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    <identificador>DOUE-L-1995-82033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3072/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/329/L00018-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6028" orden="8">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="9">Francia</materia>
      <materia codigo="6167" orden="10">Grecia</materia>
      <materia codigo="6172" orden="11">Italia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="12">Portugal</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="6932" orden="13">Transportes</materia>
      <materia codigo="7121" orden="14">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1996/97, con las excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81568" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3878/87,de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80147" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1425/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80146" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1424/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80144" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1422/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1996/97, el Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1426/76, de 27 de junio (DOCE L 166, de 25 de junio de 1976)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81720" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1785/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80412" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 411/2002, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82283" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.3, por Reglamento 1987/2001, de 8 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81408" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2, 6 y 22 y se suprime el art. 20, por Reglamento 1667/2000, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80140" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 6 y 13, por Reglamento 192/98, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81278" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 1528/2000, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81748" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 6, por Reglamento 2072/98, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80460" orden="10">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 80, de 30 de marzo de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81148" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 1342/2003, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  nueva orientación de la política agrícola común debe</p>
    <p class="parrafo">estar  encaminada  a  lograr  un  mayor  equilibrio  de los mercados y una mayor competitividad de la agricultura comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del arroz  debe  incluir  un  sistema  común  de  precios  en la Comunidad; que este sistema  puede  materializarse  fijando  un  precio  de  intervención  del arroz cáscara   válido   para   toda   la  Comunidad  de  manera  que  los  organismos competentes  estén  obligados  a  comprar  a  dicho  precio  el arroz que se les ofrezca;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  dentro  de las negociaciones comerciales multilaterales de   la   Ronda   Uruguay,   la   Comunidad   se   ha   comprometido  a  reducir progresivamente  los  derechos  de  aduana  resultantes  de  la tarificación del antiguo  régimen  de  exacciones  reguladoras;  que la reducción de los derechos de  aduana  debe  ir  acompañada por una disminución de los precios comunitarios de  manera  que  se  mantenga  la  competitividad del producto comunitario; que, para  evitar  la  pérdida  de  renta  de  los  productores  consiguiente a dicha disminución  de  los  precios  institucionales,  resulta  oportuno establecer un régimen  de  pagos  compensatorios  a  la producción concedidos por hectárea, de manera  que  se  mantengan  los  niveles  actuales  de rentabilidad del cultivo, cuyo  importe  se  fije  a  partir  de la reducción de precios prevista y de los rendimientos   agronómicos   registrados   en  los  distintos  Estados  miembros durante  un  período  que  se  considere  representativo;  que  a  dicho  efecto resulta apropiado escoger el resultado más elevado de entre:</p>
    <p class="parrafo">-   la   media   de  los  tres  años  obtenidos,  eliminando  aquél  en  que  el rendimiento  sea  más  elevado  y  aquél  en que el rendimiento sea el más bajo, en el transcurso del período 1990-1991 a 1994-1995,</p>
    <p class="parrafo">- y la media de los tres años 1992-1993, 1993 -1994 y 1994-1995;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  es  necesario fijar determinadas condiciones relativas a la  solicitud  de  pagos  compensatorios  y  precisar la fecha de su abono a los productores;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que,   al  establecerse  el  mencionado  régimen  de  pagos compensatorios  por  hectárea,  es  adecuado  fijar  una  superficie de base por Estado  miembro  productor;  que  dicha  superficie será la cultivada durante el último   año   de   producción  disponible  en  términos  estadísticos;  que  no obstante,  a  fin  de  tener  en  cuenta la sequía, resulta apropiado en el caso de  España  y  Portugal  tener  en  cuenta  el  último  año  disponible para las regiones  no  afectadas  por  la  sequía, y tomar en consideración el primer año anterior  a  la  sequía  en regiones afectadas por ésta; que por lo que respecta a  la  Guyana  francesa  resulta  apropiado  fijar  la  superficie  de  base  de conformidad  con  la  contemplada  en  el  régimen previsto en el apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 3763/91 por el que se establecen medidas específicas  relativas  a  determinados  productos  agrícolas  en  favor  de los departamentos  franceses  de  Ultramar;  que dicha fijación permite mantener los objetivos  de  la  producción  compatibles  con  las  necesidades  del mercado y respetar   los   compromisos   adquiridos  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  en materia de exportaciones comerciales;  que  la  observancia  de  la superficie máxima puede garantizarse, en  caso  de  rebasamiento,  reduciendo  la  ayuda  en  un grado suficiente para ejercer un efecto disuasorio en los productores;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando  que  procede  establecer  un  régimen  de  intervención  con vistas   a   equilibrar   el  mercado;  que  el  período  de  intervención  debe limitarse  a  cuatro  meses  con  vistas  a preservar su función originaria y de evitar que se convierta en una salida en sí misma;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  es  adecuado seguir introduciendo una cierta cantidad de incrementos  mensuales  en  el  precio  de  intervención  para incorporar, entre otras   cosas,   los   gastos   de   almacenamiento  y  financiación  del  arroz almacenado  en  la  Comunidad  y  la  necesidad  de  una comercialización de las existencias adecuada a las necesidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que  resulta  adecuado  establecer  una  restitución  a  la producción   de   almidón   de   arroz  y  productos  derivados,  análoga  a  la establecida  para  los  productos  a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector de los cereales, con los cuales deberán competir los primeros;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  establecimiento  de  un mercado único del sector del arroz   en   la   Comunidad   implica   la  creación  de  un  régimen  único  de intercambios   comerciales   en  las  fronteras  exteriores  de  ésta;  que,  en principio,  un  régimen  de  intercambios  comerciales  añadido  al  sistema  de intervención  y  que  incluya  un  régimen  de  derechos  de  importación  y  de restituciones  por  exportación  puede  estabilizar  el mercado comunitario; que dicho  régimen  se  basa  en  los  compromisos  adquiridos  en  el  marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la Ronda Uruguay; que, los tipos de  arroz  en  las  diferentes  fases  de  fabricación,  en concreto el arroz de tipo  indica  y  el  arroz  de tipo japónica, están identificados detalladamente mediante  códigos  NC;  que  la  posibilidad  para  los  operadores  de conocer, antes   de   la   llegada  de  las  expediciones,  la  carga  aplicable,  podría facilitar la aplicación de los acuerdos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  para  poder  de manera permanente el movimiento de los intercambios   comerciales,   es   conveniente   establecer   la  expedición  de certificados  de  importación  o  de  exportación  junto  con el depósito de una garantía   de   las   operaciones  previstas  para  las  que  se  soliciten  los certificados;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  para  evitar  o reprimir efectos perjudiciales para el mercado  comunitario  resultantes  de  las  importaciones  de algunos productos, la  importación  de  uno  o  varios  de  dichos  productos puede estar sujeta al pago   de   derechos   de   aduana   adicionales  en  caso  de  que  se  cumplan determinadas   condiciones;  que,  por  tanto,  es  conveniente  introducir  una disposición a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  es  oportuno  asignar  a  la Comisión la competencia de abrir   y   gestionar   los  contingentes  arancelarios  derivados  de  acuerdos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  posibilidad  de  conceder,  al  exportar a terceros países,  una  restitución  igual  a  la  diferencia  entre  los  precios  en  la Comunidad  y  en  el  mercado mundial, y dentro de los límites previstos por los compromisos   contraídos   en   el   marco   de  las  negociaciones  comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  puede garantizar la participación de la Comunidad  en  el  comercio  internacional  del arroz; que esta posibilidad está</p>
