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    <identificador>DOUE-L-1996-80005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>6/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se autoriza a algunos estados miembros a establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/002/L00024-00028.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81354" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/50, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  95/41/  CE,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las peticiones formuladas por Grecia, Italia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   77/93/CEE   prohíbe,   en   principio,  la introducción  en  la  Comunidad  de  tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la citada Directiva permite excepciones a esa prohibición,   siempre   que   se   demuestre   que  no  hay  riesgo  alguno  de propagación de organismos nocivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  Grecia,  Italia  y  Portugal, son prácticas establecidas la  plantación  y  el  cultivo  de patatas de siembra de determinadas variedades de  América  del  Norte  para  la  producción  de  patata  común ; que parte del abastecimiento   de  esas  patatas  ha  venido  efectuándose  con  importaciones procedentes de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión 93/680/CE de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  95/14/CE,  la  Comisión  autorizó el establecimiento   de   excepciones   basadas   en  el  concepto  de  «  zona  no contaminada  »,  siempre  que  se  cumplieran  determinadas condiciones técnicas necesarias  para  evitar  todo  riesgo  de  propagación  de organismos nocivos ; que  dicha  autorización  expiró  el  30  de  abril  de  1995;  que  la Comisión dispuso  también  que  esas  excepciones  servirían para comprobar si funcionaba correctamente el mencionado concepto de « zona no contaminada » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  tiene  conocimiento  de  que  Canadá  sigue  sin  estar completamente  libre  del  viroide  de la deformación fusiforme del tubérculo de la  patata  (potato  spindle  tuber  viroid) y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la información facilitada por Canadá y con los  datos  recogidos  en  ese  país durante las inspecciones realizadas en 1994 y  1995,  Canadá  ha  reforzado  su  programa de erradicación de esos organismos nocivos  en  las  provincias  de  New  Brunswick y de Prince Edward Island ; que hay  motivos  fundados  para  creer  que el programa de erradicación del viroide de   la   deformación   fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata  ha  resultado totalmente  eficaz  en  esas  provincias  y  que  el dirigido contra la bacteria Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus  lo ha sido ampliamente en algunas zonas  de  las  mismas;  que no se ha confirmado la presencia de esta enfermedad en  ninguna  de  las  muestras  que  se  extrajeron  de  las  patatas de siembra introducidas  al  amparo  de  las  Decisiones  93/680/CE  y  95/14/CE; que no ha podido  comprobarse  que  haya  base  suficiente  para poner en duda el correcto funcionamiento  del  concepto  de  « zona no contaminada » y para excluir así el reconocimiento  de  las  disposiciones  allí  aplicadas  como equivalentes a las comunitarias    en   materia   de   lucha   contra   la   bacteria   Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que,   como   resultado   de  las  inspecciones efectuadas  en  1995  por  la  Oficina  Comunitaria  de Inspecciones y Controles Veterinarios  y  Fitosanitarios  en  los  países  importadores, se ha comprobado</p>
    <p class="parrafo">que  conviene  modificar  algunas  condiciones  técnicas para mejorar el sistema de rastreo de los lotes importados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede,  por  ello,  afirmarse  que  no  hay  riesgo alguno de propagación  de  esos  organismos  nocivos,  siempre  que las patatas de siembra sean   originarias   de   zonas   que,   sobre  bases  científicas,  hayan  sido declaradas  libres  del  viroide  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la  patata  y  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus y a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales más rigurosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  velará  por  que  Canadá  facilite  toda  la información  técnica  que  sea  necesaria  para  supervisar la aplicación de las medidas  de  protección  exigidas  en  el  marco  de  esos requisitos técnicos y para evaluar el funcionamiento del concepto de « zona no contaminada »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  regiones  húmedas  y  frías  es  alto  el  riesgo de implantación  y  propagación  de  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus;  que,  en  consecuencia,  no  debe  aplicarse  ninguna excepción en los  Estados  miembros  que  se  hallan  particularmente expuestos a ese riesgo, es   decir,   Austria,   Bélgica,   Dinamarca,   Finlandia,  Alemania,  Francia, Irlanda,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos,  Suecia  y  el Reino Unido ; que, por consiguiente,  habida  cuenta  de  las diferencias que presentan sus condiciones agrícolas   y   ecológicas,  no  es  posible  hacer  extensiva  a  esos  Estados miembros la autorización