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<documento fecha_actualizacion="20250121142601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-82000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>69/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 76/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/332/L00015-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960119</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/69/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80287" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el Anexo de la Directiva 82/471, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 5.1 de la Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 bis. 2 de la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1 de la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80251" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos el 1 de enero de 2006 por Reglamento 183/2005, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80809" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art.18, por Directiva 99/29, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80514" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por Directiva 99/20, de 22 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82273" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14, por Directiva 98/92, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-16309" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 30 de junio de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-14797" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea s, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de   1970,   sobre  los  aditivos  en  la  alimentación  animal,  establece  las condiciones   mínimas   que   deben  cumplir  los  fabricantes  de  determinados aditivos,  premezclas  y  piensos  compuestos  que  contengan dichos aditivos, y los intermediarios;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  virtud  de  estas  disposiciones,  la  producción o utilización   de   determinados   tipos   de   aditivos,  premezclas  y  piensos compuestos   que   contengan   dichos   productos   quedan   reservadas   a  los fabricantes que se hallen inscritos en una lista nacional;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  personas  que  poseen  mercancías pertenecientes al ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva con la exclusiva finalidad de su  promoción  comercial  o  su  transporte no deben considerarse intermediarios conforme los define la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  ante  la  perspectiva  del  funcionamiento  del mercado interior,  resulta  adecuado  suprimir  algunas  disposiciones  facultativas que permiten   aún   que   los   Estados  miembros  establezcan  excepciones  a  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   comunitarias   aplicables   en   la   materia,  y  precisar  los criterios  de  autorización  o  de  registro de los fabricantes o intermediarios con  el  fin  de  evitar  distorsiones  de  la  competencia  debidas  a  que los Estados  miembros  apliquen  e  interpreten  de  forma diferente las condiciones de  autorización  preexistentes  y  prevenir  posibles  perjuicios para la salud de  las  personas  y  los  animales  y para el medio ambiente, dados los riesgos que supone el uso de ciertos aditivos;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que,   con  el  propósito  de  controlar  la  presencia  de determinadas   sustancias   particularmente  no  deseables  en  la  alimentación animal,  la  Directiva  74/63/CEE  del  Consejo,  de  17  de  diciembre de 1973, relativa   a   la   fijación  de  contenidos  máximos  para  las  substancias  y productos  indeseables  en  la  alimentación  animal, tiene por objeto limitar a un  nivel  aceptable  el  contenido de dichas sustancias en las materias primas; que,  en  virtud  de  estas  disposiciones,  la  producción  o la utilización de determinados   tipos   de   aditivos,   premezclas   y  piensos  compuestos  que contengan   dichos   productos  quedan  además  reservadas  a  personas  con  la capacitación,   instalaciones  y  equipo  necesarios  para  las  operaciones  de mezcla  que  garanticen  la  observancia  de los contenidos máximos que estipula la  mencionada  Directiva  en  lo  referente  a  los  distintos tipos de piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  procede  que  queden  también sujetos a autorización los establecimientos   que   producen   determinadas  sustancias  enumeradas  en  la Directiva   82/471/CEE  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1982,  relativa  a determinados  productos  utilizados  en  la  alimentación  animal,  así como los intermediarios;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  con  objeto de garantizar la calidad de los productos y prevenir  la  presencia  de  residuos  de determinados aditivos en los productos de  origen  animal  o  de  los contenidos elevados de determinadas sustancias no deseables   que  pudieran  derivarse  de  una  fabricación  inadecuada,  procede autorizar  o  inscribir  en  una  lista  a  todos  los  fabricantes de aditivos, premezclas  y  piensos  compuestos  y de determinados productos contemplados por la   Directiva  82/471/CEE,  así  como  a  los  intermediarios,  en  función  de criterios uniformes y precisos;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  nivel  de  los requisitos exigidos para el ejercicio de  las  actividades  previstas  por la presente Directiva debe guardar relación con  los  riesgos  vinculados  a  la fabricación o a la utilización por parte de los  establecimientos  de  aditivos  y  premezclas  enumerados  en  la Directiva 70/524/  CEE,  de  productos  contemplados  por  la  Directiva  82/471/CEE  y de materias  primas  que  contengan  las  sustancias o productos nocivos enumerados en la Directiva 74/63/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando,   no  obstante,  que  en  casos  excepcionales  los  Estados miembros    pueden    decidir    no    autorizar    categorías    concretas   de establecimientos,   siempre   que   dichas  medidas  no  obstaculicen  la  libre circulación  de  los  productos  agrícolas  en  el  territorio  de  los  Estados miembros;  que  conviene,  por  tanto,  que  los  establecimientos que tengan la intención  de  fabricar  o  utilizar  productos  que  según  la Directiva puedan plantear  algún  riesgo  deban  obtener una autorización previa sobre la base de condiciones  muy  estrictas  que  garanticen  la  protección  de la salud de los</p>