    <p class="parrafo">sujeta a límites de cantidad y de valor;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   el  cumplimiento  de  los  límites  de  valor  podrá garantizarse  fijando  las  restituciones  y  efectuando  el  seguimiento de los pagos  con  arreglo  a  la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola;  que  el  control  puede  facilitarse  mediante la fijación anticipada obligatoria  de  las  restituciones  sin  prejuzgar, en el caso de restituciones diferenciadas,   la   posibilidad  de  cambiar  el  destino  previamente  fijado dentro  de  una  zona  geográfica  en la que se aplique un tipo de restituciones único;   que,   en   caso   de  cambio  de  destino,  es  conveniente  pagar  la restitución  aplicable  al  destino  real,  limitándola  al  valor  del  importe aplicable al destino previamente fijado,</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  para  vigilar  las  limitaciones  de volumen es preciso establecer  un  sistema  de  seguimiento  fiable  y  eficaz;  que, para ello, es conveniente   supeditar   la   concesión   de   cualquier   restitución   a   la obligatoriedad  de  un  certificado  de  exportación;  que  la  concesión de las restituciones  dentro  de  los  límites disponibles deberá efectuarse en función de  la  situación  específica  de  cada  uno  de  los productos en cuestión; que sólo  pueden  admitirse  excepciones  a  esta  disciplina  en  el  caso  de  los productos  transformados  no  incluidos  en el Anexo II del Tratado a los que no se  apliquen  límites  de  volumen  y  las  medidas de ayuda alimentaria, ya que estas  últimas  están  exentas  de  toda  limitación; que es adecuado establecer la  posibilidad  de  no  aplicar,  excepcionalmente,  las  normas  estrictas  de gestión  en  el  caso  de  los  productos cuyas exportaciones con restitución no puedan   sobrepasar   los   límites  de  volumen;  que  el  seguimiento  de  las cantidades  exportadas  con  restitución  durante  las  campañas  a  las  que se refieren  los  compromisos  internacionales  mencionados se garantizará mediante certificados de exportación expedidos para cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  como  complemento del sistema descrito, es conveniente establecer,   en  la  medida  que  sea  necesario  para  su  funcionamiento,  la posibilidad  de  regular  el  recurso  al  régimen  llamado de perfeccionamiento activo  y  pasivo  y,  en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición de ese recurso;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  el  régimen  de  derechos de aduana permite renunciar a cualquier  otra  protección  en  las  fronteras exteriores de la Comunidad; que, no  obstante,  en  circunstancias  excepcionales,  el  mecanismo  de  precios  y derechos  de  aduana  puede  resultar  insuficiente;  que,  para  no  dejar  sin defensa   al   mercado   comunitario   contra   las  perturbaciones  que  pueden producirse  en  tales  casos  cuando  se  hayan suprimido los obstáculos para la exportación  existentes  anteriormente,  es  conveniente  que la Comunidad pueda adoptar  todas  las  medidas  necesarias;  que  estas  medidas deben adecuarse a los  compromisos  contraídos  en  el  marco  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  procede  establecer  la  posibilidad de adoptar medidas en   caso   de   que   el   mercado   de  la  Comunidad  acuse  o  pueda  acusar perturbaciones,  de  manera  que  se  pueda  poner  en peligro la consecución de los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado debido a las importaciones o las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  disminución  de  los precios comunes a partir de la</p>
    <p class="parrafo">entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  puede  dar lugar a perturbaciones del   mercado   interior;   que,   por   tanto,  es  conveniente  establecer  la posibilidad  de  que  la  Comisión  adopte  todas  las  medidas  necesarias para evitar dichas perturbaciones;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  la  evolución  del mercado comunitario en el sector del arroz   requiere   que   los   Estados  miembros  y  la  Comisión  se  faciliten recíprocamente   los   datos   necesarios   para   la  aplicación  del  presente Reglamento;  que  esta  comunicación  es  especialmente  necesaria  en  caso  de compromisos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  la  realización  de  un  mercado  único  basado  en  un sistema  de  precios  comunes  puede  verse  comprometida  por  la  concesión de algunas  ayudas;  que,  por  ello,  es  conveniente  poder aplicar, en el sector del  arroz,  las  disposiciones  del  Tratado  que  permiten  evaluar las ayudas concedidas   por   los   Estados   miembros   y   prohibir   aquéllas  que  sean incompatibles con el mercado único;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de  las disposiciones previstas,  es  conveniente  establecer  un  procedimiento  para  que exista una cooperación  estrecha  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión a través del Comité de gestión de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  organización común del mercado del arroz debe tener en  cuenta,  paralelamente  y  de  manera  adecuada,  los  objetivos  a  que  se refieren los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  los  gastos  comprometidos  por los Estados miembros en virtud  de  obligaciones  que  les  incumben  con arreglo al presente Reglamento serán   financiados  por  la  Comunidad  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los artículos  2  y  3  del  Reglamento  (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">(25)   Considerando   que   la   organización   común   del  mercado  del  arroz establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76 se ha modificado en diversas ocasiones;  que,  debido  a  la  cantidad, la complejidad y la dispersión de los correspondientes  textos  en  diferentes  Diarios Oficiales, es difícil utilizar estas   disposiciones,  que  ya  no  ofrecen  la  claridad  necesaria  que  debe presentar  cualquier  normativa;  que,  en  estas  condiciones,  es  conveniente proceder   a   su  codificación  mediante  un  nuevo  Reglamento  y  derogar  el mencionado  Reglamento  (CEE)  nº  1418/  76;  que es adecuado derogar numerosos Reglamentos  del  Consejo  derivados  del  Reglamento de base y que no tienen ya fundamento jurídico;</p>
    <p class="parrafo">(26)   Considerando   que  el  régimen  de  pagos  compensatorios  requiere  una vigilancia;  que,  para  garantizar  la  posibilidad  de un control efectivo, es oportuno  establecer  la  introducción  de  este régimen de ayudas en el sistema integrado  de  gestión  y  de  control  establecido  en  el  Reglamento (CEE) nº 3508/ 92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  común  del  mercado  del  arroz  comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales que regulará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Código NC              Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">a)  1006 10 21        Arroz con cáscara (arroz cáscara o arroz</p>
    <p class="parrafo">«paddy»</p>
    <p class="parrafo">1006 10 23</p>
    <p class="parrafo">1006 10 25</p>
    <p class="parrafo">1006 10 27</p>
    <p class="parrafo">1006 10 92</p>
    <p class="parrafo">1006 10 94</p>
    <p class="parrafo">1006 10 96</p>
    <p class="parrafo">1006 10 98</p>
    <p class="parrafo">1006 20           Arroz descascarillado (arroz cargo o</p>
    <p class="parrafo">arroz pardo)</p>
    <p class="parrafo">1006 30           Arroz semiblanqueado o blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">incluso pálido o glaseado</p>
    <p class="parrafo">b)  1006 40 00        Arroz partido</p>
    <p class="parrafo">c)  1102 30 00        Harina de arroz</p>
    <p class="parrafo">1103 14 00        Grañones y sémolas de arroz</p>
    <p class="parrafo">1103 29 50        Aglomerados en forma de «pellets» de</p>
    <p class="parrafo">arroz</p>
    <p class="parrafo">1104 19 91        Copos de atroz</p>
