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    <identificador>DOUE-L-1995-82027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>593/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/335/L00037-00043.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4051" orden="1">Igualdad de oportunidades</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   el   Consejo   ha   adoptado   seis  directivas,  dos recomendaciones  y  diez  resoluciones  en  el  ámbito de la igualdad de trato y de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres ;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  estas  directivas  y  actos  han  desempeñado  un  papel esencial para mejorar la situación de la mujer;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  igualdad  de  trato  y  la igualdad de oportunidades entre  hombres  y  mujeres  son  principios  fundamentales  reconocidos  por  el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  los  Jefes  de  Estado  y  de  Gobierno,  reunidos en el Consejo  Europeo  en  Essen  los  días 10 y 11 de diciembre de 1994, y en Cannes los  días  26  y  27  de  junio de 1995, hicieron hincapié en que la igualdad de oportunidades   de   hombres  y  mujeres  es,  junto  con  la  lucha  contra  el desempleo,  una  tarea  fundamental  de  la  Unión  Europea  y  de  sus  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno del Consejo, en su Resolución de 6 de diciembre  de  1994  relativa  a  la  participación equitativa de las mujeres en una  estrategia  de  crecimiento  económico  orientada  hacia la intensificación del  empleo  en  la  Unión  Europea  ,  dirigieron  peticiones a la Comisión con vistas  a  la  preparación  del cuarto programa de acción relativo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de 1996 al 2000;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   dicho   programa   se  enmarca  en  las  perspectivas contempladas  en  las  conclusiones  de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Pekín;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que,  en  el  Libro  blanco  «Crecimiento,  competitividad, empleo»,  la  Comisión  subraya  la  necesidad  de  reforzar  las  políticas  de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia de empleo;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  el  Libro  blanco sobre la política social europea, la  Comisión  se  compromete  a  presentar  durante  1995  un cuarto programa de acción  para  la  igualdad  de  oportunidades  entre  hombres y mujeres que debe entrar en vigor en 1996;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que   el   Parlamento   Europeo  ha  instado  insistente  y</p>
    <p class="parrafo">repetidamente  a  la  Unión  Europea  a  reforzar  su  política  en  materia  de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  los  tres  primeros  programas  de acción comunitaria a medio   plazo  para  la  igualdad  de  oportunidades  entre  hombres  y  mujeres (19821985,  1986-1990  y  1991-1995)  han  desempeñado  un papel importante para mejorar  la  situación  de  la  mujer y para fomentar la cooperación a todos los niveles en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  consolidar y mejorar los resultados obtenidos en   el   marco  de  estos  tres  programas;  que,  a  pesar  de  los  esfuerzos realizados   tanto   a   nivel   nacional   como   comunitario,  sigue  habiendo desigualdades,  especialmente  en  lo  que  afecta  al empleo de las mujeres y a la remuneración de su trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando  que  las  oficinas  de  información  de  la  Unión  Europea existentes  en  los  Estados  miembros  deberían intensificar sus esfuerzos para difundir  información  sobre  las  políticas comunitarias de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  desarrollo  de  la  educación  y  de  la  formación profesional,  la  diversificación  de  las  opciones  profesionales, así como el aumento   de   la   actividad   de   las  mujeres  son  factores  de  una  mayor competitividad  de  la  economía  europea  y  de  una  mejor  integración  en el mercado laboral;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  es  necesario  elaborar medidas que tengan en cuenta la evolución  económica  y  social  y,  en  particular,  responder a los cambios de las  estructuras  familiares,  los  papeles de mujeres y hombres en la sociedad, la  organización  de  la  vida  laboral  y  la  composición  demográfica  de  la sociedad;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando  que,  a  tal  efecto,  conviene  promover  una  cooperación activa  entre  la  Comisión,  los Estados miembros, los interlocutores sociales, las  organizaciones  no  gubernamentales  y,  en  especial,  las  organizaciones femeninas   y  favorecer  la  sinergia  entre  todas  las  políticas  y  medidas pertinentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  presente  programa puede, con arreglo al artículo 3 B  del  Tratado  y  habida  cuenta  de  las competencias de los Estados miembros para  el  fomento  de  la  igualdad  de  trato y de la igualdad de oportunidades entre  hombres  y  