades de  cierta  importancia  con  terceros  países  ;  que,  a  este  respecto y con objeto  de  garantizar  una  gestión  eficaz,  resulta  indicado  exigir que los agentes   interesados  hayan  exportado  o  importado  un  mínimo  de  cincuenta animales  durante  el  año  1995 ; que un lote de cincuenta animales representa, en  principio,  un  cargamento  normal y que la experiencia ha demostrado que la</p>
    <p class="parrafo">venta  o  compra  de  un  único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  mismo  tiempo  que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos  destinados  a  garantizar  el origen del producto, es preciso disponer que  ese  régimen  se  regule  mediante certificados de importación ; que, a tal efecto,  procede  establecer,  entre  otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación  de  las  solicitudes  y  los datos que deben figurar en éstas y en los  certificados,  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 2137/95  ,  y  en  el  Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga  el  Reglamento  (CEE)  nº 2377/80 cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  nº  2856/95  ;  que,  además,  conviene establecer que los certificados  se  expidan  tras  un  plazo  de  reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  los contingentes arancelarios que establece el Reglamento (CE)  nº  2465/95,  se  podrán  importar,  para  el  primer semestre de 1996, de conformidad  con  las  disposiciones  del presente Reglamento, 76 500 cabezas de animales  vivos  de  la  especie  bovina  de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los terceros países que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana  ad  valorem  y  los  importes  específicos  de  los derechos  de  aduana  fijados  en el Arancel Aduanero Común se reducirán un 80 % en el caso de los animales mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de   las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro,  haber  importado  o exportado  durante  1995  un  mínimo de cincuenta animales del código NC 0102 90 ; el solicitante deberá estar inscrito en el registro nacional del IVA ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  de  importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que esté inscrito el solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá tener por objeto una cantidad :</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a cincuenta cabezas,</p>
    <p class="parrafo">- no superior al 10 % de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  solicitud  sobrepase el 10 % de la citada cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  8  de  la solicitud de certificado y del propio certificado constará   la  indicación  de  los  países  que  figuran  en  el  Anexo  II;  el</p>
    <p class="parrafo">certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados ;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  casilla  20  de la solicitud de certificado y del propio certificado constará al menos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) nº 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Kavoviouóç (EK) apid. 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) nº 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº. 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 39/96</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 39/96;</p>
    <p class="parrafo">f)   en  el  momento  de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica,  el importador  deberá  comprometerse  a  indicar  a las autoridades competentes del Estado  miembro  de  importación,  en un plazo de un mes a partir de la fecha de importación :</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales importados,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  transmitirán  esa  información  a  la  Comisión  antes  del principio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   de  importación  podrán  presentarse únicamente entre el 1 y el 18 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el 14 de febrero de 1996, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  las  solicitudes  presentadas.  En  esta  comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o fax,  utilizando,  en  caso  de que presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué medida podrá dar curso a las solicitudes. En caso  de  que  las  cantidades  por las que se soliciten certificados sobrepasen las   cantidades   disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  la  Comisión  decida admitir las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  de  exportación  sólo se expedirán por una cantidad igual o superior a cincuenta cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que,   debido   a  las  cantidades  solicitadas,  la  reducción proporcional  dé  como  resultado  una cantidad inferior a cincuenta cabezas por certificado,   los   Estados   miembros   asignarán   por   sorteo  certificados correspondientes a cincuenta cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  quede un remanente de menos de cincuenta cabezas, sólo podrán expedirse un certificado por esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nº  3719/88  y  (CE) nº 1445/95 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1445/95, el período  de  validez  de  los  certificados de importación expedidos expirará el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de  un certificado   de   circulación   EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  las  disposiciones  del  Protocolo  nº  4 anejo a los Acuerdos europeos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  animal  importado  al  amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-   una  marca  auricular  oficial  o  autorizada  oficialmente  por  el  Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  y  la  marca  estarán  concebidos  de  manera  que, mediante su registro  en  el  momento  del  despacho a libre práctica, permitan comprobar la fecha de dicho despacho y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de fax CE: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 39/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 -</p>
    <p class="parrafo">SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:............................ Período: ............................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: ........................................................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden     Solicitante (nombre,     Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">apellidos y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro :......... número de fax : .............</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono: .........</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia</p>
  </texto>
</documento>