    <p class="parrafo">animales  y  de  las  personas  y  la protección del medio ambiente; que, por el contrario,  para  los  establecimientos  que  utilizan  productos  inocuos, será suficiente  la  simple  inscripción  en  un  registro basada en un compromiso de los  establecimientos  de  respetar  ciertas  condiciones;  que  esta distinción debe   aplicarse   también   a   los  intermediarios  que  envasen,  empaqueten, almacenen  o  pongan  en  circulación  aditivos  y  premezclas  de aditivos o de productos contemplados por la Directiva 82/471/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando  que  esta  nueva  normativa,  a  nivel  de  los  principios fundamentales,  debe  aplicarse  indistintamente,  por  razones  de  igualdad de trato,  tanto  a  los  establecimientos  que  ponen en circulación sus productos como  a  los  fabricantes-ganaderos  que  fabrican alimentos exclusivamente para la  necesidad  de  su  ganadería;  que, sin embargo, deben preverse determinados beneficios  para  estos  últimos  en  vista  de  las condiciones particulares en las que ejercen su actividad;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  establecer  la  posibilidad de modificar o de retirar   la   autorización   si   el  establecimiento  cambia  o  cesa  en  sus actividades  o  si  deja  de  cumplir  una  condición esencial necesaria para su actividad;  que  las  mismas  normas  deben  aplicarse  mutatis  mutandis  a  la inscripción en el registro;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  concesión  de autorizaciones puede dar derecho a la percepción  de  tasas  en  los  Estados  miembros; que convendría posteriormente armonizar  los  niveles  de  estas tasas con el fin de evitar distorsiones de la competencia;  que  esta  armonización  se  incluirá  en  el  marco general de la futura  normativa  comunitaria  referente  a  las  tasas o impuestos que deberán percibirse en el ámbito de la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  es  preciso  confiar  a la Comisión la tarea de aprobar las  normas  de  desarrollo  de  la presente Directiva, incluidos los requisitos de   la   autorización   y   de   la   inscripción   en   un   registro  de  los establecimientos instalados en países terceros;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  en  caso  de  que  el  Consejo  confiera a la Comisión competencias  para  la  ejecución  de  las  disposiciones sobre los requisitos y modalidades   aplicables   para   la   autorización   y   el   registro  de  los establecimientos  interesados,  es  necesario  establecer  un  procedimiento  de estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, dentro del Comité   permanente   de   alimentación   animal  creado  mediante  la  Decisión 70/372/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando  que,  para  conseguir  un  mayor  grado  de  transparencia, conviene  agrupar  en  un  único  texto las condiciones y modalidades aplicables a  la  autorización  y  al  registro  de los establecimientos en el sector de la alimentación   animal;   que   ello   exige   una  adaptación  de  la  normativa existente;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  autorización  o el registro de los fabricantes dará a  los  Estados  miembros  la  posibilidad de controlar a éstos y de intervenir, si  ha  lugar,  en  caso  de  uso ilegal de sustancias, en particular en caso de empleo  de  sustancias  prohibidas  tales  como  las hormonas o las B-agonistas; que   incumbe   a   los   Estados   miembros   verificar   previamente  que  los establecimientos   sujetos   a   la   autorización   cumplen  efectivamente  los requisitos   mínimos   impuestos   por  la  Directiva  para  poder  ejercer  las</p>
    <p class="parrafo">actividades  en  cuestión;  que  las  autoridades  nacionales  de  control deben asimismo  asegurarse  seguidamente  por  medio de controles adecuados de que los establecimientos  autorizados  y  los  establecimientos  registrados,  así  como los  intermediarios,  observan  las  condiciones  que  se  les exigen; que estas disposiciones  deben  aplicarse  sin  perjuicio  de la normativa comunitaria por la  que  se  fijan  los  principios relativos a la organización de los controles oficiales en la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   que   es   necesario   adoptar   estas  medidas  a  escala comunitaria  con  el  fin  de  alcanzar  de  manera  óptima  los  objetivos  que garanticen la calidad y seguridad de la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   la   presente   Directiva  se  establecen  los  requisitos  y  normas aplicables  a  determinados  tipos  de  establecimientos  e  intermediarios  del sector   de   la   alimentación   animal,  a  fin  de  que  puedan  ejercer  las actividades  descritas  en  los  artículos  2 y 7, así como en los artículos 3 y 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las disposiciones comunitarias  relativas  a  la  organización de controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por:  a  ,puesta en circulación»:   la  tenencia  de  productos  con  fines  de  venta  incluida  la oferta,   o  de  cualquier  otra  forma  de  transferencia,  gratuita  o  no,  a terceros,  así  como  la  venta  y las demás formas de transferencia propiamente dichas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «establecimiento»:  cualquier  unidad  de  producción  o  de  fabricación de aditivos,  premezclas  preparadas  a  base  de  aditivos,  piensos  compuestos o productos   contemplados   en   la  Directiva  82/471/CEE  y  enumerados  en  el capítulo I.1.a) del Anexo de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  «intermediario»:  cualquier  persona  distinta del fabricante o del ganadero dedicados  a  la  fabricación,  únicamente para las necesidades de su ganadería, de  piensos  compuestos,  que  posean  aditivos, premezclas preparadas a base de aditivos   o   de   alguno   de  los  productos  contemplados  en  la  Directiva 82/471/CEE  y  enumerados  en  el  capítulo  I.1.a)  del  Anexo  de  la presente Directiva, en una fase comprendida entre las de producción y utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  en  la  medida  de lo necesario las definiciones establecidas en la legislación comunitaria sobre el sector de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS Y DE INTERMEDIARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Autorización de establecimientos</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  establecimiento  que  desee  ejercer  una  o  más  de  las actividades mencionadas  en  el  apartado  2  deberá  obtener una autorización para cada una de  dichas  actividades.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  no  autorizar establecimientos contemplados en la letra f) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Para recibir la autorización de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  para  su  puesta  en circulación,   de   los  aditivos  o  productos  contemplados  en  la  Directiva 82/471/CEE  y  enumerados  en  el  capítulo  I.1.a)  del  Anexo  de  la presente Directiva   deberán   cumplir   las   condiciones  mínimas  establecidas  en  el capítulo I.1.b) del mencionado Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  para  su  puesta  en circulación,  de  premezclas  elaboradas  a  base de aditivos contemplados en el capítulo   1.2.a)   del   Anexo   deberán   cumplir   las   condiciones  mínimas establecidas en el capítulo I.2.b) del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  para  su  puesta  en circulación,  de  piensos  compuestos  que  contengan  premezclas  elaboradas  a base   de  aditivos  contemplados  en  el  capítulo  I.3.a)  del  Anexo  deberán cumplir   las  condiciones  mínimas  establecidas  en  el  capítulo  I.3.b)  del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  para  su  puesta  en circulación,    de    piensos   compuestos   que   contengan   materias   primas contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo 3 bis de la Directiva 74/63/CEE con  alto  contenido  de  sustancias  o  productos  no deseables deberán cumplir las  condiciones  mínimas  establecidas  en  el  capítulo  1.4  del  Anexo de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  únicamente  para  las necesidades  de  su  ganadería,  de  piensos compuestos que contengan premezclas obtenidas  a  partir  de  aditivos  contemplados en el capítulo I.3.a) del Anexo deberán  cumplir  las  condiciones  mínimas  establecidas  en el capítulo I.3.b) del  Anexo,  con  excepción,  sin  embargo,  de los requisitos que figuran en el punto 7;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  únicamente  para  las necesidades  de  su  ganadería,  de  piensos  compuestos  que contengan materias primas  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  3  bis de la Directiva 74/63/CEE  con  alto  contenido  de  sustancias o productos no deseables deberán cumplir  las  condiciones  mínimas  establecidas en el capítulo 1.4 del Anexo de la   presente   Directiva,   con  excepción,  sin  embargo,  de  los  requisitos contemplados en el punto 7.</p>
