<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184305">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-82026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19951205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>63/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, por el que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/335/L00028-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091023</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/63/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3255" orden="">Equipos de trabajo</materia>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 5 de diciembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/104, de 16 de septiembre; DOUE-L-2009-81911</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81590" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/655, de 30 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-17824" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  A  del  Tratado  dispone  que  el  Consejo adoptará,   mediante   directivas,   disposiciones   mínimas  para  promover  la mejora,  en  particular  del  medio  de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo,  esas directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la seguridad y la salud de los trabajadores es  esencial  el  respeto  de  las disposiciones mínimas destinadas a garantizar un  mejor  nivel  de  seguridad  y  de salud en la utilización de los equipos de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  es  importante  que  los  Estados miembros tomen medidas  para  facilitar  la  aplicación por las empresas, en particular por las pequeñas  y  medianas  empresas,  de las disposiciones de la presente Directiva; que  tales  medidas  podrán  incluir  acciones  de  formación  y  de información adaptadas a las especificidades de los diversos sectores económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  aprobadas  en  virtud  del artículo 118 A del  Tratado  no  impiden  que cada Estado miembro mantenga y establezca medidas de   protección   reforzada   de  condiciones  de  trabajo  compatibles  con  el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  9  de la Directiva 89/655/CEE prevé   la   inclusión   en   el  Anexo  de  disposiciones  mínimas  adicionales aplicables  a  equipos  de  trabajo  contemplados  en  el punto 3 del Anexo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 118 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva  debe  limitarse  a  definir  los objetivos  que  deben  alcanzarse  y  los  principios  que  deben  respetarse, y dejar   a   los  Estados  miembros  la  elección  de  las  normas  destinadas  a garantizar  en  su  legislación  nacional  la  observancia  y la mejora de estas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  fijarán,  previa  consulta  a  los interlocutores  sociales  y  habida  cuenta  de  las  legislaciones  o prácticas nacionales,  las  modalidades  que  permitan  alcanzar  un  nivel  de  seguridad equivalente a lo dispuesto en el Anexo II de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  constituye un elemento concreto para la creación de la dimensión social del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/655/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se modificará el artículo 4 de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  inciso  ii)  de  la  letra  a)  y  en la letra b) del apartado 1, se insertará la cifra «I» tras los términos «en el Anexo»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la siguiente letra en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«c)  sin  perjuicio  del  inciso i) de la letra a) y no obstante lo dispuesto en el   inciso  ii)  de  la  letra  a)  y  en  la  letra  b),  equipos  de  trabajo específicos  que  cumplan  lo  dispuesto  en el punto 3 del Anexo I que, puestos ya  a  disposición  de  los trabajadores en la empresa o establecimiento el 5 de diciembre  de  1998,  satisfagan  las  disposiciones  mínimas  previstas  en  el Anexo I a más tardar cuatro años después de dicha fecha.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los  Estados  miembros  fijarán,  previa  consulta  a  los  interlocutores sociales  y  habida  cuenta  de  las  legislaciones  o prácticas nacionales, las modalidades  que  permitan  alcanzar  un  nivel  de  seguridad  equivalente a lo dispuesto en el Anexo II. ».</p>
    <p class="parrafo">2 Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Comprobación de los equipos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  se  preocupará  de que los equipos de trabajo cuya seguridad depende  de  las  condiciones  de  instalación  se  sometan  a  una comprobación inicial  (tras  su  instalación  y antes de la puesta en marcha por primera vez) y  a  una  comprobación  después de cada montaje en un nuevo lugar o en un nuevo emplazamiento,   efectuadas   por   personal   competente   con  arreglo  a  las legislaciones  o  prácticas  nacionales,  con  objeto  de garantizar la correcta instalación y el buen funcionamiento de estos equipos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  se  preocupará  de  que  los  equipos de trabajo sometidos a influencias   generadoras   de   deterioros   que  puedan  provocar  situaciones peligrosas estén sujetos a:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobaciones  periódicas  y,  en su caso, pruebas periódicas efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-   comprobaciones   excepcionales,   efectuadas  por  personal  competente  con arreglo   a   las   legislaciones  o  prácticas  nacionales,  cada  vez  que  se produzcan   acontecimientos   excepcionales   que   puedan  tener  consecuencias perjudiciales    para    la    seguridad    del    equipo   de   trabajo,   como</p>