mujeres,  aportar un valor añadido mediante la identificación y  el  estímulo  de  buenas prácticas y políticas, el fomento de la innovación y el  intercambio  de  experiencias  pertinentes,  incluyendo  lo que se refiere a acciones positivas;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  el  presente  programa  no  tiene  como  fin  apoyar el conjunto  de  las  acciones  que  puedan  llevarse a cabo localmente en favor de las  mujeres  y  que  pueden  beneficiarse,  en  algunos  ámbitos,  del apoyo de otras políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  Comisión  presentó  a la vez que la propuesta de la presente  Decisión  un  cuarto  programa  de  acción  comunitario  a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   con  arreglo  al  punto  2  de  la  Declaración  del Parlamento  Europeo,  del  Consejo  y  de  la Comisión de 6 de marzo de 1995, se ha  introducido  en  la  presente  Decisión  un importe de referencia financiera</p>
    <p class="parrafo">para  el  conjunto  de  la  duración  del  programa,  sin  que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  el  Tratado  no  prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de un programa de acción comunitario</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  establece  un  programa  de  acción  comunitario a medio plazo  para  la  igualdad  de  oportunidades entre hombres y mujeres, denominado en  lo  sucesivo  «el  programa»,  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 Principio de la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las políticas y acciones («mainstreaming»)</p>
    <p class="parrafo">El  programa  tiene  como  fin  promover  la  integración  de la dimensión de la igualdad   de   oportunidades   entre  hombres  y  mujeres  en  la  elaboración, ejecución  y  seguimiento  de  todas  las  políticas  y  acciones  de  la  Unión Europea  y  de  los  Estados  miembros,  dentro  del respeto de sus competencias respectivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  apoya  los  esfuerzos  de  los  Estados miembros en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa tiene como fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  promover  la  integración  de  la  dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las políticas y acciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  movilizar  a  los  agentes  de  la vida económica y social para conseguir la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;</p>
    <p class="parrafo">c)  promover  la  igualdad  de  oportunidades  entre  hombres  y  mujeres en una economía  en  mutación,  sobre  todo  en  los  ámbitos  de  la  educación, de la formación profesional y del mercado de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d)  conciliar  las  vidas  profesional  y  familiar  de  los  hombres  y  de las mujeres;</p>
    <p class="parrafo">e)  promover  la  participación  equilibrada  de los hombres y de las mujeres en la toma de decisiones;</p>
    <p class="parrafo">f) fortalecer las condiciones de ejercicio de los derechos a la igualdad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Acciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  lograr  los  objetivos  mencionados  en  el  artículo  3, se aplicarán,  aprovecharán  y  apoyarán  las  acciones siguientes dentro del marco del  programa  y  utilizando  las  estructuras existentes, si ha lugar mejorando el funcionamiento de éstas o racionalizándolo:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  el  fin  de  permitir el intercambio de informaciones y de experiencias sobre   buenas   prácticas,  un  apoyo  metodológico,  técnico  o  financiero  a proyectos   que   permitan   la   identificación   y  el  desarrollo  de  buenas prácticas,  así  como  la  transferencia  de información y de experiencias sobre las mismas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  observación  y  el seguimiento de políticas pertinentes y la realización de estudios en el presente ámbito;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  rápida  difusión  de  los  resultados de las iniciativas emprendidas así</p>
    <p class="parrafo">como cualquier otra información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  relativas  a  los  criterios  de aplicación del presente artículo figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Coherencia y complementariedad</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   y   los   Estados  miembros  velarán  por  la  coherencia  y  la complementariedad  entre  las  iniciativas  realizadas  con  arreglo al presente programa  y  las  emprendidas  con  cargo a los fondos estructurales y las demás políticas  o  acciones  comunitarias,  entre  otras las relativas a la educación y   formación   profesional,  así  como  las  que  lleven  a  cabo  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Participación de otros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actividades  del  programa que podrán abrirse a la participación de los países  del  Espacio  Económico  Europeo, los países asociados de Europa central y   oriental   (PAECO),   de   Chipre  y  de  