    <p class="parrafo">3. La autorización será:</p>
    <p class="parrafo">-   retirada   en   caso   de   cese  de  actividad  o  si  se  observa  que  el establecimiento  ha  dejado  de  cumplir  una  condición esencial requerida para su actividad y no se adecua a esta exigencia en un plazo razonable;</p>
    <p class="parrafo">-  modificada  si  el  establecimiento ha demostrado su capacidad para dedicarse a  actividades  que  se  añaden a aquéllas para las que había sido autorizado la primera vez o que las sustituyen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Autorización de intermediarios</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  puesta  en  circulación de aditivos, de productos contemplados en   la   Directiva   82/471/CEE   o  de  premezclas  de  aditivos  contemplados respectivamente   en   los   capítulos   I.1.a)   o   I.2.a)   del   Anexo,  los intermediarios deberán ser autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  establecidas  en  el  punto  7  de  los  capítulos  I.1.b) o I.2.b)  del  Anexo  serán,  según los casos, aplicables a los intermediarios que</p>
    <p class="parrafo">envasen,  embalen,  almacenen  o  pongan  en circulación aditivos, premezclas de aditivos o productos mencionados en la Directiva 82/471/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. La autorización será:</p>
    <p class="parrafo">-  retirada  en  caso  de cese de actividad o si se observa que el intermediario ha  dejado  de  cumplir  una  condición  esencial  requerida para su actividad y que no se adecua a esta exigencia en un plazo razonable;</p>
    <p class="parrafo">-  modificada  si  el  intermediario ha demostrado su capacidad para dedicarse a actividades  que  se  añaden  a  aquéllas  para las que había sido autorizado la primera vez o que las sustituyen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de autorización para los establecimientos y los intermediarios</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  obtener su autorización, los establecimientos contemplados en el artículo  2  y  los  intermediarios  contemplados en el artículo 3 que tengan la intención   de   ejercer   por   primera  vez  una  o  más  de  las  actividades mencionadas  respectivamente  en  los  artículos  2  y  3  deberán presentar una solicitud,  a  partir  del  1  de  abril  de 1998, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas sus instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  decida  sobre  las solicitudes de autorización  mencionadas  en  el  párrafo  primero  en un plazo de seis meses a partir de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  establecimientos  e  intermediarios  que,  el  1  de  abril  de  1998, ejercieran  una  o  más  de  las  actividades mencionadas respectivamente en los artículos  2  y  3  podrán  continuar su actividad hasta el momento en el que se haya  decidido  sobre  su  solicitud  de  autorización, a condición de que hayan presentado esta solicitud antes del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  pronunciarán  sobre  las solicitudes de autorización de  los  establecimientos  y  de  los  intermediarios contemplados en el párrafo primero antes del 1 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Registro   en   el   que  figuran  los  establecimientos  y  los  intermediarios autorizados</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  inscribirá en un registro para cada actividad los establecimientos   e  intermediarios  que  haya  autorizado  en  virtud  de  los artículos  2  y  3,  con  un  número  de  autorización  individual  que  permita identificarlos,  después  de  haberse  cerciorado  mediante  una verificación in situ de que cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  intermediarios  ejercen  exclusivamente  una  actividad  de reventa sin jamás   disponer  del  producto  en  sus  instalaciones,  los  Estados  miembros podrán   no   realizar   la   verificación  in  situ  del  cumplimiento  de  las condiciones  contempladas  en  el  punto  7 de los capítulos I.1.b) o I.2.b) del Anexo,  siempre  que  los  intermediarios  de  que  se  trate  presenten ante la autoridad  competente  una  declaración  en  la  que manifiesten que cumplen los requisitos  fijados  en  el  punto  6.2  de  los mencionados capítulos del Anexo para ejercer su actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los    Estados    miembros   actualizarán   las   inscripciones   de   los establecimientos  y  de  los  intermediarios  en  el registro de conformidad con las  decisiones  de  retirar  o  de modificar la autorización contempladas en el apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Publicación   y   comunicación   de   la   lista   de   los  establecimientos  e intermediarios autorizados</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado  miembro  publicará  una  lista  de  los  establecimientos  e intermediarios  autorizados  según  los  artículos  2  y  3,  por primera vez en noviembre  de  2001,  y  después  caja  año, a más tardar el 30 de noviembre, la lista  de  las  modificaciones  introducidas  a  lo  largo del año, y cada cinco años, una lista consolidada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  31  de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  cada  año, los Estados miembros comunicarán a los  demás  Estados  miembros  una  lista  de  los  establecimientos  a  que  se refieren  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2 del artículo 2, así como de los intermediarios autorizados con arreglo al apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los Estados miembros que lo soliciten toda o  parte  de  la  lista  de los establecimientos a que se refieren las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">INSCRIPCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS E INTERMEDIARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Inscripción de los establecimientos</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  establecimiento  que  desee  ejercer  una  o  más  de  las actividades mencionadas  en  el  apartado  2 deberá ser inscrita por un Estado miembro en un registro  para  cada  una  de  sus  actividades con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Para poder ser inscritos por las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  para  su  puesta  en circulación,  de  aditivos  para  los  que  se haya fijado un contenido máximo y que   no   contemple   el   capítulo   I.1.a)  del  Anexo  deberán  cumplir  las condiciones mínimas del capítulo II.c) del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  para  su  puesta  en circulación,   de   premezclas   que   contengan  aditivos  contemplados  en  el capítulo   II.a)   del   Anexo  deberán  cumplir  las  condiciones  mínimas  del capítulo II.c) del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  para  su  puesta  en circulación,   de  piensos  compuestos  que  contengan  premezclas  de  aditivos contemplados   en   el  capítulo  II.b)  del  Anexo  o  que  contengan  aditivos contemplados  en  el  capítulo  II.a)  del Anexo deberán cumplir las condiciones mínimas del capítulo II.c) del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  establecimientos  dedicados  a  la  fabricación,  únicamente  para  las necesidades  de  su  ganadería,  de  piensos compuestos que contengan premezclas de  aditivos  contemplados  en  el  capítulo  II.b)  del  Anexo  o  de  aditivos contemplados  en  el  capítulo  II.a)  del Anexo deberán cumplir las condiciones mínimas del capítulo II.c) del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  considerará  que  los  establecimientos  autorizados  que  ejerzan  las actividades  correspondientes  contempladas  en  las  letras a), b), c) y e) del apartado  2  del  artículo  2 cumplen las condiciones contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4. La inscripción será:</p>