    <p class="parrafo">transformaciones,  accidentes,  fenómenos  naturales  o falta de uso prolongada, con  objeto  de  garantizar  el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y detectar y remediar a tiempo los mencionados deterioros.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   resultados   de   las  comprobaciones  deberán  anotarse  y  estar  a disposición  de  la  autoridad  competente.  Se  conservarán  durante  un tiempo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  equipos  de  trabajo  en  cuestión  se  empleen fuera de la empresa deberán  ir  acompañados  de  una prueba material de la realización de la última comprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones en que se procederá a dichas comprobaciones.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Ergonomía y salud en el trabajo</p>
    <p class="parrafo">En  la  aplicación  de  las  disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  salud, el empresario  habrá  de  tomar  en  consideración plenamente el puesto de trabajo, la  posición  de  los  trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo y los principios ergonómicos.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 2 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">«Se  instará  a  los  trabajadores  para  que presten atención a los riesgos que les  afecten,  a  los  equipos  de  trabajo  presentes  en su entorno de trabajo inmediato,  así  como  a  las modificaciones que les conciernan, en la medida en que   afecten   a   equipos  de  trabajo  situados  en  su  entorno  de  trabajo inmediato, aun cuando no los utilicen directamente.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  8,  los  términos  «incluidos  los  anexos de la misma» se sustituirán por «incluidos los anexos de ésta».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  título  del artículo, las palabras «del Anexo» se sustituirán por «de los Anexos»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  se  insertará la cifra «I» tras los términos «el Anexo» (dos veces),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  las  palabras  «del  Anexo»  se sustituirán por «de los Anexos».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  Anexo,  que  pasa a ser el Anexo I, se modificará con arreglo al Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">8)  Se  añadirá  un  Anexo  II  cuyo  texto figura en el Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto   en  la  presente  Directiva  antes  del  5  de  diciembre  de  1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia    cuando   se   publiquen   oficialmente.   Los   Estados   miembros determinarán las modalidades de esta referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito</p>
    <p class="parrafo">regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comision  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.A. GRIÑAN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  (que  pasa  a  ser  el  Anexo  I)  de la Directiva 89/655/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se completará la observación preliminar con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  mínimas  que  a  continuación  se enumeran, en la medida en que  se  apliquen  a  los  equipos  de  trabajo  que  ya  estén  en servicio, no requieren  necesariamente  las  mismas  medidas que los requisitos fundamentales relativos a los equipos de trabajo nuevos.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el punto 2.1, se sustituirá el último párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  sistemas  de  mando  deberán  ser  seguros  y escogerse teniendo en cuenta los  fallos,  perturbaciones  y  obligaciones  previsibles  en el contexto de la utilización prevista.».</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Disposiciones  mínimas  adicionales  aplicables  a los equipos de trabajo específicos</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Disposiciones  mínimas  aplicables  a  los  equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no.</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  Los  equipos  de  trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse   de   manera   que   reduzcan   los  riesgos  para  el  trabajador  o trabajadores durante el desplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  riesgos  deben  incluirse  el  riesgo de contacto de los trabajadores con ruedas u orugas, y el de aprisionamiento por las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.  Cuando  el  bloqueo  imprevisto  de  los  elementos  de  transmisión  de energía  entre  un  equipo  de  trabajo móvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionar  riesgos  específicos,  dicho  equipo  deberá  ser equipado o adaptado de modo que se impida el bloqueo de los elementos de transmisión de energía.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  pueda  impedir  tal  bloqueo  deberán  tomarse todas las medidas necesarias    para    evitar    las   consecuencias   perjudiciales   para   los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.   Deberán  preverse  fijaciones  cuando  exista  el  riesgo  de  que  los elementos  de  transmisión  de  energía  entre  equipos  de  trabajo  móviles se atasquen o se deterioren al arrastarse por el suelo.</p>