    <p class="parrafo">1108 19 10        Almidón de arroz</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por arroz cáscara (arroz «paddy»),   arroz   descascarillado,  arroz  semiblanqueado,  arroz  blanqueado, arroz  de  grano  redondo,  arroz  de  grano medio, arroz de grano largo y arroz partido los productos definidos en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE PRECIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  se  iniciará  el 1 de septiembre y finalizará el  31  de  agosto  del  año siguiente para todos los productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se fija un precio de intervención del arroz cáscara igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 351,00 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1996197;</p>
    <p class="parrafo">- 333,45 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1997198;</p>
    <p class="parrafo">- 315,90 ecus/tonelada para la campaña de comercialización 1998199;</p>
    <p class="parrafo">-  298,35  ecus/tonelada  para  las  campañas  de  comercialización  199912000 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  se  fijará  para  una calidad tipo definida por el Consejo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  intervención  estará  sujeto a incrementos mensuales durante cada  uno  de  los  cuatro  meses  previstos en el apartado 1 del artículo 4. El precio  así  obtenido  para  el  mes de julio será válido hasta el 31 de agosto. Los  importes  y  el  número  de  incrementos mensuales serán definidos según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  de  intervención  se  aplicará  en  la  fase  de comercio al por mayor,  por  la  mercancía  entregada  sobre  vehículo en posición almacén. Será válido  para  todos  los  centros  de  intervención designados en aplicación del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre el 1 de abril y el 31 de julio, los organismos  de  intervención  comprarán  las  cantidades de arroz cáscara que se les  ofrezcan  siempre  que  las  ofertas respondan a condiciones, en particular cuantitativas y cualitativas, que se determinarán.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la calidad del arroz cáscara ofrecido no corresponda a la calidad  tipo  por  la  que  se  haya  fijado el precio de intervención, éste se ajustará  mediante  la  aplicación  de  bonificaciones  o descuentos. Con objeto de  garantizar  una  orientación  varietal  de  la  producción,  podrán  fijarse bonificaciones  y  descuentos  aplicables  al  precio  de  intervención  de  las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   condiciones  que  se  determinarán,  los  organismos  de  intervención pondrán  en  venta  el  arroz cáscara comprado con arreglo al apartado 1 para su exportación a terceros países o para abastecimiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Podrán adoptarse medidas específicas para:</p>
    <p class="parrafo">-  evitar  el  recurso  generalizado  a  la aplicación del artículo 4 en algunas regiones de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  suplir  la  carencia  de  arroz  cáscara  disponible  derivada de catástrofes naturales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  de  arroz comunitarios podrán exigir un pago compensatorio en  las  condiciones  que  se  fijan en el presente artículo y según unas normas que se determinarán.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  compensatorio  se  fijará  por  hectárea de superficie sembrada de arroz y variará de un Estado miembro a otro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   importes   del   pago   compensatorio   serán  los  que  se  fijan  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Ecus/hectárea                 1997/98     1998/99      1999/2000</p>
    <p class="parrafo">España                             111,44      222,89       334,33</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">- territorio metropolitano          96,35      192,70       289,05</p>
    <p class="parrafo">- Guyana francesa                  131,80      263,60       395,40</p>
    <p class="parrafo">Grecia                             131,27      262,55       393,82</p>
    <p class="parrafo">Italia                             106,00      212,00       318,01</p>
    <p class="parrafo">Portugal                           106,18      212,36       318,53</p>
    <p class="parrafo">Para  lograr  una  mejor  orientación  de  la  producción, los importes del pago compensatorio  podrán  diferenciarse  mediante  la  aplicación de bonificaciones y de descuentos según las variedades.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  compensatorios  se  abonarán  entre  el  16  de  octubre  y el 31 de diciembre siguientes al inicio de la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  establece  una  superficie  de  base  nacional  para cada Estado miembro productor.  No  obstante,  para  Francia  se establecen dos superficies de base: una   para   el   territorio  metropolitano  y  la  otra  para  la  Guyana.  Las superficies de base se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">España:                              104 973 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">- territorio metropolitano            24 500 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">- Guyana                               5 500 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Grecia:                               24 891 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Italia:                              239 259 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">Portugal:                             34 000 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  las superficies dedicadas al cultivo del arroz durante un año  determinado  sobrepasen  la  superficie  de base indicada en el apartado 4, se  aplicará,  para  el  mismo  año  de  producción  a todos los productores una reducción del pago compensatorio equivalente a:</p>
    <p class="parrafo">- tres veces el porcentaje de rebasamiento si éste es inferior al 1 %,</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  veces  el  porcentaje  de rebasamiento si éste es igual o superior al 1 % pero inferior al 3 %,</p>
    <p class="parrafo">-  cinco  veces  el  porcentaje de rebasamiento si éste es igual o superior al 3 % pero inferior al 5 %,</p>
    <p class="parrafo">-  seis  veces  el  porcentaje  de rebasamiento si éste es igual o superior al 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22  del  presente Reglamento,   la  Comisión  establecerá  la  magnitud  de  las  reducciones  que habrán de aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  deberá  facilitar  a  la  Comisión los datos pormenorizados relativos   a   cada   superficie   de   base,   desglosados   por   variedades, correspondientes  a  las  superficies,  los  rendimientos,  la  producción y las existencias   en  poder  de  los  productores  y  las  arrocerías.  Estos  datos deberán   basarse   en   un   régimen   de  declaraciones  obligatorias  de  los productores  y  de  las  arrocerías  creado,  gestionado  y  controlado  por  el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  condiciones  que  se determinarán, podrá concederse una restitución a la producción  de  almidón  y  de  determinados  productos  derivados,  obtenidos a partir  de  arroz  y  de  arroz  partido  y  utilizados  en  la  fabricación  de determinadas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2. La restitución a que se refiere el apartado 1 se fijará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el articulo 22, se adoptarán las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Título  y, concretamente, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  los  centros  de  intervención a que se refiere el apartado 3 del   artículo  3.  Esta  lista  se  adoptará  previa  consulta  a  los  Estados miembros  interesados  y  comprenderá,  en concreto, los centros de intervención de  las  zonas  excedentarias  dotados de locales y equipos técnicos suficientes y  que  presenten  una  situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  de  aplicación  del  artículo  4  que  se  referirán, en concreto, a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- calidad y cantidad mínimas exigibles en intervención,</p>
    <p class="parrafo">- bonificaciones y descuentos aplicables en intervención,</p>
    <p class="parrafo">-   procedimientos   y   condiciones   de   aceptación  por  los  organismos  de intervención y cualquier otra norma referente a ésta,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimientos  y  condiciones  de  venta  por  parte  de  los  organismos de intervención,</p>