    <p class="parrafo">-   retirada   en   caso   de   cese  de  actividad  o  si  se  observa  que  el establecimiento  ha  dejado  de  cumplir  una  condición esencial requerida para su actividad y no se adecua a esta exigencia en un plazo razonable;</p>
    <p class="parrafo">-  modificada  si  el  establecimiento  declara  dedicarse  a actividades que se añaden  a  aquéllas  para  las  que había sido inscrito la primera vez o que las sustituyen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Registro de los intermediarios</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  puesta  en  circulación de aditivos por los que se haya fijado un  contenido  máximo  distintos  de  los contemplados en el capítulo I.1.a) del Anexo  y  de  puesta  en  circulación  de premezclas de aditivos contemplados en el capítulo II.a) del Anexo, los intermediarios deberán ser registrados.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  contempladas  en  el  punto  7  del capítulo II.c) del Anexo serán   aplicables,   según  corresponda,  a  los  intermediarios  que  envasen, embalen,   almacenen   o   pongan   en  circulación  aditivos  y  premezclas  de aditivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  cumplen  los  requisitos contemplados en el apartado 1 los intermediarios autorizados de conformidad con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. El registro será:</p>
    <p class="parrafo">-   cancelado   en   caso   de  cese  de  actividad  o  si  se  observa  que  el intermediario  ha  dejado  de  cumplir  una condición esencial requerida para su actividad y no se adecua a esta exigencia en un plazo razonable;</p>
    <p class="parrafo">-  modificado  si  el  intermediario  declara  dedicarse  a  actividades  que se añaden  a  aquéllas  para  las  que había sido inscrito la primera vez o que las sustituyen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   de   inscripción   para   los   establecimientos   y   para  los intermediarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  su  inscripción,  los  establecimientos  contemplados  en  el apartado  2  del  artículo  7  los  intermediarios contemplados en el apartado 1 del  artículo  8  presentarán,  a partir del 1 de abril de 1998, una declaración a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro en el que tengan intención de ejercer su actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  establecimientos  y  los  intermediarios  que,  el  1 de abril de 1998, ejercieran  una  o  mas  actividades  mencionadas en los artículos 7 u 8, podrán continuar  su  actividad  a  condición  de  que  hayan presentado la declaración mencionada en el apartado 1 antes del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Lista de establecimientos e intermediarios registrados</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  inscribirá  en  una lista para cada actividad los establecimientos  y  los  intermediarios  que  haya  inscrito de conformidad con los  artículos  7  y  8,  con un número de inscripción individual que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los    Estados    miembros   actualizarán   las   inscripciones   de   los establecimientos  y  de  los  intermediarios  en la lista de conformidad con las decisiones  de  retirar  o  de  modificar  la  inscripción  contempladas  en  el apartado 4 del artículo 7 y en el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de la lista de establecimientos e intermediarios registrados</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  31  de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  la  lista  de  establecimientos e intermediarios registrados en el curso  del  año  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 7 y 8, así como, cada cinco años, una lista consolidada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará a los Estados miembros que lo soliciten la totalidad o una parte de las listas a que se refiere el apartado I.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  establecimiento  que  fabrique  un  aditivo  tenga ya una autorización  de  fabricación  para  la  misma sustancia activa como medicamento veterinario  en  el  sentido  del  artículo  24  de la Directiva 81/851/CEE, los Estados  miembros  no  estarán  obligados  a  comprobar  el  cumplimiento de las condiciones  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y que se  recogen  en  el  capítulo  I.1.b)  del  Anexo  de la presente Directiva, con excepción,  no  obstante,  de  los  requisitos  establecidos en los puntos 4, 5, 6.2 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán,  mediante  controles  apropiados  realizados en los   establecimientos  y  entre  los  intermediarios  que  hayan  autorizado  o registrado,  por  que  se  cumplan  las  condiciones  fijadas  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Tasas</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de la Comisión, fijará antes  del  1  de  abril de 1998 la cuantía de la tasa que deberá percibirse por la autorización de los establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Normas   de  desarrollo,  modificación  del  Anexo  e  importaciones  de  países terceros</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  16  se aprobarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  del  1  de abril de 1998, las modalidades prácticas para la concesión de  la  autorización  según  el  artículo 2 y para la inscripción de conformidad con  el  artículo  7  de  los  establecimientos radicados en países terceros que pongan   en   circulación   en  la  Comunidad  aditivos,  premezclas,  productos contemplados  por  la  Directiva  82/471/CEE  y enumerados en el capítulo I.1.a) del  Anexo,  o  piensos,  con  el  fin  de  tener  garantías  equivalentes a las suministradas por los establecimientos instalados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas modalidades incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  y  actualización  de  la  lista  de  países terceros capaces de ofrecer  garantías  equivalentes  a  las  presentadas  por  los Estados miembros para  sus  propios  establecimientos  y  de  realizar los controles contemplados en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  y  actualización  de  una  lista de establecimientos respecto a los  cuales  los  países  terceros  que  figuran  en  la  lista del primer guión hayan  comprobado  que  se  cumplen las condiciones establecidas por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  expertos  de  la Comisión y de los Estados miembros realicen   controles   in  situ  en  caso  de  necesidad.  Dichos  controles  se realizarán  por  cuenta  de  la  Comunidad,  que  se  hará  cargo  de los gastos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  de  aplicación  de  la  presente  Directiva,  en particular la forma del registro y los números de autorización;</p>
