<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184313">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>31/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/008/L00011-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960118</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4121" orden="3">Impuestos Especiales</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 23.1 bis de la Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2022-81395" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 13 de febrero de 2023, por Reglamento 2022/1637, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2022-80805" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2022/829, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/12/CEE  del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al  régimen  general,  tenencia,  circulación  y  controles  de  los , productos objeto  de  impuestos  especiales  ,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE , y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  declarar  exentos de impuestos especiales  los  productos  sujetos  a los mismos que se entreguen a las fuerzas armadas  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  23  de  la  Directiva 92/12/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 1 bis del artículo  23  de  la  Directiva  92/12/CEE, las fuerzas armadas y los organismos contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  23  deben ser autorizados para recibir   productos   procedentes   de   otros   Estados   miembros  en  régimen suspensivo   de   impuestos  especiales  con  el  documento  de  acompañamiento, siempre   que  se  adjunte  a  éste  un  certificado  de  exención  ;  que  debe establecerse la forma y el contenido del certificado de exención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  a  los  Estados miembros que hagan extensivas  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  a otros ámbitos de la fiscalidad indirecta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  documento  establecido  en  el  Anexo  será  utilizado  como  certificado de exención  a  efectos  de  lo previsto en el apartado 1 bis del artículo 23 de la Directiva   92/12/   CEE,   siempre  que  se  observen  las  notas  explicativas contenidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adaptar  el  certificado  de  exención  a que se refiere  el  artículo  1  al  objeto  de hacerlo extensivo a otros ámbitos de la fiscalidad  indirecta  y  de  garantizar  que la exención sea compatible con las condiciones  y  limitaciones  para  la  concesión  de exenciones previstas en su ordenamiento nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   deseen   adaptar  el  certificado  de  exención informarán  a  la  Comisión  y facilitarán a ésta toda la información pertinente o necesaria. La Comisión informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El certificado de exención se extenderá por duplicado:</p>
    <p class="parrafo">- el expedidor conservará un ejemplar,</p>
    <p class="parrafo">-   el   segundo   ejemplar   se   adjuntará   al  documento  administrativo  de acompañamiento a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   pedir   un  ejemplar  adicional  para  fines administrativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   depositarios   autorizados   que   entreguen   productos  en  régimen suspensivo  de  impuestos  especiales  a  las fuerzas armadas y organismos a que se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE deberán conservar en sus registros un certificado de exención.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  previstos  en  el  apartado  1,  el destinatario entregará al depositario  autorizado  el  certificado  de  exención  de impuestos especiales, debidamente  visado  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  los  productos  entregados se destinen a uso oficial, los Estados  miembros  podrán  eximir  al destinatario de la obligación de presentar el certificado para su visado, en las condiciones que ellos fijen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán a la Comisión el servicio responsable de visar el certificado de exención de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  dispensen  al  destinatario de la obligación de presentar  el  certificado  para  su  visado, de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 5, informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros  la  información recibida  de  los  Estados  miembros, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2, en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   el   depositario   autorizado,  el  presente  certificado  sirve  de justificante   de   la   exención  de  impuestos  aplicable  a  las  remesas  de productos  destinadas  a  los  organismos  o  personas  beneficiarios  a  que se refiere   el   apartado  1  del  artículo  23  de  la  Directiva  92/12/CEE.  En consecuencia,   se   expedirá   un   certificado   para   cada  depositario.  El depositario  deberá  conservar  el  presente certificado en su registro conforme a las disposiciones legales aplicables en su Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Las  normas  generales  aplicables  al papel que habrá de utilizarse son las  establecidas  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas nº C 164 de 1 de julio de 1989, página 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará,  para  todos  los ejemplares, papel blanco de formato 210 por 297 milímetros,  admitiéndose,  como  máximo,  5 milímetros menos u 8 milímetros más de longitud.</p>
    <p class="parrafo">El certificado de exención se extenderá por duplicado:</p>
    <p class="parrafo">- el expedidor conservará un ejemplar,</p>
    <p class="parrafo">-   el   segundo   ejemplar   se   adjuntará   al  documento  administrativo  de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  espacio  inutilizado  en  el  cuadro  5,  punto B, deberá invalidarse de forma que no pueda añadirse nada.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  documento  deberá  cumplimentarse  de  forma  legible e indeleble. No se admitirán  raspaduras  ni  correcciones.  El  documento  se  cumplimentará en un idioma reconocido por el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  supuesto  de  que la descripción de los productos (en el punto B del cuadro  5  del  certificado)  remita a una hoja de pedido redactada en un idioma distinto  de  los  reconocidos  por el Estado miembro de acogida, el organismo o persona beneficiario adjuntará una traducción.</p>
    <p class="parrafo">e)  Asimismo,  si  el  certificado  se  expide  en  un  idioma  distinto  de los reconocidos  por  el  Estado  miembro  del  depositario,  el organismo o persona beneficiario   adjuntará  una  traducción  de  la  información  relativa  a  los productos contenida en el punto B del cuadro 5.</p>
    <p class="parrafo">f)   Por  idioma  reconocido  se  entenderá  uno  de  los  idiomas  oficialmente utilizados  en  el  Estado  miembro  a  cualquier  otro  idioma  oficial  de  la Comunidad  cuyo  uso  a  tal  fin  esté  expresamente  autorizado  por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Mediante  la  declaración  consignada  en  el  cuadro  3 del certificado, el organismo  o  persona  beneficiario  facilitará la información necesaria para la evolución de la solicitud de exención en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Mediante  el  visado  del  cuadro  4 del certificado, el organismo corrobora la  información  contenida  en  los  cuadros  1  y  3,  letra a) del documento y</p>
    <p class="parrafo">certifica   que   la   persona   beneficiaria   forma  parte  del  personal  del organismo.</p>
    <p class="parrafo">5.   a)  La  referencia  a  la  hoja  de  pedido  (punto  B  del  cuadro  5  del certificado)  incluirá,  como  mínimo,  la  fecha  y  el  número de orden. En la hoja  de  pedido  constarán  todos  los elementos que figuren en el cuadro 5 del certificado.  En  el  supuesto  de  que el certificado haya de ser visado por la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  acogida, se sellará asimismo la hoja de pedido.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  indicación  del  número  de  identificación, según se define en la letra a) del apartado 2 del artículo 15 bis de la Directiva 92/12/CEE es optativa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  divisas  se  indicarán  mediante códigos de tres letras, de conformidad con   la   norma  internacional  ISOIDIS  4127  elaborada  por  la  Organización Internacional de Normalización .</p>
    <p class="parrafo">6.  La  declaración  del  organismo o persona beneficiario antes mencionada será autentificada  en  el  cuadro  6  por  el  sello  de la autoridad competente del Estado  miembro  de  acogida.  Dicha  autoridad  podrá  supeditar su visado a la aprobación   de  otra  autoridad  de  su  Estado  miembro.  Corresponderá  a  la autoridad competente en materia fiscal obtener tal aprobación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  vistas  a  simplificar  el procedimiento, la autoridad competente podrá dispensar  al  organismo  beneficiario  de  la obligación de solicitar el visado en  caso  de  exención  por  uso oficial. En tal caso, el organismo beneficiario hará constar dicha dispensa en el cuadro 7 del certificado.</p>
  </texto>
</documento>