    <p class="parrafo">c) el tipo de medidas a que se refiere el artículo 5 y su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  disposiciones  de  aplicación  del  artículo  6  y las bonificaciones y descuentos aplicables al pago compensatorio;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  disposiciones  de  aplicación  del  artículo  7  y  la  fijación de las restituciones y de la lista de productos regulados por dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  o  exportación  comunitaria de los productos contemplados en  el  artículo  1  quedará  sujeta  a  la  presentación  de  un certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   será  expedido  por  los  Estados  miembros  a  toda  persona interesada  que  lo  solicitare,  cualquiera que sea su lugar de establecimiento en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  de  las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  importación  o  de  exportación  será  válido  en  toda  la Comunidad.   La  expedición  de  dichos  certificados  estará  supeditada  a  la presentación  de  una  fianza  que garantice la obligación contraída de importar o  de  exportar  mientras  dure  el  período de validez del certificado y que se perderá  total  o  parcialmente  si  no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  los  certificados  y  demás  disposiciones  de aplicación   del   presente   artículo   se   adoptarán   de   acuerdo   con  el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  fijarse  una  subvención  para  las  entregas  de  los  productos del código  NC  1006  (con  excepción  del  código NC 1006 10 10) procedentes de los Estados,  miembros  y  que  se  encuentren  en  una  de las situaciones a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  9 del Tratado dirigidas al departamento francés de ultramar de la Reunión y destinadas al consumo en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  esta  subvención  se  fijará, de acuerdo con las necesidades de abastecimiento  del  mercado  de  la  Reunión,  sobre  la  base de la diferencia existente    entre    la   cotización   o   los   precios   de   los   productos correspondientes  en  el  mercado  mundial  y  las cotizaciones o los precios de esos   mismos   productos   en  el  mercado  comunitario,  así  como,  si  fuere necesario,  de  los  precios  de  tales  productos  entregados  en la isla de la Reunión.</p>
    <p class="parrafo">La  subvención  se  concederá  previa  solicitud  del  interesado.  En  su caso, podrá  fijarse  mediante  licitación,  que  tendrá  por  objeto la cuantía de la subvención.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  la  subvención  tendrá lugar periódicamente, de acuerdo con el procedimiento  establecido  en  el  artículo 22. No obstante, en caso necesario, la  Comisión  podrá  entre  tanto, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar la subvención.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   aplicarán   las   disposiciones   reglamentarias   referentes   a   la financiación  de  la  política  agrícola  común a la subvención a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  que  en  el  presente  Reglamento  se  dispusiere  lo  contrario,  se aplicarán   los  tipos  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  a  los productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  arroz  descascarillado  del  código  NC 1006 20 será igual al precio de intervención válido en el momento de la importación, sumándole:</p>
    <p class="parrafo">-  un  80%  en  el  caso del arroz descascarillado de los códigos NC 1006 20 17, 1006 20 98,</p>
    <p class="parrafo">-  un  88%  en  el caso del arroz descascarillado de los códigos NC distintos de 1006 20 17 y 1006 20 98, y restándole el precio de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)   del   arroz  blanco  del  código  NC  1006  30  será  igual  al  precio  de intervención  válido  en  el  momento de la importación, sumándole un porcentaje que habrá de calcularse y restándole el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  este  derecho  no  podrá  sobrepasar  el tipo de los derechos del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">El   porcentaje   mencionado   en   la  letra  b)  se  calculará  ajustando  los porcentajes  respectivos  a  que  se refiere la letra a) en función de los tipos de  conversión,  de  los  gastos  de elaboración y del valor de los subproductos y  sumando  a  las  cantidades  así  obtenidas  un  importe  de protección de la industria.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  percibirá  derecho  alguno  por  la  importación  en el departamento francés  de  ultramar  de  la  Reunión  de los productos del código NC 1006 10 y de  los  códigos  NC  1006  20  y  1006  40 00, destinados a su consumo en dicho departamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  derecho  que  se percibirá por la importación en el departamento francés de  ultramar  de  la  Reunión  de los productos del código NC 1006 30 destinados a su consumo en dicho departamento se ponderará con el coeficiente de 0,30.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de acuerdo   con   el   procedimiento   establecido   en   el  artículo  22.  Estas disposiciones tendrán por objeto en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  los  tipos de conversión del arroz en las diferentes fases   de   fabricación,   los   gastos  de  fabricación  y  el  valor  de  los subproductos contemplados en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-   el  establecimiento  del  importe  de  protección  de  la  industria  y  las disposiciones   necesarias   para   determinar   y   calcular   los  precios  de importación y comprobar su autenticidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad,  si  resulta  apropiado en casos determinados, de conceder a los   operadores  la  posibilidad  de  conocer,  antes  de  la  llegada  de  las expediciones en cuestión, la carga que será aplicada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 11, con el fin  de  evitar  o  reprimir  los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado  comunitario  las  importaciones  de  determinados productos mencionados en  el  artículo  1,  la  importación, con el tipo del derecho establecido en el artículo  11,  de  uno  o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un</p>
    <p class="parrafo">derecho   de  importación  adicional  si  se  cumplen  las  condiciones  que  se derivan  del  artículo  5  del  acuerdo de agricultura, celebrado de conformidad con  el  artículo  228  del  Tratado  dentro  de  las  negociaciones comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  excepto  cuando  las  importaciones  no puedan   perturbar   el   mercado   comunitario   o   cuando  los  efectos  sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  desencadenantes  por  debajo  de los cuales puede imponerse un derecho  adicional  de  importación  serán  los  transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  desencadenantes  que  deban  superarse  para la imposición de un derecho  adicional  de  importación  se  determinarán en particular basándose en las  importaciones  en  la  Comunidad  de los tres años anteriores al año en que se  presenten  o  puedan  presentarse  los  efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un  derecho  adicional  de  importación se determinarán basándose en los precios de importación cif de la expedición considerada.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  los  precios  de  importación cif se comprobarán tomando como base los  precios  representativos  para  el  producto  de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las normas de desarrollo del presente artículo según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22.  Estas normas se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  a  los  que  se apliquen derechos adicionales de importación en   virtud   del   artículo   5   del   acuerdo  sobre  la  agricultura  y  las disposiciones  especiales  que  deberán  aplicarse  a  los  productos  a  que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  11,  especialmente en lo que atañe a la determinación   de   los   precios   de   importación  que  deberán  tomarse  en consideración para la aplicación de un derecho adicional de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   fijación   de  los  precios  representativos  y  los  demás  criterios necesarios  para  garantizar  la  aplicación  del  apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  resultare necesario para permitir la exportación de los  productos  contemplados  en  el artículo 1, en su estado natural o como una de   las   mercancías   enumeradas   en  el  Anexo  B,  sobre  la  base  de  las cotizaciones  o  de  los  precios  de  dichos  productos en el mercado mundial y dentro  de  los  límites  establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con  el  artículo  228  del  Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones  o  precios  y  los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  a  la  exportación  de  productos contemplados en el artículo 1 en  forma  de  una  de  las  mercancías  enumeradas  en  el Anexo B no podrá ser superior  a  la  que  se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por  lo  que  respecta  a  la  atribución  de  cantidades  que  puedan  ser exportadas con restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a)  más  adaptado  a  la naturaleza del producto y a la situación del mercado de</p>