    <p class="parrafo">c) las modificaciones que deben introducirse en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Comité permanente de alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por el Comité permanente de alimentación animal, creado  mediante  la  Decisión  70/  372/CEE,  en  lo  sucesivo  denominado  «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la  forma definida   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del  Comité.  Cuando  las  medidas  contempladas  no  sean conformes al dictamen del  Comité,  o  en  caso  de  ausencia  de  dictamen,  someterá  sin  demora al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiera pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">ADAPTACION DE LA LEGISLACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 70/524/CEE</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  13  de la Directiva 701524/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  aditivos  contemplados  por la presente  Directiva,  las  premezclas  preparadas  a  partir  de  estos aditivos para  ser  incorporadas  a  piensos  compuestos  y  los  piensos  compuestos que contengan  esas  premezclas  únicamente  puedan  ponerse  en  circulación  o ser utilizados  por  los  establecimientos  o  los  intermediarios  que  cumplan las condiciones   establecidas,   según  el  caso,  en  la  Directiva  95/69/CE  del Consejo,  de  22  de  diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos</p>
    <p class="parrafo">y  las  normas  aplicables  a  la  autorización  y  el  registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 74/63/CEE</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 3 bis de la Directiva 74/63/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  destinada  a  establecimientos  que  respondan  a  las  condiciones  de  la Directiva  95/69/CE  del  Consejo,  de  22  de  diciembre de 1995, por la que se establecen  los  requisitos  y  las  normas  aplicables  a  la autorización y el registro  de  determinados  establecimientos  e  intermediarios del sector de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 79/373/CEE</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 5 de la Directiva 79/ 373/CEE del Consejo, de 2   de   abril   de   1979,  relativa  a  la  comercialización  de  los  piensos compuestos, se añadirá la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«k)  el  número  de  autorización  atribuido  al  establecimiento de conformidad con  el  artículo  5  de  la  Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de  1995,  por  la  que  se  establecen los requisitos y las normas aplicables a la   autorización   y   el   registro   de   determinados   establecimientos   e intermediarios del sector de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 82/471/CEE</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 82/471/CEE del Consejo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el artículo 3 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que los productos a que hace referencia el  capítulo  I.1.a)  del  Anexo  de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre  de  1995,  por  la  que  se  establecen  los  requisitos y las normas aplicables  a  la  autorización  y  el registro de determinados establecimientos e  intermediarios  del  sector  de la alimentación animal, únicamente puedan ser puestos  en  circulación  por  los  establecimientos  o  los  intermediarios que cumplan,  según  el  caso,  los  requisitos  establecidos en los artículos 2 o 3 de la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  Anexo,  para  los  productos  contemplados en el capítulo I.1 a) del Anexo   de   la   presente   Directiva,   en   la   columna   7   «disposiciones particulares»,  en  las  declaraciones  que  deben  figurar  en  el embalaje del producto,  sobre  el  recipiente  o  en  una etiqueta fijada en éste, se añadirá la  indicación  «número  de  autorización»,  atribuido  al  establecimiento o al intermediario de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  a  más  tardar  el 1 de abril de 1998 las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente  a  la  Comisión.  Las  disposiciones  adoptadas  se  aplicarán a partir del 1 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito cubierto por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   mínimas   que   deben   cumplir   los   establecimientos   y   los intermediarios citados en los artículos 2 y 3 (sujetos a autorización)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I.1.a)</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  aditivos  y  de  productos  contemplados  en  la Directiva 82/471/CEE («productos»)  mencionados  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">Aditivos</p>
    <p class="parrafo">- Antibióticos:             todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Coccidiostáticos y demás</p>
    <p class="parrafo">substancias</p>
    <p class="parrafo">medicamentosas:           todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Factores de crecimiento:  todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas, provitaminas y</p>
    <p class="parrafo">substancias de efecto</p>
    <p class="parrafo">análogo químicamente bien</p>
    <p class="parrafo">definidas:                todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Oligoelementos:           todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Enzimas:                  todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Microorganismos:          todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Carotenoides y</p>
    <p class="parrafo">xantófilas:               todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Sustancias de efectos</p>
    <p class="parrafo">antioxidantes:            sólo con un contenido máximo fijado</p>
    <p class="parrafo">Productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Productos proteicos</p>
    <p class="parrafo">obtenidos a base de</p>
    <p class="parrafo">microorganismos</p>
    <p class="parrafo">pertenecientes al</p>
    <p class="parrafo">grupo de las bacterias,</p>
    <p class="parrafo">levaduras, algas y hongos</p>
    <p class="parrafo">inferiores:                todos los productos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">(excepto el subgrupo 1.2.1)</p>
    <p class="parrafo">- Coproductos de la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de aminoácidos</p>
    <p class="parrafo">por fermentación:          todos los productos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Aminoácidos y sus sales:   todos los productos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Análogos hidroxilados de</p>
    <p class="parrafo">los aminoácidos:           todos los productos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I.1.b)</p>
    <p class="parrafo">Requisitos   mínimos   que   deben   cumplir,  para  obtener  autorización,  los establecimientos  contemplados  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 2 y los  intermediarios  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 3 [«productos» enumerados en el capítulo I.1.a)]</p>
    <p class="parrafo">1. Instalaciones y material</p>