aquí contemplada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  deben  autorizarse  las  excepciones  para la próxima campaña  de  comercialización  de  la  patata  de  siembra, siempre que incluyan los  requisitos  técnicos  mencionados  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la Directiva  66/403/CEE  del  Consejo,  cuya  última modificación la constituye la Directiva  95/65/CE  de  la  Comisión  y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  sujeción  a  los  requisitos  previstos  en  el apartado 2 del presente artículo,   se   autoriza   a  Grecia,  España,  Italia  y  Portugal,  para  que establezcan  excepciones  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva  77/93/CEE,  en  relación  con  el  punto  10  de la parte A del Anexo III,  así  como  en  el  apartado  1  del  artículo 5 y en el tercer guión de la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 12 de dicha Directiva, en relación con los  requisitos  mencionados  en  los  puntos  25.2 y 25.3 de la sección 1 de la parte  A  de  su  Anexo IV, en favor de las patatas de siembra de las variedades Atlantic,  Donna,  Kennebec,  Russet  Burbank,  Sebago  y Shepody originarias de Canadá.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  patatas  de  siembra  se  habrán  producido en parcelas situadas en las zonas  de  New  Brunswick  o  Prince  Edward  Island  que  hayan sido declaradas oficialmente  por  «  Agriculture  Canada » libres del viroide de la deformación fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata  y  de  Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus  y  que  cumplan  las  siguientes condiciones, independientemente de</p>
    <p class="parrafo">que  dichas  parcelas  sean  explotadas  por  establecimientos ubicados dentro o fuera de esas zonas</p>
    <p class="parrafo">i) cada zona comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  parcelas  de  las  que  sean  propietarios  al  menos  tres  establecimientos distintos  de  producción  de  patatas, independientemente de que éstos exploten o   no   tierras   arrendadas   que   estén   situadas   fuera  de  la  zona  o, alternativamente,</p>
    <p class="parrafo">-  una  superficie  de  por  lo  menos  cuatro  kilómetros  cuadrados,  y estará completamente  rodeada  de  agua  o  de  tierras  que  no pertenezcan a parcelas donde  se  hayan  detectado  los  organismos en cuestión en el curso de los tres años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  las  patatas  que  se  produzcan  en  la  zona deberán constituir la primera  descendencia  directa  de  patatas  de  siembra  de  las  categorías  « Pré-élite  »,  «  Elite  I  »,  «  Elite  II  »  o  «  Elite III » producidas en establecimientos  que  estén  cualificados  para  producir  patatas de siembra « Pré-élite  »  o  «  Elite  I  »  y  que  sean establecimientos oficiales o estén oficialmente designados y supervisados a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">iii)   la   superficie  destinada  a  la  producción  de  patatas  que  no  sean certificadas  finalmente  como  de  siembra no sobrepasará 1/5 de la utilización para la producción de patatas certificadas como patatas de siembra,</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  inspecciones,  y  las  oportunas  pruebas de laboratorio, que se hayan realizado  anualmente  de  forma  sistemática  y representativa y en condiciones adecuadas  para  detectar  esos  organismos  en  todos los patatales situados en la  zona  y  en  las patatas en ellos cosechadas no habrán arrojado, en al menos los  cinco  años  anteriores,  resultados  positivos  ni ningún otro dato que se oponga al reconocimiento de la zona como libre de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">v)   se  habrán  adoptado  disposiciones  legales,  administrativas  o  de  otra índole para garantizar :</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  introduzcan  en  la  zona  patatas originarias de otras zonas de Canadá  que  no  hayan  sido  declaradas  indemnes  o  de  países donde se tenga conocimiento de la existencia de tales organismos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ni  las  patatas originarias de dicha zona ni los contenedores, material de  envasado,  vehículos  y  equipos  de  manipulación, triado y preparación que se  utilicen  en  ella  estén  en  contacto  con  patatas  originarias  de zonas distintas  de  las  declaradas  indemnes  o  con  material  o equipo empleado en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  también  en  los  casos  en  que  las  parcelas situadas   dentro   de   las  zonas  declaradas  indemnes  sean  explotadas  por establecimientos  ubicados  fuera  de  dichas  zonas  o  cuando establecimientos situados dentro de éstas exploten parcelas localizadas fuera de ellas ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  patatas  de  siembra  deberán haber sido certificadas oficialmente como patatas  de  siembra  que  cumplen al menos las condiciones establecidas para la categoría « Foundation » ;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  tomarán  oficialmente  muestras  de  cada  uno  de los lotes que vayan a exportarse   a   la   Comunidad.   Cada  lote  sólo  podrá  estar  compuesto  de tubérculos  de  una  misma  variedad  y  clase  que hayan sido producidos en una misma  explotación  y  lleven  el  mismo  número  de referencia. Las muestras se examinarán  en  laboratorios  oficiales  a  fin de detectar la posible presencia</p>