    <p class="parrafo">que  se  trate  y  que  permita  utilizar  los recursos disponibles con la mayor eficacia  posible,  teniendo  en  cuenta  la  eficacia  y  la  estructura de las exportaciones  de  la  Comunidad,  sin  crear,  no  obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  más  sencillo  para  los  operadores desde un punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c)   que   evite   cualquier   tipo   de  discriminación  entre  los  operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicará  la  misma  restitución  en  toda la Comunidad. Podrá variar en función   del   destino,   cuando   la  situación  del  mercado  mundial  o  las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.</p>
    <p class="parrafo">Las  restituciones  se  fijarán  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma periódica;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  licitación,  para  los  productos  a  los  que  se  aplicaba  este procedimiento en el pasado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  la  Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa,  podrá  modificar  entre  tanto  las  restituciones  que se fijen de forma periódica.</p>
    <p class="parrafo">Las  restituciones  fijadas  periódicamente  para  los productos contemplados en las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1 del artículo 1 se fijarán, como mínimo, una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">4. Se fijarán las restituciones teniendo en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  de  la  Comunidad,  de  los  precios  del  arroz y del arroz partido así como de las disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado mundial, de los precios del arroz y del arroz partido;</p>
    <p class="parrafo">b)  objetivos  de  la  organización  común  de mercados del arroz, encaminados a garantizar  una  situación  equilibrada  y  un desarrollo natural de los precios y de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">c)   límites  derivados  de  los  acuerdos  celebrados  de  conformidad  con  el artículo 228 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">d) interés en evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e) aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  fijare  la  restitución,  se  tendrá  en  cuenta  en  particular  la necesidad  de  establecer  un  equilibrio  entre la utilización de los productos básicos   comunitarios   para  la  exportación  de  mercancías  transformadas  a terceros  países  y  la  utilización  de los productos de estos países admitidos en el régimen llamado de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  productos  contemplados  en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo   1,  se  fijarán  las  restituciones  con  arreglo  a  los  siguientes criterios específicos:</p>
    <p class="parrafo">a)   precios   practicados  para  estos  productos  en  los  distintos  mercados representativos de la Comunidad para la exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cotizaciones  más  favorables  comprobadas  en los distintos mercados de los terceros países importadores;</p>
    <p class="parrafo">c)  gastos  de  comercialización  y  gastos  de  transporte más favorables desde los  mercados  de  la  Comunidad contemplados en la letra a) hasta los puertos u</p>
    <p class="parrafo">otros   lugares   de   exportación  de  la  Comunidad  que  abastezcan  a  estos mercados, así como los gastos de aproximación al mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  fijare  la  restitución mediante licitación, esta última se referirá a la cuantía de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   restitución   correspondiente  a  los  productos  contemplados  en  el artículo  1  y  exportados  en  su estado natural únicamente se concederá, si se solicitare    y    previa    presentación   del   certificado   de   exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  importe  de  la restitución aplicable en el momento de la exportación de los  productos  señalados  en  el  artículo  1 y exportados en su estado natural será  el  que  sea  válido  el  día de la solicitud del certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) en el destino indicado en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)   en   el   destino   real,  si  es  distinto  del  destino  indicado  en  el certificado.  En  este  caso,  el  importe aplicable no podrá superar el importe aplicable en el destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  evitar  la  utilización abusiva de la flexibilidad establecida en el presente apartado, se podrán tomar las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  disposiciones  de  los apartados 7 y 8 podrán ampliarse a los productos contemplados  en  el  artículo  1  y  exportados  como  una  de  las  mercancías enumeradas  en  el  Anexo  B,  de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">10.  Podrán  establecerse  excepciones  a los apartados 7 y 8 cuando se trate de productos  contemplados  en  el  artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco  de  medidas  de  ayuda  alimentaria,  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">11.  Salvo  que  se  dispusiere  otra  cosa  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  22,  la  restitución aplicable de conformidad con el  apartado  4  a  los  productos  contemplados  en  las  letras  a)  y  b) del apartado  1  del  artículo  1  se  ajustará  en función del nivel del incremento mensual   aplicable   al   precio   de  intervención  y,  en  su  caso,  de  las variaciones   de   estos   precios,   según  el  tipo  de  conversión  aplicable dependiendo de la fase de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   fijarse   un   elemento  corrector,  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  22.  No  obstante,  en caso necesario la Comisión podrá modificar los elementos correctores.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de  los  párrafos  anteriores  podrán  aplicarse  total  o parcialmente  a  cada  uno  de  los  productos  señalados  en  la  letra  c) del apartado  1  del  artículo  1, así como a los productos señalados en el artículo 1  exportados  en  forma  de  mercancías  incluidas en el Anexo B. En este caso, el  ajuste  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  se corregirá aplicando un coeficiente  que  exprese  la  relación entre la cantidad del producto de base y la  cantidad  del  mismo  contenida  en  el  producto  transformado  exportado o utilizada en la mercancía exportada.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  restitución  para  los  productos  a que se refieren las letras a) y b) del  artículo  1  se  pagará  cuando  se  haya presentado el justificante de que los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  son  de  origen  comunitario, siempre y cuando se trate de arroz cáscara y de arroz descascarillado, salvo en el caso de aplicación del apartado 13,</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  caso  de  una  restitución  diferenciada,  han  llegado  al  destino indicado  en  el  certificado  o  a  otro destino para el que se haya fijado una restitución,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra b) del apartado 8. No obstante,  podrán  establecerse  excepciones  a  esta  norma  de  acuerdo con el procedimiento  contemplado  en  el  artículo  22,  sin  perjuicio de condiciones que se determinarán para ofrecer garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Se   podrán   adoptar   disposiciones   complementarias   de   acuerdo   con  el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">13.  No  se  concederá  ninguna  restitución a la exportación de arroz cáscara y de  arroz  descascarillado  importados  de  terceros países y reexportados hacia terceros países, excepto si el exportador presentara el justificante:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  identidad  entre  el  producto que se exporta y el producto importado anteriormente, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  percepción  de  todos  los  derechos de importación al importar dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  restitución  será  igual, para cada producto, a los derechos percibidos  en  el  momento  de  la importación si éstos hubieran sido iguales o inferiores  a  la  restitución  aplicable;  si  los  derechos  percibidos  en el momento  de  la  importación  son  superiores  a  la  restitución  aplicable, la restitución será igual a esta última.</p>