    <p class="parrafo">Las   instalaciones  y  el  material  de  fabricación  deberán  estar  situados, diseñados,   construidos   y   mantenidos  en  función  de  las  operaciones  de fabricación  de  los  «productos»  de  que se trate. La disposición, el diseño y el  funcionamiento  de  las  instalaciones  y  el material deberán ser tales que se  reduzca  el  riesgo  de  error  y  que  sea  posible efectuar una limpieza y mantenimiento  eficaces  con  objeto  de  evitar  la  contaminación, incluida la contaminación   cruzada  y,  en  general,  cualquier  efecto  negativo  para  la calidad  del  «producto».  Las  instalaciones  y  el  material  destinados  a la realización  de  operaciones  esenciales  para  la  calidad  de  los «productos» deberán  someterse  a  una  validación  adecuada  y periódica de conformidad con los  procedimientos  escritos  que  el  fabricante  haya establecido previamente para la fabricación de los «productos».</p>
    <p class="parrafo">2. Personal</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   deberá  disponer  de  personal  suficiente  y  que  posea  las competencias   y   cualificaciones   necesarias   para  la  fabricación  de  los «productos»  de  que  se  trate.  Se  establecerá un organigrama que precise las cualificaciones  (títulos  y  experiencia  profesional)  y responsabilidades del personal   directivo,   que   se   pondrá   a  disposición  de  las  autoridades competentes   encargadas   del  control.  Deberá  informarse  claramente  y  por escrito   a   todo   el   personal   de   sus   funciones,  responsabilidades  y competencias,  en  particular  siempre  que  se  realice una modificación, a fin de que los «productos» tengan la calidad pretendida.</p>
    <p class="parrafo">3. Producción</p>
    <p class="parrafo">Se designará una persona cualificada que sea responsable de la producción.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  asegurarse  de que las distintas etapas de la producción se   realizan   conforme   a   procedimientos   e   instrucciones   por  escrito establecidos  previamente  y  destinados  a  definir,  confirmar y garantizar el dominio de los puntos críticos del proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán  medidas  técnicas  o  de  organización  para  evitar  errores  y contaminación  cruzada.  Se  deberá  disponer  de medios suficientes y adecuados para efectuar controles durante la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">4. Control de calidad</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  una  persona  cualificada  que  sea  responsable  del  control de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  deberá  disponer  de  un  laboratorio  de  control  con  medios</p>
    <p class="parrafo">suficientes,   tanto   en   personal   como   en   material,  para  comprobar  y garantizar,  antes  de  que  se  dé  salida  a los «productos» para su puesta en circulación,   su   conformidad   con  las  especificaciones  definidas  por  el fabricante  y  con  lo  dispuesto  en  las  Directivas  70/524/CEE o 82/471/CEE. Podrá recurrirse a un laboratorio exterior.</p>
    <p class="parrafo">Se  redactará  y  aplicará  un  plan  de  control  de  calidad  que  incluya, en particular,  el  control  de  los  puntos  críticos  del proceso de fabricación, los  procedimientos  y  periodicidad  de  la  toma  de  muestras, los métodos de análisis  y  su  frecuencia,  el  respeto de las especificaciones -y el destino, en  caso  de  no  ajustarse a éstas- de las materias primas, sustancias activas, soportes y «productos».</p>
    <p class="parrafo">Se  recogerán,  en  cantidad  suficiente  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  previamente  por  el  fabricante, muestras de la sustancia activa y de  cada  lote  de  «producto» puesto en circulación o de cada fracción definida de  la  producción,  en  caso de fabricación continua, y se conservarán a fin de que   pueda  reconstituirse  el  proceso  de  fabricación.  Dichas  muestras  se precintarán  y  etiquetarán  de  manera que resulten fácilmente identificables y se   conservarán   en   condiciones  de  almacenamiento  que  impidan  cualquier posibilidad   de  modificación  de  su  composición  o  de  alteración  anormal. Permanecerán  a  disposición  de  las  autoridades competentes como mínimo hasta la fecha límite de garantía del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">5. Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas,  las  sustancias  activas,  los soportes y los productos» conformes   -y   no   conformes-   a  las  especificaciones  se  almacenarán  en recipientes   adecuados,   en  lugares  diseñados,  adaptados  y  mantenidos  de manera  que  queden  garantizadas  unas  buenas condiciones de almacenamiento y, a los que sólo tendrá acceso el personal que autorice el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Se  conservarán  de  modo  que  puedan  identificarse  fácilmente  y  no  puedan confundirse,   ni   ser  objeto  de  contaminación  cruzada,  con  los  diversos productos  antes  citados  ni  con  sustancias  medicamentosas.  Los aditivos se envasarán  y  etiquetarán  de  conformidad,  en  particular, con lo dispuesto en la   Directiva   70/524/CEE.   Los   productos   contemplados  en  la  Directiva 82/471/CEE   se   etiquetarán   de   conformidad   con  lo  dispuesto  en  dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">6. Documentación</p>
    <p class="parrafo">6.1. Documentación relativa al proceso de fabricación y a los controles</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  disponer  de  un  sistema  de  documentación que permita definir  los  puntos  críticos  del  proceso  de  fabricación  y  garantizar  su dominio,  así  como  establecer  y poner en funcionamiento un plan de control de la  calidad.  El  fabricante  conservará  los  resultados  de  los controles. El conjunto   de   dichos  documentos  deberá  conservarse  de  forma  que  permita reconstituir  el  proceso  de  fabricación  de cada lote de «producto» puesto en circulación  y  establecer  las  correspondientes  responsabilidades  en caso de reclamación.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Registro</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que  sea  posible  reconstituir  el proceso de fabricación, el fabricante deberá consignar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) registro de los aditivos</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  y  cantidad  de los aditivos producidos, fechas de fabricación y, cuando  proceda,  número  de  lote  o  de la fracción definida de la producción, en caso de fabricación continua,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  domicilio  de los fabricantes o de los intermediarios a quienes se haya  entregado  dichos  aditivos,  indicándose  la naturaleza y cantidad de los aditivos  entregados  y,  cuando  proceda,  el  número  de lote o de la fracción definida de la producción, en caso de fabricación continua;</p>
    <p class="parrafo">b) registro de los productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-   naturaleza   y   cantidad   de   los   ,productos»,  fechas  respectivas  de fabricación  y,  cuando  proceda,  número  de  lote o de la fracción definida de la producción, en caso de fabricación continua;</p>
    <p class="parrafo">-   nombre   y  domicilio  de  los  intermediarios  o  usuarios  (fabricantes  o criadores)  a  quienes  se  hayan  entregado  dichos  productos,  indicándose la naturaleza  y  la  cantidad  de  los  productos entregados y, cuando proceda, el número  de  lote  o  de  la  fracción  definida  de  la  producción,  en caso de fabricación continua.</p>