    <p class="parrafo">3.1.4.  Los  equipos  de  trabajo móviles con trabajadores transportados deberán limitar,  en  las  condiciones  efectivas de uso, riesgos provocados por un giro o por un vuelco del equipo de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  una  estructura  de  protección  que  impida que el equipo de trabajo gire más de un cuarto de vuelta,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  una  estructura que garantice un espacio suficiente alrededor</p>
    <p class="parrafo">del   trabajador   o  trabajadores  transportados  cuando  el  movimiento  pueda seguir más allá del cuarto de vuelta,</p>
    <p class="parrafo">- bien mediante cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Estas  estructuras  de  protección  podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">No  se  requerirán  estas  estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se   encuentre   estabilizado  durante  su  empleo,  o  cuando  el  diseño  haga imposible el giro o el vuelco del equipo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  caso  de  giro  o  de vuelco, exista para un trabajador transportado riesgo  de  aplastamiento  entre  partes  del  equipo  de  trabajo  y  el suelo, deberá  instalarse  un  sistema  de  retención  del  trabajador  o  trabajadores transportados.</p>
    <p class="parrafo">3.1.5.  Las  carretillas  elevadoras  ocupadas  por  uno  o  varios trabajadores deberán  estar  acondicionadas  o  equipadas para limitar los riesgos de vuelco, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- mediante la instalación de una cabina para el conductor,</p>
    <p class="parrafo">- mediante una estructura que impida que la carretilla elevadora vuelque,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  una  estructura  que  garantice  que,  en  caso  de  vuelco  de  la carretilla  elevadora,  quede  espacio  suficiente entre el suelo y determinadas partes   de   dicha   carretilla   para   el   trabajador   o  los  trabajadores transportados,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  una  estructura  que mantenga al trabajador o trabajadores sobre el asiento  de  conducción  de  forma  que  impida  que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla volcada.</p>
    <p class="parrafo">3.1.6.  Los  equipos  de  trabajo  móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar   riesgos   para   los  trabajadores  deberán  reunir  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  contar  con  los  medios  que  les  permitan  evitar  una puesta en marcha no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  contar  con  los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una  posible  colisión  en  caso  de  movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  contar  con  un  dispositivo  de  frenado y parada; en la medida en que  lo  exija  la  seguridad,  un dispositivo de emergencia accionado por medio de  mandos  fácilmente  accesibles  o  por  sistemas automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal;</p>
    <p class="parrafo">d)   deberán  contar  con  dispositivos  auxiliares  adecuados  que  mejoren  la visibilidad  cuando  el  campo  directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  están  previstos  para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con  un  dispositivo  de  iluminación  adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">f)   si  entrañan  riesgos  de  incendio,  por  ellos  mismos  o  debido  a  sus remolques  o  cargas,  que  puedan  poner en peligro a los trabajadores, deberán contar  con  dispositivos  apropiados  de lucha contra incendios, excepto cuando el  lugar  de  utilización  esté  equipado  con  ellos en puntos suficientemente cercanos;</p>
    <p class="parrafo">g)  si  se  manejan  a  distancia,  deberán pararse automáticamente al salir del</p>
    <p class="parrafo">campo de control;</p>
    <p class="parrafo">h)  si  se  manejan  a  distancia  y si, en condiciones normales de utilización, pueden  chocar  con  los  trabajadores  o aprisionarlos, deberán estar equipados con  dispositivos  de  protección  contra  esos  riesgos,  salvo  cuando existan otros dispositivos adecuados para controlar el riesgo de choque.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   Disposiciones   mínimas   aplicables   a  los  equipos  de  trabajo  para elevación de cargas</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.  Si  los  equipos  de  trabajo  para elevación de cargas están instalados de  forma  permanente,  deberá  garantizarse su solidez y estabilidad durante el empleo,  teniendo  en  cuenta  en  particular  las cargas que deben levantarse y las  tensiones  inducidas  en  los  puntos  de  suspensión  o  de fijación a las estructuras.