    <p class="parrafo">14.  El  respeto  de  los  límites  de  volumen  que  se  deriva de los acuerdos celebrados  con  arreglo  al  artículo 228 del Tratado queda garantizado en base a  los  certificados  de  exportación  expedidos para los períodos de referencia que  allí  se  contemplan,  aplicables  a  los  productos  de  que  se trate. En relación  con  el  cumplimiento  de  las  obligación resultantes de los acuerdos celebrados  en  el  marco  de  las  negociación comerciales de la Ronda Uruguay, la  validez  de  los  certificados  no  se  verá  afectada  por  el  final de un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">15.   Las   normas   de   desarrollo   del   presente  artículo,  incluidas  las disposiciones  relativas  a  la  redistribución  de las cantidades exportadas no atribuidas   o   no  utilizadas  y,  en  particular,  las  relativas  al  ajuste mencionado  en  el  apartado  11,  se  adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido  en  el  artículo  22.  La  modificación del Anexo B se efectuará de acuerdo  con  el  mismo  procedimiento.  No  obstante, las normas relativas a la aplicación  del  apartado  7  para  los  productos contemplados en el artículo 1 exportados  como  mercancías  de  las  enumeradas  en el Anexo, podrán adoptarse según  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común  del  mercado  en  el  sector  del  arroz,  el  Consejo,  pronunciándose a propuesta  de  la  Comisión  según  el  procedimiento de votación establecido en el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  podrá, en casos particulares, excluir   total   o   parcialmente   el   recurso   al   régimen  denominado  de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento  activo  o  pasivo  de  los  productos  a  que  se  refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la situación a que se refiere   el   apartado   1   resulta  excepcionalmente  urgente  y  el  mercado comunitario  se  ve  perturbado  o  corre  riesgo  de  estarlo por el régimen de perfeccionamiento  activo  o  pasivo,  la  Comisión,  a  petición  de  un Estado miembro  o  por  iniciativa  propia,  decidirá  las  medidas  necesarias  que se comunicarán  al  Consejo  y  a  los Estados miembros, con un período de vigencia que   no   podrá   ser   superior   a   seis   meses   y  que  serán  aplicables inmediatamente.  Si  un  Estado  miembro  presenta  una solicitud a la Comisión, ésta  decidirá  dentro  del  plazo  de  una  semana  a  partir  de  la  fecha de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión en  el  plazo  de  una  semana  a partir del día de su comunicación. El Consejo, por  mayoría  cualificada,  podrá  confirmar, modificar o derogar la decisión de la  Comisión.  Si  el  Consejo no adopta una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  generales  para  la interpretación de la nomenclatura combinada y  las  normas  especiales  para  su  aplicación se aplicarán a la clasificación de   los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento;  la  nomenclatura arancelaria  que  resulte  de  la  aplicación del presente Reglamento, incluidas las  definiciones  que  aparecen  en  el  Anexo  A,  se  incluirá  en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento  o  adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  cotizaciones  o  los  precios  en  el  mercado mundial de uno o varios  de  los  productos  contemplados  en  las  letras a) y b) del artículo 1 alcanzaren  el  nivel  de  los  precios  comunitarios,  y  tal situación pudiere persistir  e  incluso  agravarse  y,  por  consiguiente,  el mercado comunitario acusare  perturbaciones  o  estuviere  amenazado con sufrirlas, podrán adoptarse las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cotizaciones  o  los precios en el mercado mundial alcanzan el nivel de los  precios  comunitarios  cuando  tiendan  hacia  o  sobrepasen  el  precio de intervención, aumentado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  80%  para  el  arroz  descascarillado  de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  88%  para  el  arroz  descascarillado  de los códigos NC distintos de 1006 20 17 y 1006 20 98.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  situación  a  que  se  refiere el apartado 1 puede persistir o agravarse cuando  se  compruebe  un  desequilibrio  entre  la  oferta  y  la demanda y ese desequilibrio  pueda  prolongarse,  teniendo  en  cuenta la evolución previsible</p>
    <p class="parrafo">de la producción y de los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  mercado  de  la  Comunidad  se  considerará  perturbado  o en peligro de serlo  debido  a  la  situación  a  que  se  refieren  los apartados precedentes cuando  el  nivel  elevado  de  los  precios  en el comercio internacional pueda obstaculizar  la  importación  a  la Comunidad de los productos a que se refiere el  artículo  1  o  pueda  provocar  la  salida  de dichos productos fuera de la Comunidad,  de  manera  tal  que se pongan en peligro la estabilidad del mercado o la seguridad de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el  presente  artículo podrán adoptarse las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  de  un  derecho  regulador  a  la exportación; además, un derecho regulador  especial  a  la  importación  podrá  someterse  a un procedimiento de adjudicación relativo a una cantidad determinada,</p>
    <p class="parrafo">-   fijación   de   un   plazo   para  la  expedición  de  los  certificados  de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- suspensión total o parcial de los certificados de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-   denegación   total   o   parcial   de   las  solicitudes  de  expedición  de certificados de exportación que estén en curso.</p>
    <p class="parrafo">La  derogación  de  las  medidas  citadas  se  decidirá  a  más tardar cuando se compruebe   que,  durante  tres  semanas  consecutivas,  deje  de  cumplirse  la condición a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  fijación  del  derecho regulador a la exportación de los productos a  que  se  refieren  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1 del artículo 1 se tendrán en cuenta los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) situación y perspectivas de evolución:</p>
    <p class="parrafo">- en el mercado comunitario, de los precios del arroz y de las existencias,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  mundial, de los precios del arroz así como de los precios de los productos transformados del sector del arroz;</p>
    <p class="parrafo">b)  objetivos  de  la  organización  común  de  mercados en el sector del arroz, que  consisten  en  garantizar  a esos mercados una situación equilibrada en los aspectos de abastecimiento e intercambios;</p>
    <p class="parrafo">c) interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">d) aspecto económico de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  fijación  del  derecho regulador a la exportación de los productos a  que  se  refiere  la  letra c) del apartado 1 del artículo 1 se aplicarán los datos  a  que  se  refiere  el  apartado  6.  Además,  se  tendrán en cuenta los siguientes elementos específicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  precios  practicados  para  el  arroz  partido  en  los  distintos  mercados comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  cantidad  de  arroz  partido necesaria para fabricar los productos de que se trate y, en su caso, valor de los subproductos;</p>
    <p class="parrafo">c)  posibilidades  y  condiciones  de  venta de los productos de que se trate en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  la  situación  del  mercado  mundial o las exigencias específicas de algunos   mercados   lo   hagan   necesario,   podrá  diferenciarse  el  derecho regulador a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  derecho  regulador  a  la exportación que se percibirá será el aplicable el   día  de  la  exportación.  No  obstante,  previa  petición  del  interesado</p>
    <p class="parrafo">presentada  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud de certificado, se aplicará el derecho   regulador  aplicable  el  día  de  presentación  de  la  solicitud  de certificado   a  aquellas  exportaciones  que  vayan  a  producirse  durante  el período de validez de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">10.  No  se  aplicará  ningún  derecho  regulador a las exportaciones realizadas en  virtud  de  la  ayuda alimentaria en aplicación del apartado lo del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada tino de los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  decidirá  el  establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado 5  y  la  supresión  de  las  medidas  a  que  se refieren los guiones segundo y tercero de dicho apartado,</p>