    <p class="parrafo">7. Intermediarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   fabricante   suministre   aditivos   a  una  persona  que  no  sea fabricante,   o   productos  contemplados  en  la  Directiva  82/471/CEE  a  una persona  que  no  sea  usuaria (fabricante o criador), dicha persona y cualquier intermediario   subsiguiente   que   envase,   embale,   almacene   o  ponga  en circulación  estarán  sujetos  a  su  vez,  según  el  caso,  a las obligaciones establecidas  en  los  puntos  4,  5,  6.2  y  8,  y, en caso de envasado, a las contempladas en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">8. Reclamación y retirada de productos</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  cualquier  intermediario que ponga en circulación un producto en  nombre  propio  deberá  establecer  un  sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  tendrá  que  estar  en  condiciones  de  implantar, si ello resultase necesario,  un  sistema  de  retirada  rápida  de  los productos presentes en el circuito  de  distribución.  El  fabricante deberá especificar por procedimiento escrito  el  destino  de  los productos retirados y, antes de una eventual nueva puesta  en  circulación,  dichos  productos deberán ser evaluados nuevamente por el control de calidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I.2.a)</p>
    <p class="parrafo">Aditivos  citados  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  2 y en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">- Antibióticos:            todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Coccidiostáticos y otras</p>
    <p class="parrafo">substancias</p>
    <p class="parrafo">medicamentosas:          todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Factores de crecimiento: todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas, provitaminas</p>
    <p class="parrafo">y substancias de</p>
    <p class="parrafo">efecto análogo</p>
    <p class="parrafo">químicamente bien</p>
    <p class="parrafo">definidas: A y D</p>
    <p class="parrafo">- Oligoelementos: Cu y Se</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I.2.b)</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  que  deberán  cumplir  los establecimientos contemplados en la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 2 y los intermediarios contemplados en  el  apartado  1  del  artículo  3  [de  premezclas  que  contengan  aditivos enumerados en el capítulo I.2.a)]</p>
    <p class="parrafo">1. Instalaciones y material</p>
    <p class="parrafo">Las   instalaciones  y  el  material  de  fabricación  deberán  estar  situados, diseñados,   construidos   y   mantenidos  en  función  de  las  operaciones  de fabricación  de  premezclas  de  que  se  trate.  La disposición, el diseño y la utilización  de  los  locales  y el material deberán ser tales que se reduzca al máximo  el  riesgo  de  error  y  que  sea  posible  efectuar  una limpieza y un mantenimiento  eficaces  con  objeto  de  evitar  la  contaminación, incluida la contaminación  cruzada,  y,  en  general,  cualquier  efecto  negativo  para  la calidad  del  producto.  Los  locales  y el material destinados a la realización de  operaciones  esenciales  para  la  calidad  de  los  productos  deberán  ser objeto   de   una   validación   apropiada   y  periódica,  con  arreglo  a  los procedimientos escritos previamente establecidos por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adaptarse  medidas  preventivas  para evitar en la medida de lo posible la  presencia  de  organismos  nocivos,  junto  con un plan de lucha, cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. Personal</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   deberá   disponer   de   personal  suficiente  que  posea  las competencias   s   cualificaciones   necesarias   para  la  fabricación  de  las premezclas  de  que  se  trate.  Se  establecerá  un organigrama que precise las cualificaciones  (títulos  y  experiencia  profesional)  y responsabilidades del personal   directivo,   que   se   pondrá   a  disposición  de  las  autoridades competentes   encargadas   del  control.  Deberá  informarse  claramente  y  por escrito   a   todo   el   personal   de   sus   funciones,  responsabilidades  y competencias,  en  particular  siempre  que  se  realice una modificación, a fin de que las premezclas tengan la calidad deseada.</p>
    <p class="parrafo">3. Producción</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  asegurarse  de que las distintas etapas de la producción se  realizan  conforme  a  procedimientos  e  instrucciones escritos previamente establecidos  y  destinados  a  definir,  confirmar  y  garantizar el dominio de los   puntos   críticos   del  proceso  de  fabricación,  como  por  ejemplo  la incorporación   del   aditivo   a   la   premezcla,   el  orden  cronológico  de producción,  los  aparatos  de  medida  y  de peso, el mezclador a los flujos de retorno,  para  obtener  la  calidad  deseada de las premezclas de que se trate, conforme a lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán  medidas  técnicas  o  de  organización  para  evitar  errores  y contaminación cruzada.</p>
    <p class="parrafo">4. Control de calidad</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  a  una  persona  cualificada  que  sea responsable del control de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  deberá  disponer  de  un  laboratorio  de  control  con  medios suficientes,  tanto  en  personal  como en material, para comprobar y garantizar que  las  premezclas  de  que se trate se ajustan a las especificaciones fijadas por  el  fabricante,  así  como  para  comprobar y garantizar, en particular, la</p>
    <p class="parrafo">naturaleza,  el  porcentaje,  la  homogeneidad  y la estabilidad de los aditivos en  la  premezcla,  y  el  nivel  de  contaminación cruzada más bajo posible. Se podrá recurrir a un laboratorio exterior.</p>
    <p class="parrafo">Se  redactará  y  aplicará  un  plan  de  control  de  calidad,  que incluya, en particular,  el  control  de  los  puntos  críticos  del proceso de fabricación, los  procedimientos  y  la  periodicidad  de la toma de muestras, los métodos de análisis  y  su  frecuencia,  el  respeto de las especificaciones -y el destino, en  caso  de  no  ajustarse  a  éstas-  de  los  soportes, aditivos y premezclas «productos»).</p>
    <p class="parrafo">Se  recogerán  en  cantidad  suficiente,  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido   previamente   por   el   fabricante,  muestras  de  cada  lote  de premezcla   puesto  en  circulación,  y  se  conservarán  a  fin  de  que  pueda reconstituirse  el  proceso  de  fabricación.  Dichas  muestras se precintarán y etiquetarán   de   manera   que   resulten   fácilmente   identificables,  y  se conservarán   en   condiciones   de   almacenamiento   que   excluyan  cualquier posibilidad   de  modificación  de  su  composición  o  de  alteración  anormal. Permanecerán  a  disposición  de  las  autoridades competentes como mínimo hasta la fecha límite de garantía de la premezcla.</p>