    <p class="parrafo">del  viroide  de  la  deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la patata o de Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus;  las  muestras  para la detección del  viroide  serán  tubérculos  u hojas tomados de la cosecha de la que proceda el  lote  ;  para  la detección de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus se tomará  una  muestra  de  al  menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o  menos.  Todas  las  muestras  se  someterán  a análisis empleando los métodos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  viroide  de  la deformación fusiforme del tubérculo de la patata el método « Reverse Page » o el procedimiento de hibridación ADNC, y</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus al menos el método  que  se  establece  en  el  sistema  para la detección y diagnosis de la necrosis  bacteriana  anular  en  lotes  de  tubérculos de patata recogido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  lotes  se  mantendrán  separados  en todas las operaciones, incluido el transporte,  al  menos  hasta  que se efectúe la entrega en las instalaciones de los importadores a que se refiere la letra f) ;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  necesario  certificado  fitosanitario  se  expedirá  para  cada lote por separado   y   únicamente  en  el  caso  de  que  los  científicos  responsables comprueben   que   los   exámenes  dispuestos  en  la  letra  c)  han  permitido descartar  toda  sospecha  de  la  presencia  en  el  lote  del  viroide  de  la deformación   fusiforme   del   tubérculo   de   la   patata  o  de  Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus,  y  que,  en  particular, la prueba IF ha dado resultados   negativos.   El  certificado  hará  constar  en  su  «  Declaración suplementaria   »  el  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  las letras   a),   b)   y   c)   e   indicará   el   nombre  del  establecimiento  o establecimientos  que  hayan  producido  los  lotes  de  patatas  de siembra así como  los  correspondientes  números  de  certificación  de  dichos  lotes  y el nombre  de  la  zona  y  del establecimiento que se contemplan, respectivamente, en  la  letra  a)  y  en el inciso ii) de la letra a), Asimismo, hará constar en -   Señales   distintivas   »  el  número  de  sacos  y  el  código  de  colores correspondiente  a  un  importador  determinado establecido en el Estado miembro de  importación.  Los  documentos  que  se  adjunten  al  mencionado certificado sanitario  se  referirán  precisamente  a  éste  tanto en la descripción como en la cantidad del producto ;</p>
    <p class="parrafo">f)  antes  de  su  entrada en la Comunidad, cada envío deberá ser notificado por el  importador  a  los  organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro correspondiente   ;   la   notificación   se   efectuará   con   la   suficiente anticipación.  El  Estado  miembro  a  su  vez  comunicará  los  detalles  de la notificación a la Comisión, indicándose</p>
    <p class="parrafo">- la variedad,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada,</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  y  direcciones  de  los establecimientos de los importadores de patatas  y  de  los  que se autoricen con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  efectuarse  la  importación,  el  importador confirmará los datos que consten en la notificación previa mencionada anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  patatas  sólo  podrán  introducirse  en  la  Comunidad  por  uno de los</p>
    <p class="parrafo">puertos de descarga siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aveiro,</p>
    <p class="parrafo">- Génova,</p>
    <p class="parrafo">- Livorno,</p>
    <p class="parrafo">- Pireo,</p>
    <p class="parrafo">- Patras,</p>
    <p class="parrafo">- Oporto,</p>
    <p class="parrafo">- Savona.</p>
    <p class="parrafo">Previa  notificación  efectuada  por  los  Estados  miembros  interesados y tras evacuar   consultas   con   los   demás  Estados  miembros,  la  Comisión  podrá introducir cambios en la lista de puertos de descarga;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  inspecciones  exigidas  en  virtud  del  artículo  12  de  la Directiva 77/93/CEE  serán  realizadas  por  los organismos oficiales competentes a que se refiere   dicha   Directiva.   Sin   perjuicio  de  las  tareas  de  seguimiento mencionadas  en  la  primera  posibilidad  del  segundo guión del apartado 3 del artículo  19  bis,  la  Comisión determinará en qué medida podrán integrarse las inspecciones  a  que  se  refiere  la  segunda posibilidad del segundo guión del apartado  3  del  artículo  19  bis de la mencionada Directiva en el programa de inspección  con  arreglo  a  la  letra  c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa  Directiva.  Los  mencionados  organismos  oficiales  y, en la medida en que resulte  oportuno,  los  expertos  a  que  se refiere el apartado 3 del artículo 19   bis   inspeccionarán   los   establecimientos   de  los  importadores  para confirmar  los  datos  relativos  a  las  cantidades  de  patatas  importadas de Canadá,  las  etiquetas  con  el código de colores y los destinos en que se vaya a  efectuar  la  plantación  en  establecimientos autorizados de conformidad con la  Directiva  93/50/CEE.  El  pasaporte fitosanitario expedido para permitir el traslado  desde  los  establecimientos  de los importadores a los mencionados en la  letra  j)  a  los  que  se  autoricen  de conformidad con lo dispuesto en la Directiva  93/50/CEE  incluirá  el  correspondiente  código  de colores a que se refiere la letra;</p>