    <p class="parrafo">-   tendrá   lugar  periódicamente  la  fijación  del  derecho  regulador  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  la  Comisión  podrá  establecer o modificar el derecho regulador a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  caso  de  urgencia  la  Comisión  podrá  adoptar  las  medidas a que se refieren  los  guiones  tercero  y cuarto del apartado 5. Notificará su decisión a  los  Estados  miembros  y  la  hará  pública  exponiéndola  en  su sede. Esta decisión   implicará   la   aplicación   de  las  medidas  adoptadas,  para  los productos  de  que  se  trate  y  a  partir del día que se indique a ese efecto, siendo  ese  día  posterior  a  la  notificación.  La  decisión  relativa  a las medidas  a  que  se  refiere  el  tercer  guión  del  apartado  5 será aplicable durante siete días como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Si,   debido  a  las  importaciones  o  a  las  exportaciones,  el  mercado comunitario  de  uno  o  más  productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere  amenazado  con  sufrir  perturbaciones  graves  que pudieran poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado,  podrán  aplicarse las medidas  adecuadas  a  los  intercambios  comerciales  con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   pronunciándose  a  propuesta  de  la  Comisión  con  arreglo  al procedimiento  de  votación  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado,  adoptará  las  normas  generales de aplicación del presente apartado y definirá  los  casos  y  las  limitaciones  con  que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  produjere  la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa,  decidirá las medidas  necesarias,  que  se  comunicarán  a  los  Estados  miembros y serán de inmediata   aplicación.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  presentare  una petición  a  la  Comisión,  ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  someter  a  la  consideración del Consejo la medida  dictada  por  la  Comisión  dentro del plazo de los tres días laborables siguientes  al  de  su  comunicación.  El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  respetando  las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones  que  se  derivan  de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No   podrán   circular   libremente   dentro  de  la  Comunidad  las  mercancías contempladas  en  el  artículo  1  fabricadas  u obtenidas a partir de productos no  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  9  ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento,  se  aplicarán los artículos  92  a  94  del Tratado a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo 40 del Tratado y las disposiciones adoptadas para la   aplicación   de   dicho  artículo  40  se  aplicarán  a  los  departamentos franceses  de  Ultramar  en  lo  que respecta a los productos contemplados en el artículo  1,  siempre  que  se trate de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Las  disposiciones para  la  comunicación  y  difusión  de  dichos  datos  se establecerán según el procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia al procedimiento establecido en el presente  articulo,  el  Comite  de  gestión  de  los  cereales,  creado  por el artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92, en lo sucesivo denominado «el Comité»,  será  convocado  por  su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  todas  las  disposiciones  de  los  artículos 22 y 23 del Reglamento antes citado relativas a dicho Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier  otro  tema  planteado por su presidente, bien  a  iniciativa  de  éste,  bien  a  petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de tal modo que se tengan en cuenta de  forma  simultánea  y  apropiada  los  objetivo establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  B  del  Reglamento  (CEE) nº 1418/76 se sustituirá por el Anexo B del presente Reglamento, con efectos a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  derogado,  a  partir  de  la  campaña 1996/97, el Reglamento (CEE) nº 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  2  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  vistos  y  las  referencias  correspondientes  a  los  articulos del citado</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  deberán  leerse  con  arreglo  al  cuadro de concordancia que figura en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">4.   Quedan  derogados  los  siguientes  Reglamentos  a  partir  de  la  campana 1996/97:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº   1422176</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº   1424176</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº   1425/76</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº   1426/76</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) nº   3878/87</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  adoptar  todas  las  medidas transitorias que considere necesarias,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 23, para  facilitar  el  paso  del  régimen  actual  de  la  organización  común del mercado  del  arroz  al  régimen  resultante  del  presente  Reglamento,  o para facilitar  el  piso  de  una  campaña  de  comercialización  a  otra durante las campañas 1996/97 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">-«  al  régimen  de  ayuda  a  los  productores  de  arroz,  establecido  en  el articulo 6 del Reglamento (CE) nº 3072/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  definidas  en  el  título  I  del  presente  Reglamento tendrán la consideración  de  intervenciones  a  los  efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   partir  de  la  campaña  1996/97  con  excepción  de  las disposiciones  del  artículo  5  y  de  los apartados 1 y 5 del artículo 25, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Arroz  cáscara:  arroz  cuyos  granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después del trillado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Arroz  descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  pardo): arroz cáscara cuyos granos  han  sido  sólo  despojados de su cascarilla. Quedan incluidos bajo esta denominación  los  arroces  conocidos  por  los  nombres comerciales «riz brun», «riz cargo», «riz loonzain» y «riso sbramato».</p>
    <p class="parrafo">c)  Arroz  semielaborado  o  semiblanqueado: arroz cáscara cuyos granos han sido despojados  de  su  cascarilla,  de  parte  del germen y total o parcialmente de las capas externas del pericarpio pero no de las capas internas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Arroz  blanqueado  o  elaborado:  arroz  cáscara del que se han eliminado la cascarilla,  todas  las  capas  externas  e  internas del pericarpio y el germen</p>
    <p class="parrafo">en  su  totalidad  tratándose  del  arroz  de  grano largo y de grano medio o al menos  una  parte  en  el  caso  del  grano  redondo,  pero  que puede presentar estrías longitudinales blancas en un 10% de los granos como máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  Arroz  de  grano  redondo:  arroz  cuyos  granos  tienen  una  longitud inferior  o  igual  a  5,2  mm y en el que la razón longitud/anchura es inferior a 2.</p>
    <p class="parrafo">b)  Arroz  de  grano  medio:  arroz  cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2  mm  e  inferior  o  igual a 6,0 mm y en el que la razón longitud/anchura es inferior a 3.</p>
    <p class="parrafo">c) Arroz de grano largo:</p>
    <p class="parrafo">A)  arroz  cuya  longitud  es superior a 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es superior a 2 e inferior a 3;</p>
    <p class="parrafo">B)  arroz  cuya  longitud  es superior a 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es superior o igual a 3.</p>
    <p class="parrafo">d)   Medición   de   los  granos:  la  medición  de  los  granos  se  efectuará, utilizando arroz blanco o elaborado, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">i) se sacará una muestra representativa del lote;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  hará  una  selección  en  la  muestra  para manejar sólo granos enteros incluidos los granos inmaduros;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  efectuarán  dos  mediciones,  de  100  granos  cada una de ellas, y se calculará la media;</p>
    <p class="parrafo">iv) se recogerá el resultado en milímetros, redondeándolo hasta un decimal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Arroz  partido:  arroz  cuyos  granos  están  partidos y tienen una longitud igual  o  inferior  a  las  tres  cuartas  partes de la longitud media del grano entero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Código NC                  Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">0403             Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur,</p>
    <p class="parrafo">kéfir y demás leches y natas fermentadas o</p>
    <p class="parrafo">acidificadas, incluso concentrados, azucarados,</p>
    <p class="parrafo">edulcorados de otro modo o aromatizados, o con</p>
    <p class="parrafo">fruta o cacao</p>
    <p class="parrafo">ex 1704             Artículos de confitería sin cacao (incluido el</p>
    <p class="parrafo">chocolate blanco):</p>
    <p class="parrafo">1704 90 51       -- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">a</p>
    <p class="parrafo">1704 90 99</p>
    <p class="parrafo">ex 1806             Chocolate y demás preparaciones alimenticias que</p>
    <p class="parrafo">contengan cacao, con exclusión  de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">1806 10, 1806 20 70, 1806 90 60, 1806 90 70 y</p>
    <p class="parrafo">1806 90 90</p>
    <p class="parrafo">1901             Extracto de malta; preparaciones alimenticias de</p>
    <p class="parrafo">harina, sémola, almidón, fécula o extracto de</p>
    <p class="parrafo">malta, sin polvo de cacao o con una proporción de</p>
    <p class="parrafo">éste inferior al 40 % en peso, calculadas sobre una</p>
    <p class="parrafo">base totalmente desgrasada, no expresadas ni</p>
    <p class="parrafo">comprendidas en otras partidas; preparaciones</p>
    <p class="parrafo">alimenticias de productos de las partidas nºs</p>
    <p class="parrafo">0401 a 0404, sin polvo de cacao o que contengan</p>
