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<documento fecha_actualizacion="20241021184306">
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    <identificador>DOUE-L-1995-82029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3068/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3068/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 189/92 por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/329/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960106</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80058" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 189/92, de 27 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  189/92 aprobó normas de desarrollo relativas  a  determinadas  medidas  de control adoptadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea  y Canadá convinieron en el Acuerdo de Pesca  de  20  de  abril  de  1995  en introducir medidas de control adicionales aplicables  a  los  buques  de  pesca  que faenen en la zona de regulación de la NAFO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Comité  de  pesquerías  de  la  NAFO  aprobó  el  15  de septiembre  de  1995  una  Propuesta  de modificación del sistema de información por radio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo XI del Convenio NAFO,  la  propuesta,  si  no  se  producen  objeciones,  se convierte en medida obligatoria  para  las  Partes  contratantes  a  partir  del  15 de noviembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el sistema modificado resulta aceptable para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  el  Reglamento (CEE) nº 189/92 para obligar a los buques comunitarios de pesca a cumplir dichas nuevas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) nº 189/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En los puntos 1.1 y 1.4 se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«Especies   (código   alfa   3)   en   kilogramos  (redondeando  hacia  los  100 kilogramos  más  próximos).  La  cantidad total de especies para las que el peso total   redondeado   por   especies  sea  inferior  a  una  tonelada  podrá  ser comunicada a través del código "MZZ" alfa 3 (pez de mar no especificado).».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  siguiente  texto  sustituirá  la correspondiente fase en la introducción del punto 1.4:</p>
    <p class="parrafo">«Estas  comunicaciones  se  realizarán  al  menos  seis  horas  antes  de que el buque  salga  de  la  zona de regulación y constarán de los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirán los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">«1.5.  Transbordo  en  la  zona de regulación. Esta comunicación se realizará en veinticuatro  horas  de  antelación  y  constará de los siguientes extremos, por el orden que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- señal de llamada,</p>
    <p class="parrafo">- letras y números de identificación exterior,</p>
    <p class="parrafo">- fecha, hora y situación geográfica,</p>
    <p class="parrafo">- código de comunicación: "TRANS".</p>
    <p class="parrafo">-   el   peso   total  redondeado  por  especie  (código  alfa  3)  que  vaya  a transbordarse  expresado  en  kilogramos  (redondeando  hacia los 100 kilogramos más próximos),</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán.».</p>
    <p class="parrafo">1.6.  Los  buques  equipados  con  aparatos  que  puedan  activar la transmisión automática  de  su  posición  estarán  exentos  de los requisitos de información por radio enunciados en los puntos 1.2 y 1.3.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