    <p class="parrafo">i)  de  cada  uno  de  los  lotes  envasados que se destinen a la importación al amparo  de  la  presente  Decisión, los organismos oficiales competentes tomarán una  muestra  representativa  con  el  fin  de someterla a un examen oficial por el  método  establecido  en  la  Comunidad para la detección y el diagnóstico de la    bacteria   Clavibacter   michiganensis   ssp.   sepedonicus.   Los   lotes permanecerán  separados  bajo  control  oficial  y  no  podrán comercializarse o utilizarse  hasta  que  se  compruebe  que  en  ese examen se ha descartado toda sospecha  de  la  presencia  de  la  bacteria.  El  total de lotes importados no sobrepasará  la  cantidad  que,  teniendo  en  cuenta los medios disponibles, se considere  adecuada  para  poder  llevar  a  cabo  los  exámenes. Se conservarán submuestras    para   que   los   demás   Estados   miembros   puedan   realizar posteriormente  otras  pruebas  y,  a  más  tardar  el  15 de abril de 1996, los organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro importador a los que se refiere  la  Directiva  77/93/CEE,  informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esas pruebas y registrarse sus resultados ;</p>
    <p class="parrafo">j)   las   patatas   únicamente  se  plantarán  únicamente  en  establecimientos situados  en  el  Estado  miembro  importador cuyos nombres y direcciones puedan conocerse  en  todo  instante.  Esta  disposición  no  se aplicará en el caso de</p>
    <p class="parrafo">los  usuarios  finales  que  planten  las  patatas de siembra importadas o en el de los usuarios que sólo vendan el producto en el mercado local;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  edificios,  contenedores,  material de envasado, vehículos y equipos de manipulación,  triado  y  preparación  que  hayan estado en contacto con patatas de  siembra  importadas  en  virtud  de  la  presente  Decisión  se  limpiarán y desinfectarán   antes  de  que  entren  en  contacto  con  otras  patatas.  Esta disposición  no  se  aplicará  en  el  caso  de los usuarios finales que planten las  patatas  de  siembra  importadas  o  de  los  usuarios  que  sólo vendan el producto   en   el   mercado   local.   Los  organismos  oficiales  responsables inspeccionarán  un  porcentaje  adecuado  de los establecimientos mencionados en las letras f) y j) para comprobar si se cumple la presente disposición ;</p>
    <p class="parrafo">l)   durante  el  ciclo  de  vegetación  subsiguiente  a  la  introducción,  los mencionados   organismos  oficiales  responsables  inspeccionarán  a  intervalos adecuados    una    proporción    representativa   de   las   plantas   en   los establecimientos  que  se  autoricen  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Directiva 93/50/CEE o que se mencionan en la letra j);</p>
    <p class="parrafo">m)  las  patatas  obtenidas  de  patatas de siembra introducidas al amparo de la presente   Decisión   no  se  certificarán  como  patatas  de  siembra  y  serán utilizadas únicamente para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   establecimientos   comprendidos   en   la  letra  j),  las  patatas producidas  a  partir  de  tales  patatas de siembra, se ensacarán y etiquetarán en  consecuencia  y  se  hará  constar  el  número del establecimiento citado de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva  93/50/CEE,  así  como  el origen canadiense de las patatas de siembra utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  patatas  no  pueden  transportarse  en  los  Estados  miembros  si no han recibido  el  permiso  del  Organismo  oficial competente teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones citadas en la letra l).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  junio  de 1996, los Estados miembros importadores facilitarán a   la   Comisión   y  a  los  demás  Estados  miembros  información  sobre  las cantidades  importadas  en  virtud  de la presente Decisión y un informe técnico detallado  del  examen  oficial  al  que  se  refiere la letra i) del apartado 2 del  artículo  1.  Asimismo,  se  enviará a la Comisión una copia de cada uno de los certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  virtud  del artículo 1 será aplicable del 15 de diciembre  de  1995  al  31  de marzo de 1996. No obstante, se revocará antes de esta  última  fecha  si  se  comprobare  que  las condiciones establecidas en el apartado   2  del  artículo  1  han  resultado  insuficientes  para  impedir  la introducción  de  los  organismos  nocivos considerados o no han sido cumplidas. De  igual  forma,  podrá  revocarse  antes  de  esa  fecha en caso de observarse elementos  que  puedan  poner  en  duda el correcto funcionamiento en Canadá del concepto de « zona no contaminada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