    <p class="parrafo">menos del 5 % en peso de cacao sobre una base</p>
    <p class="parrafo">totalmente desgrasada no expresadas ni comprendidas</p>
    <p class="parrafo">en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">ex 1902             Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas</p>
    <p class="parrafo">(de carne u otras substancias) o bien preparadas de</p>
    <p class="parrafo">otra forma tales como espaguetis, fideos, macarrones,</p>
    <p class="parrafo">tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canciones;</p>
    <p class="parrafo">cuscús, incluso preparado:</p>
    <p class="parrafo">1902 20 91       --- Cocidas</p>
    <p class="parrafo">1902 20 99       --- Las demás</p>
    <p class="parrafo">1902 30          - Las demás pastas alimenticias</p>
    <p class="parrafo">1902 40 90       -- Los demás</p>
    <p class="parrafo">1904             Productos a base de cereales obtenidos por insuflado</p>
    <p class="parrafo">o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz);</p>
    <p class="parrafo">cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de</p>
    <p class="parrafo">copos o demás granos trabajados (excepto la harina</p>
    <p class="parrafo">y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no</p>
    <p class="parrafo">expresados ni comprendidos en otra parte</p>
    <p class="parrafo">ex 1905             Productos de panadería, pastelería o galletería,</p>
    <p class="parrafo">incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo</p>
    <p class="parrafo">de los usados para medicamentos, obleas, pastas</p>
    <p class="parrafo">desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y</p>
    <p class="parrafo">productos similares</p>
    <p class="parrafo">1905 90 20       Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para</p>
    <p class="parrafo">medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina,</p>
    <p class="parrafo">almidón o fécula, en hojas y productos similares</p>
    <p class="parrafo">ex 2004             Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o</p>
    <p class="parrafo">conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),</p>
    <p class="parrafo">congeladas, distintas de las de la partida 2006:</p>
    <p class="parrafo">2004 10 91       --- Patatas en forma de harinas, sémolas o copos</p>
    <p class="parrafo">ex 2005             Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o</p>
    <p class="parrafo">conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),</p>
    <p class="parrafo">sin congelar, distintas de las de la partida 2006:</p>
    <p class="parrafo">2005 20 10       --- Patatas en forma de harinas, sémolas o copos</p>
    <p class="parrafo">ex 2008             Frutos y demás partes comestibles de plantas,</p>
    <p class="parrafo">preparados o conservados de otra forma, incluso</p>
    <p class="parrafo">azucarados o edulcorados de otro modo, o con alcohol,</p>
    <p class="parrafo">no expresados ni comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2008 11 10       --- Manteca de cacahuete</p>
    <p class="parrafo">ex 2101             Extractos, esencias, concentrados de café, té o yerba</p>
    <p class="parrafo">mate y preparaciones a base de estos productos o a</p>
    <p class="parrafo">base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y</p>
    <p class="parrafo">demás sucedáneos del café tostado y sus extractos,</p>
    <p class="parrafo">esencias y concentrados:</p>
    <p class="parrafo">2101 12          -- Preparaciones a base de extractos, esencias o</p>
    <p class="parrafo">concentrados o a base de café:</p>
    <p class="parrafo">2101 20 92       --- Preparaciones a base de extractos, de esencias o</p>
    <p class="parrafo">de concentrados de té o yerba mate</p>
    <p class="parrafo">2101 20 98</p>
    <p class="parrafo">ex 2105 00          Helados  y productos similares incluso con cacao</p>
    <p class="parrafo">2106             Preparaciones alimenticias no expresadas ni</p>
    <p class="parrafo">comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">ex 3505             Dextrina y demás almidones y féculas modificados</p>
    <p class="parrafo">(por ejemplo almidones y féculas pregelatinizados o</p>
    <p class="parrafo">esterificados); con exclusión de los almidones y</p>
    <p class="parrafo">féculas esterificados de la subpartida 3505 10 50;</p>
    <p class="parrafo">colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o</p>
    <p class="parrafo">de otros almidones o féculas modificados</p>
    <p class="parrafo">ex 3809             Aprestos y productos de acabado, aceleradores de</p>
    <p class="parrafo">tintura o de fijación de materias colorantes y</p>
    <p class="parrafo">demás productos y preparaciones (por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">aprestos, preparados y mordientes) del tipo de los</p>
    <p class="parrafo">utilizados en la industria textil, del papel, del</p>
    <p class="parrafo">cuero o industrias similares, no expresados ni</p>
    <p class="parrafo">comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">ex 3809 10          - A base de materias amiláceas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CONCORDANCIA</p>
    <p class="parrafo">Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 1418/76                    Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                          Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                          Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                          Apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1                      Apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">letras b), c)  y d)             -</p>
    <p class="parrafo">de los apartados  2 y 3</p>
    <p class="parrafo">letra a) del apartado 3         Letra a) del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1                      Apartado 1 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">párrafo primero del             -</p>
    <p class="parrafo">apartado 2</p>
    <p class="parrafo">párrafo segundo del             Apartado 2 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">apartado 2</p>
    <p class="parrafo">apartado 3                      Apartado 3 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">apartado 4                      -</p>
    <p class="parrafo">apartado 5                      Letra b) del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Párrafo primero del artículo 6      Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Párrafo segundo del                 Letra c) del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                          Apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">-                                   Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                          -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 bis                      -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">apartados 1 y 2                 Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">apartado 3                      Letra c) del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">-                                   Letra e) del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                         Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                         Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                         Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                         Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                         Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                         Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16                         Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17                         Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18                         Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23                         Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24                         Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25                         -</p>
    <p class="parrafo">-                                   Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 bis                     -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26                         Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27                         Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28                         Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29                         Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30                         Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">-                                   Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31                         Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Anexo A                             Anexo A</p>
    <p class="parrafo">Anexo B                             Anexo B</p>
    <p class="parrafo">Anexo C                             Anexo C</p>
  </texto>
</documento>