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.   En   las   máquinas   para  elevación  de  cargas  deberá  figurar  una indicación  claramente  visible  de  su carga nominal y, en su caso, un placa de carga que estipule la carga nominal de cada configuración de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Los   accesorios   de   elevación  deberán  estar  marcados  de  tal  forma  que se.puedan identificar las características esenciales para un uso seguro.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  equipo  de  trabajo  no  está destinado a la elevación de trabajadores y existe  posibilidad  de  confusión,  deberá fijarse una señalización adecuada de manera visible.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.   Los   equipos   de  trabajo  instalados  de  forma  permanente  deberán instalarse de modo que reduzcan el riesgo de que la carga:</p>
    <p class="parrafo">a) golpee a los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">b) involuntariamente, se desvíe peligrosamente o caiga en picado; o</p>
    <p class="parrafo">c) se suelte involuntariamente.</p>
    <p class="parrafo">3.2.4.  Las  máquinas  para  elevación  o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características apropiadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  evitar,  por  medio  de  dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  evitar  los  riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  evitar  los  riesgos  de  aplastamiento,  aprisionamiento o choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  garantizar  la  seguridad de los trabajadores que en caso de accidente queden bloqueados en el habitáculo y permitir su liberación.</p>
    <p class="parrafo">Si  por  razones  inherentes  al lugar y al desnivel los riesgos previstos en la letra  a)  no  pueden  evitarse  por  medio  de ningún dispositivo de seguridad, deberá  instalarse  un  cable  con  coeficiente de seguridad reforzado y su buen estado se comprobará todos los días de trabajo.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  al  uso  de  los  equipos  de  trabajo previstas en el apartado 3 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">0. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Anexo  se  aplicarán  de  conformidad  con lo dispuesto  en  la  presente  Directiva y cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.</p>
    <p class="parrafo">1. Disposiciones de tipo general aplicables a todos los equipos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Los  equipos  de  trabajo  se  instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que  permitan  reducir  los  riesgos  para  los usuarios del equipo de trabajo y para  los  demás  trabajadores,  por  ejemplo,  montándolos  de  modo  que  haya suficiente  espacio  libre  entre  los  elementos  móviles  de  los  equipos  de trabajo  y  los  elementos  fijos  o móviles de su entorno, y para que todas las energías   y   sustancias   utilizadas   o  producidas  puedan  suministrarse  o retirarse de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  El  montaje  y  desmontaje  de los equipos de trabajo deberá realizarse de manera  segura,  especialmente  mediante  el  cumplimiento  de las instrucciones del fabricante cuando las haya.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Los  equipos  de  trabajo  que puedan ser alcanzados por los rayos durante su  utilización  deberán  estar  protegidos por dispositivos o medidas adecuadas contra los efectos de los rayos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Disposiciones   para   la   utilización  de  equipos  de  trabajo  móviles, automotores o no.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  conducción  de  equipos  de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores  que  hayan  recibido  una  formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Cuando  un  equipo  de  trabajo  maniobre  en una zona de trabajo, deberán fijarse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Deberán  adoptarse  medidas  de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.</p>
    <p class="parrafo">Si   se   requiere   la  presencia  de  trabajadores  a  pie  para  la  correcta realización   de   los  trabajos,  deberán  adoptarse  medidas  apropiadas  para evitar que resulten heridos por los equipos.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  El  acompañamiento  de  trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente  sólo  se  autorizará  en  emplazamientos seguros acondicionados a tal  efecto.  Cuando  deban  realizarse  trabajos  durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Los  equipos  de  trabajo  móviles  dotados  de  un motor de combustión no deberán  emplearse  en  zonas  de  trabajo,  salvo si se garantiza en las mismas una  cantidad  suficiente  de  aire  que  no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Disposiciones  relativas  a  la  utilización  de  equipos de trabajo para la elevación de cargas.</p>