Malta,  así  como  de  los  países mediterráneos  socios  de  la  Unión Europea, si definirán en el contexto de las relaciones de la Unión Europea con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coste  de  la participación contemplada en el apartado 1 correrá a cargo o  bien  de  los  propios  países  afectados a partir de su propio presupuesto o bien  de  líneas  presupuestarias  comunitarias  relativas a la aplicación en el ámbito  en  cuestión  de  los  acuerdos  de  cooperación,  de  asociación  o  de colaboración con estos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   en  concertación  con  los  Estados  miembros,  garantizará  la aplicación del programa de conformidad con la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Fijación del importe de los apoyos financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  acciones  mencionadas  en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, la contribución financiera de la Comunidad podrá alcanzar:</p>
    <p class="parrafo">- en general, un tipo medio del 60 %;</p>
    <p class="parrafo">-   en   casos   excepcionales,  según  criterios  establecidos  de  acuerdo  al procedimiento previsto en el artículo 9, un tipo máximo más elevado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  mencionadas  en  las  letras  b)  y  c)  del  apartado  1 del artículo 4 las financiará enteramente la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Se adoptarán según el procedimiento establecido en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">-   las   orientaciones  generales  relativas  al  apoyo  que  proporcionará  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  programa  de  trabajo  anual  y  las cuestiones relativas al desglose del programa;</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  selección de las acciones a las que apoye la Comunidad, los  criterios  de  seguimiento  y  de  evaluación  de  dichas  acciones  y  del programa  en  su  conjunto  y  las modalidades de difusión y de transferencia de</p>
    <p class="parrafo">los resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de las  decisiones  que  el  Consejo  deba  adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros en el serio del Comité se  verán  afectados  por  la  ponderación  definida  en  el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  éstas  no  fueren conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará de inmediato al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  aplazará  dos  meses la aplicación de las medidas por ella decididas a partir de la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  referencia  financiera para la ejecución del programa, para el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2000, será de 30 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento y evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  apoyadas  por  el  programa  serán  objeto  de un seguimiento permanente   con   el  fin  de  garantizar  su  eficacia,  según  los  criterios establecidos de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  será  objeto  de  evaluaciones externas y objetivas periódicas según  criterios  establecidos  de  acuerdo  con  el procedimiento mencionado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  al  Comité Económico  y  Social  y  al  Comité  de  las  Regiones,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1998, un informe provisional sobre la aplicación del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  al  Comité Económico  y  Social  y  al  Comité  de  las  Regiones,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 2001, un informe final sobre la aplicación del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CRITERIOS DE APLICACION DEL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">I. OBSERVACIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">El   programa  está  destinado  a  apoyar  los  esfuerzos  de  promoción  de  la igualdad  de  oportunidades  entre  hombres  y  mujeres  a  escala  de  la Unión Europea,  así  como  a  escala  nacional,  regional  y  local,  dentro del pleno respeto de las competencias respectivas.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  constituye  un  complemento  importante  de las acciones iniciadas en   el   marco   de   otras   políticas   comunitarias,  incluidos  los  fondos estructurales.  Por  consiguiente,  el  programa  no  tiene  como  fin apoyar el conjunto  de  las  acciones  que  puedan  realizarse  localmente en favor de las mujeres  y  que  puedan  beneficiarse,  en  algunos  ámbitos, del apoyo de estas políticas.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  añadido  del  programa  reside  en la identificación y el intercambio de  informaciones  y  de  experiencias sobre buenas prácticas en el ámbito de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">II. AMBITOS DE ACCION</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  comunitarias  que  podrán  apoyarse dentro del marco del programa son  las  que  se  mencionan en el artículo 4 y deberán referirse a uno o más de los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Integración  de  la  dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las políticas y acciones («mainstreaming»):</p>
