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    <identificador>DOUE-L-1996-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>37/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 37/96 de la Comisión, de 11 de enero de 1996, por el que se establece la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de naranjas destinadas a la transformación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960112</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de diciembre de 1995.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3223/94, de 21 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  nº  1363/95  de  la  Comisión  ,  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de  1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero  Común  ,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº  2810/95  de  la  Comisión  ,  contiene  en  el Anexo 2 de la sección I de su tercera  parte  de  la  nomenclatura  combinada, la lista de los productos a los que  se  aplica  un  precio  de  entrada  y,  respecto  de cada uno de ellos, la tabla  de  precios  de  entrada que se utiliza para la clasificación arancelaria de  los  productos  importados  y  para  la  determinación  de  los  derechos de importación   aplicables   ;   que   el   régimen  de  precios  de  entrada  fue introducido  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas como consecuencia del Acuerdo   sobre   agricultura   celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay; que la aplicación de dichos precios  de  entrada  a  las  naranjas  importadas para ser transformadas supone momentáneamente  una  carga  excesiva  para  la  industria,  y  obstaculiza, por consiguiente, el comercio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  aplicación  del  precio  de  entrada  a  las naranjas  comienza  el  1  de  diciembre  ; que, por lo tanto, conviene adoptar, con  carácter  provisional  para  el período comprendido entre el 1 de diciembre de  1995  y  el  31  de  marzo  de  1996, determinadas medidas excepcionales que hagan  posible  el  abastecimiento  de  la  industria  y  el  funcionamiento del comercio   en  condiciones  normales,  a  la  espera  de  la  adaptación  de  la industria   de   transformación   a   los   resultados   de   las  negociaciones comerciales   multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay;  que,  por  ende,  procede establecer  la  inaplicación  excepcional  y  temporal  del  Reglamento (CEE) nº 2658/87  y  declarar  aplicables  estas  medidas  transitorias a partir del 1 de diciembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los productos que no se venden en consigna en   los   mercados   representativos,   puede   aplicarse   un   mecanismo   de comprobación  directa  de  los  precios para la clasificación arancelaria ; que, por  consiguiente,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de diciembre de 1995  y  el  31  de  marzo  de  1996,  conviene aplicarles las disposiciones del apartado  1  bis  del  artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de  21  de  diciembre  de  1994,  por  el  que  se  establecen  disposiciones de aplicación  del  régimen  de  importación  de  frutas y hortalizas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2933/95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  limitar una excepción de estas características a  una  cantidad  máxima  de  12 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  el volumen del contingente se destina efectivamente  a  la  transformación  en  la  Comunidad, es conveniente disponer que  los  agentes  económicos  constituyan  una  garantía  igual a la diferencia entre  el  importe  de  los  derechos  de  aduana  normales y el de los derechos mencionados   en  el  Anexo  del  presente  Reglamento  ;  que  la  garantía  se liberará  en  proporción  a  las  cantidades  por  las  que  se  haya probado la transformación  de  los  productos  a  satisfacción de las autoridades aduaneras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  del  precio de entrada reducido tiene en cuenta la información recibida al respecto por la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  naranjas  de  los  códigos  NC  0805 10 61, 0805 10 65, 0805 10 69, 0805 10 01,  0805  10  05  y  0805  10  09  importadas  para  su  transformación  en  la Comunidad  se  beneficiarán  del  derecho  de  aduana  que  figura  en el Anexo, dentro  de  un  contingente  arancelario comunitario de 12 000 toneladas para el período  comprendido  entre  el  1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996 y con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  cualquier  medida  administrativa que pueda ser útil para   garantizar   una   gestión  eficaz  del  contingente  contemplado  en  el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  importador  presentare  en  un  Estado  miembro  una  declaración de despacho   a   libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de  beneficio  del contingente  arancelario  para  el  producto  contemplado en el artículo 1, y si dicha  declaración  fuere  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras, el Estado miembro  de  que  se  trate  procederá, notificándolo a la Comisión, a girar del volumen contingentario la cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  deberán  ser  enviadas  inmediatamente a la Comisión indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  giros  serán  concedidos  por  la  Comisión  en  función  de  la  fecha  de aceptación   de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, siempre que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizare las cantidades giradas, las devolverá lo  antes  posible  al  volumen  contingentario  del  producto contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  cantidades  solicitadas  fueren  superiores al saldo disponible del volumen  contingentario,  la  asignación  se  efectuará  proporcionalmente a las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica que incluyan una solicitud   de   beneficio   del   contingente   arancelario  para  el  producto contemplado  en  el  artículo  1  deberán  ir  acompañadas de la constitución de una  garantía  cuyo  importe  será igual a la diferencia entre el importe de los derechos de aduana y el de los derechos mencionados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  constituida  se  liberará  en  proporción a las cantidades por las  que  se  haya  probado la transformación de los productos a satisfacción de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  bis  del  artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3223/94 se aplicará a  las  importaciones  efectuadas  en  virtud  del contingente contemplado en el artículo  1  durante  el  período  comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente a fin de que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro  garantizará  a  los  importadores  un  acceso  igual  y continuo  al  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 mientras ello sea posible en función del saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC    Designación de la mercancía    Derecho</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">09.2931    0805 10 61</p>
    <p class="parrafo">0805 10 65</p>
    <p class="parrafo">0805 10 69   Naranjas dulces frescas, del</p>
    <p class="parrafo">1 de diciembre de 1995</p>
    <p class="parrafo">0805 10 01   al 31 de marzo de 1996,</p>
    <p class="parrafo">destinada a la</p>
    <p class="parrafo">0805 10 05   transformación(1)</p>
    <p class="parrafo">0805 10 09</p>
    <p class="parrafo">con un precio de entrada por</p>
    <p class="parrafo">100 kg de peso neto :</p>
    <p class="parrafo">- de 27,5 ecus o más           19,30 %</p>
    <p class="parrafo">- de 26,4 ecus o más, pero</p>
    <p class="parrafo">inferior a 27,5 ecus         19,3 % + 1,1</p>
    <p class="parrafo">ecus/100kg/neto</p>
    <p class="parrafo">- inferior a 26,4 ecus         19,3 % + 8,6</p>
    <p class="parrafo">ecus/100kg/neto</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la  utilización del destino específico de este producto se efectuará aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
  </texto>
</documento>