    <p class="parrafo">3.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  Los  equipos  de  trabajo  desmontables  o  móviles  que  sirvan para la elevación  de  cargas  deberán  emplearse  de  forma  que se pueda garantizar la estabilidad  del  equipo  de  trabajo durante su empleo en todas las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.  La  elevación  de  trabajadores sólo estará permitida con los equipos de trabajo y los accesorios previstos a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  del  artículo  5  de  la  Directiva  89/391/CEE,  con  carácter excepcional,   se   podrán   utilizar  para  ese  fin,  equipos  de  trabajo  no previstos  para  la  elevación  de trabajadores, siempre que se hayan tomado las medidas   pertinentes   para   garantizar   la   seguridad  con  arreglo  a  las legislaciones o prácticas nacionales que estipulan una vigilancia adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  presencia  de  trabajadores  en  el  equipo  de trabajo destinado a</p>
    <p class="parrafo">levantar  cargas,  el  puesto  de  mando  deberá  estar ocupado permanentemente. Los   trabajadores  elevados  deberán  disponer  de  un  medio  de  comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.   A  menos  de  que  fuera  necesario  para  efectuar  correctamente  los trabajos,  deberán  tomarse  medidas  para  evitar  la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.</p>
    <p class="parrafo">No  estará  permitido  el  paso  de  las  cargas  por  encima  de los lugares de trabajo no protegidos ocupados habitualmente por trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  hipótesis,  si  no  se  pudiera  garantizar la correcta realización de los  trabajos  de  otra  manera,  deberán  definirse  y aplicarse procedimientos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">3.1.4.  Los  accesorios  de  elevación  deberán  seleccionarse en función de las cargas  que  se  manipulen,  de  los  puntos  de  presión,  del  dispositivo del enganche  y  de  las  condiciones atmosféricas y teniendo en cuenta la modalidad y  la  configuración  del  amarre.  Los  montajes  de  accesorios  de  elevación deberán  estar  claramente  marcados  para  permitir  que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.</p>
    <p class="parrafo">3.1.5.  Los  accesorios  de  elevación  deberán  almacenarse  de forma que no se estropeen o deterioren.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas.</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.  Si  dos  o  más  equipos  de  trabajo  para  la  elevación  de cargas no guiadas  se  instalan  o  se  montan  en  un  lugar de trabajo de manera que sus campos  de  acción  se  solapan, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las  colisiones  entre  las  cargas  o  elementos  de  los  propios  equipos  de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.  Durante  el  empleo  de  un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas  no  guiadas,  deberán  adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y,   en   su   caso,  desplazamiento  y  deslizamiento.  Deberá  comprobarse  la correcta realización de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3.  Si  el  operador  de un equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas  no  puede  observar  el  trayecto  completo de la carga ni directamente ni   mediante  los  dispositivos  auxiliares  que  faciliten  las  informaciones útiles,  deberá  designarse  un  encargado  de  señales  en  comunicación con el operador   para  guiarle  y  deberán  adoptarse  medidas  de  organización  para evitar   colisiones   de   la   carga   que   puedan  poner  en  peligro  a  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.2.4.  Los  trabajos  deberán  organizarse  de forma que mientras un trabajador esté  colgando  o  descolgando  una  carga  a  mano,  pueda  realizar  con  toda seguridad  esas  operaciones,  garantizando  en  particular que dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.2.5.  Todas  las  operaciones  de  levantamiento  deberán  estar correctamente planificadas,  vigiladas  adecuadamente  y  efectuadas  con  miras a proteger la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  cuando  dos  o  más  equipos  de  trabajo  para la elevación de cargas  no  guiadas  deban  elevar  simultáneamente una carga, deberá elaborarse y  aplicarse  un  procedimiento  con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">3.2.6.  Si  algún  equipo  de  trabajo para la elevación de cargas no guiadas no</p>
    <p class="parrafo">puede   mantener   las   cargas  en  caso  de  avería  parcial  o  total  de  la alimentación  de  energía,  deberán  adoptarse  medidas  apropiadas  para evitar que los trabajadores se expongan a los riesgos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las   cargas   suspendidas  no  deberán  quedar  sin  vigilancia,  salvo  si  es imposible  el  acceso  a  la  zona  de  peligro  y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.</p>
    <p class="parrafo">3.2.7.  El  empleo  al  aire  libre  de  equipos de trabajo para la elevación de cargas  no  guiadas  deberá  cesar  cuando  las  condiciones  meteorológicas  se degraden  hasta  el  punto  de causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento y   provocar  de  esa  manera  que  los  trabajadores  corran  riesgos.  Deberán adoptarse   medidas   adecuadas   de   protección,  destinadas  especialmente  a impedir   el   vuelco   del  equipo  de  trabajo,  para  evitar  riesgos  a  los trabajadores.».</p>
  </texto>
</documento>