    <p class="parrafo">-   promoción   y   desarrollo  de  métodos,  estrategias,  modelos  y  estudios destinados  a  integrar  la  dimensión  de la igualdad de oportunidades en todas las políticas y acciones.</p>
    <p class="parrafo">2) Empleo y vida profesional:</p>
    <p class="parrafo">-   educación,  formación  y  formación  continua,  así  como  promoción  de  la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo;</p>
    <p class="parrafo">- acceso al empleo y condiciones de empleo;</p>
    <p class="parrafo">- promoción de la independencia económica;</p>
    <p class="parrafo">- desagregación vertical y horizontal del mercado del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">- remuneración igual para trabajo igual y trabajo de valor igual;</p>
    <p class="parrafo">- organización y flexibilidad de la vida profesional;</p>
    <p class="parrafo">-  aspectos  relacionados  con  las  condiciones  de  trabajo, incluido el acoso sexual;</p>
    <p class="parrafo">- empresariado;</p>
    <p class="parrafo">-  conciliación  de  responsabilidades  profesionales  y familiares, incluido el papel de los hombres.</p>
    <p class="parrafo">3) Toma de decisiones:</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  y  seguimiento  de  métodos, estrategias y acciones destinados a promover  una  participación  equilibrada  de los hombres y de las mujeres en la toma de decisiones, incluidos los puestos de alto nivel.</p>
    <p class="parrafo">4) Información e investigación:</p>
    <p class="parrafo">-  promoción  de  la  información,  de  la  investigación,  de  estudios y demás acciones   destinadas   a   aumentar  los  conocimientos  y  promover  actitudes favorables relativas a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">5) Estadísticas:</p>
    <p class="parrafo">-  mejor  utilización  y  desarrollo  de  estadísticas  desglosadas por sexo, en consulta con organismos nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">III. CRITERIOS DE SELECCION</p>
    <p class="parrafo">1)  Para  poder  beneficiarse  del  apoyo  del  programa,  las  acciones deberán responder a los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- presentar un valor añadido a escala de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  por  objetivo  la  promoción  de  las  mejores  prácticas  en el (los) ámbito(s) de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- contribuir a uno o más de los objetivos que figuran en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">- permitir intercambios transnacionales;</p>
    <p class="parrafo">- aspirar a resultados que puedan transferirse;</p>
    <p class="parrafo">-  presentarse  y  aplicarse  por  actores  y organizaciones públicas y privadas que dispongan de las cualificaciones o experiencia apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  objetivos  precisos  y claros y una duración realista respecto a estos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">- ser objeto de una evaluación objetiva y regular.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  dará  prioridad,  en  lo que se refiere a las acciones mencionadas en la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4, a las acciones que respondan a uno o varios de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  prever,  en  los  casos  pertinentes,  la participación de varios actores, en particular   interlocutores   sociales,   organizaciones  no  gubernamentales  y especialmente organizaciones femeninas y autoridades locales;</p>
    <p class="parrafo">-   referirse   a  medidas  prácticas  destinadas  a  promover  la  igualdad  de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos citados;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  innovadores,  en  la  medida  de  lo posible, en términos de contenido y organización;</p>
    <p class="parrafo">-   prestarse  a  la  más  amplia  transferencia  posible  dentro  de  la  Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">- fomentar la cofinanciación.</p>
    <p class="parrafo">IV. MODALIDADES DE PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES DE APOYO</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  solicitudes  de  apoyo según el programa deberán contener los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  precisa  de  la  identidad completa de los promotores y socios de la acción;</p>
    <p class="parrafo">- descripción detallada de la acción prevista;</p>
    <p class="parrafo">-  presupuesto  provisional  detallado  que  cubra  la  totalidad de la acción e indique todas las fuentes de financiación, adquiridas o esperadas;</p>
    <p class="parrafo">- resumen de la posible petición de financiación.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  solicitudes  de  apoyo  se  presentarán  a la Comisión y a la vez, para información  y,  si  procede,  para  su  dictamen, a los Estados miembros de que se trate, de conformidad con las prácticas nacionales.</p>
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