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<documento fecha_actualizacion="20241021184300">
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    <identificador>DOUE-L-1995-82002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, que modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/332/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/71/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril; DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81085" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/48, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-26926" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1840/1997, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas  sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por  la  que  se  fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de   la   pesca   obtenidos   a  bordo  de  determinados  buques  pesqueros,  de conformidad  con  el  inciso  i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la  Directiva  91/493/CEE,  dispone  que  los buques congeladores sean inscritos en una lista actualizada periódicamente por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos  pesqueros  obtenidos  a  bordo  de  buques congeladores  que  cumplan  las  normas de higiene establecidas por la Directiva 92/48/CEE  deben  poder  ser  puestos en el mercado en las mismas condiciones de identificación    que    los    productos   pesqueros   que   se   congelan   en establecimientos  de  tierra;  que  es  conveniente modificar en este sentido el</p>
    <p class="parrafo">Anexo de la Directiva 91/ 493/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  han  señalado algunas dificultades en la   aplicación   de   la  normativa  vigente  y  que,  para  hacer  posible  la aplicación  uniforme  en  la  Comunidad,  es necesario precisar algunos aspectos técnicos  de  la  Directiva  91/493/CEE, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los productos de la pesca puestos en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Directiva 91/493/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  capítulo  I,  el  texto del punto 5 de la parte II se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Las  operaciones  de  transformación  de los productos pesqueros efectuadas a  bordo  deberán  realizarse  en las condiciones de higiene establecidas en los puntos  2  y  3  de  la  parte  II  y  en  las partes IV y V del capítulo IV del presente Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  capítulo  IV,  la  segunda  frase  del  punto  3  de  la  parte 1 se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  filetes  y  las  rodajas  no podrán permanecer en las mesas de trabajo más tiempo  del  necesario  para  su  preparación  y  deberán ser protegidos de toda contaminación por medio de un embalaje adecuado.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  capítulo  IV,  el texto del punto 1 de la parte IV se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los  productos  frescos,  congelados  o  descongelados  utilizados  en  la transformación  deberán  ajustarse  a  los  requisitos  establecidos en la parte I, II o III del presente capítulo.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  capítulo  IV,  la  primera  frase  de  la letra d) del punto 4 de la parte IV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  Con  objeto  de  garantizar la eficacia del engatillado o de cualquier otro método  de  cierre  hermético,  se  tomarán  muestras  de la producción diaria a intervalos previamente fijados.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  capítulo  IV,  en  la  letra  c) del punto 3 de la parte V, el verbo «destruir» se sustituirá por «matar ».</p>
    <p class="parrafo">6  )  En  el  capítulo  V,  la  primera frase del párrafo segundo de la letra b) del inciso A del punto 3 de la parte II se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estos   límites   se  aplicarán  exclusivamente  al  pescado  de  las  familias siguientes: Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae.».</p>
    <p class="parrafo">7) El texto del capítulo VII se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">IDENTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  79/  112/CEE,  deberá  ser posible  para  las  tareas  de  inspección conocer a través del marcado o de los documentos  de  acompañamiento  el  origen de los productos pesqueros puestos en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  embalaje  o,  en el caso de los productos no embalados, los documentos de acompañamiento deberán contener la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  expedidor,  que  podrá  expresarse  con  todas sus letras o con sus iniciales  en  mayúsculas,  es  decir, en el caso de los países de la Comunidad, las siguientes: B-DK-D-EL-E-F-IRL-I-L-NL-AT-PFI-SE-UK;</p>
    <p class="parrafo">-   la   identificación  del  establecimiento  o  del  buque  factoría,  que  se efectuará  mediante  el  número  de autorización oficial o, en caso de puesta en el  mercado  a  partir  de un buque congelador de los aludidos en el punto 7 del Anexo  II  de  la  Directiva 92/48/CEE, mediante el número de identificación del buque,  o,  en  caso  de  puesta  en  el  mercado  a partir de una lonja o de un mercado  mayorista,  mediante  el  número  de  registro  previsto  en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">- una de las siguientes siglas: CE-EC-EG-EK-EFEY.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  figurar  agrupada  de  forma perfectamente legible en un  punto  visible  del  exterior  del  embalaje de modo que para acceder a ella no sea necesario abrir éste.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  antes  del  1  de  julio  de  1997  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  necesarias  para ajustarse  a  la  presente  Directiva  e  informarán  de ellas a la Comisión. No obstante,  los  productos  elaborados  antes de la fecha de puesta en aplicación no  estarán  sometidos  a  las  disposiciones  del  capítulo VII del Anexo de la Directiva  91/493/CEE,  tal  y  como  ha  sido  modificado  en  el  punto  7 del artículo 1 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