    <p class="parrafo">5. Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  «productos»  conformes  -y  no  conformes-  a  las especificaciones deberán almacenarse  en  recipientes  adecuados  o  en  lugares  diseñados,  adaptados y mantenidos  de  manera  que  queden  garantizadas  unas  buenas  condiciones  de almacenamiento  y  a  los  que  sólo  tenga  acceso  el personal que autorice el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adoptarse  medidas  preventivas  a  fin  de  evitar  en la medida de lo posible   la  presencia  de  organismos  nocivos,  mediante  la  aplicación,  si procede, de un plan para combatirlos.</p>
    <p class="parrafo">Los  «productos»  se  conservarán  de modo que puedan identificarse fácilmente y no   puedan   confundirse  ni  ser  objeto  de  contaminación  cruzada  con  los diversos  productos  ni  con  substancias medicamentosas. Las premezclas deberán envasarse  y  etiquetarse  de  conformidad  con  los  dispuesto  en la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6. Documentación</p>
    <p class="parrafo">6.1. Documentación relativa al proceso de fabricación y a la controles</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  disponer  de  un  sistema  de  documentación que permita definir  los  puntos  críticos  del  proceso  de  fabricación  y  garantizar  su dominio,  así  como  establecer  y poner en funcionamiento un plan de control de la  calidad.  El  fabricante  conservará  los  resultados  de  los controles. El conjunto   de   dichos  documentos  deberá  conservarse  de  forma  que  permita reconstituir  el  proceso  de  fabricación  de  cada lote de premezcla puesto en circulación  y  establecer  las  correspondientes  responsabilidades  en caso de reclamación.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Registro de premezclas</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que  sea  posible  reconstituir  el proceso de fabricación, el fabricante deberá consignar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y   domicilio   de  los  fabricantes  de  aditivos  o  de  los intermediarios;  la  naturaleza  y  cantidad  de  los  aditivos utilizados y, si procede,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  lote  o  de la fracción definida de la producción, en caso de fabricación en continuo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  fabricación de la premezcla; el número de lote, si procede, el nombre   y  domicilio  de  los  fabricantes  de  piensos  compuestos  o  de  los intermediarios  a  quienes  se  entregue  la premezcla, la fecha de entrega y la naturaleza  y  cantidad  de  la  premezcla  entregada,  así como, si procede, el número de lote.</p>
    <p class="parrafo">7. Intermediarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  fabricante  entregue  premezclas a una persona que no sea fabricante autorizado  de  piensos  compuestos,  dicha  persona  y  cualquier intermediario subsiguiente  que  envase,  embale,  almacene  o  ponga  en circulación quedarán vinculados  asimismo,  según  los  casos,  por  las obligaciones establecidas en los  puntos  4,  5,  6.2 y 8, y, en caso de envasado, por las contempladas en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">8. Reclamación y retirada de productos</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  cualquier  intermediario que ponga en circulación un producto en  nombre  propio  deberá  practicar un sistema de registro y de tratamiento de las reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">Asismismo,  tendrá  que  estar  en  condiciones  de implantar, si ello resultase necesario,  un  sistema  de  retirada  rápida  de  los productos presentes en el circuito  de  distribución.  El  fabricante  deberá  definir  por  procedimiento escrito  el  destino  de  los productos retirados y, antes de una eventual nueva puesta  en  circulación,  dichos  productos deberán ser evaluados nuevamente por el control de calidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I.3.a)</p>
    <p class="parrafo">Aditivos citados en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">- Antibióticos:           todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Coccidiostáticos y</p>
    <p class="parrafo">otras substancias</p>
    <p class="parrafo">medicamentosas:         todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Factores de</p>
    <p class="parrafo">crecimiento:            todos los aditivos correspondientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I.3.b)</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  mínimas  que  deben  cumplir  los  establecimientos contemplados en las  letras  c)  y  e)  del  apartado  2  del  artículo 2 piensos compuestos que contengan premezclas con aditivos enumerados en el capítulo I.3.a)]</p>
    <p class="parrafo">1. Instalaciones y material</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  y  el  material  técnico  deberán estar situados, diseñados, construidos  y  mantenidos  en  función  de  las  operaciones  de fabricación de piensos  compuestos  que  contengan  premezclas.  La disposición, el diseño y la utilización  de  los  locales  y el material deberán ser tales que se reduzca al máximo  el  riesgo  de  errores  y  sea  posible  efectuar  una  limpieza  y  un mantenimiento  eficaces  con  objeto  de  evitar  en  la medida de lo posible la contaminación,  incluida  la  contaminación  cruzada,  y,  en general, cualquier efecto negativo para la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los   locales   y   el  material  destinado  a  la  realización  de  operaciones esenciales  para  la  calidad  de  los  productos  deberán  ser  objeto  de  una validación  adecuada  y  periódica  con  arreglo  a  los procedimientos escritos</p>
    <p class="parrafo">previamente  establecidos  por  el  fabricante o, en su caso, cuando se trate de fabricación  para  uso  exclusivo  del  fabricante, previamente establecidos por una  persona  externa  cualificada,  que  intervenga a petición del fabricante y bajo  la  responsabilidad  de  éste. Deberán adoptarse medidas preventivas a fin de  evitar  en  la  medida  de  lo  posible  la presencia de organismos nocivos, mediante la aplicación, si procede, de un plan para combatirlos.</p>
    <p class="parrafo">2. Personal</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   deberá  disponer  de  personal  suficiente  y  que  posea  las competencias  y  cualificaciones  necesarias  para la fabricación de los piensos compuestos   que   contengan  premezclas.  Se  establecerá  un  organigrama  que especifique   las   cualificaciones   (títulos   y  experiencia  profesional)  y responsabilidades  del  personal  directivo  -si  procede  y  cuando se trate de fabricación   para   el   uso   exclusivo  del  fabricante-,  que  se  pondrá  a disposición  de  las  autoridades  competentes  encargadas  del  control. Deberá informarse  claramente  y  por  escrito  a  todo  el  personal de sus funciones, responsabilidades  y  competencias,  en  particular  siempre  que se realice una modificación, a fin de que los piensos compuestos tengan la calidad deseada.</p>
    <p class="parrafo">3. Producción</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  una  persona  cualificada  que  sea  responsable de la producción que,  cuando  se  trate  de fabricación para uso exclusivo del fabricante, podrá ser   externa,  si  bien  intervendrá  a  petición  del  fabricante  y  bajo  la responsabilidad de éste.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  asegurarse  de que las distintas etapas de la producción se  realizan  conforme  a  procedimientos  e  instrucciones escritos previamente establecidos  y  destinados  a  definir,  confirmar  y  garantizar el dominio de los   puntos   críticos   del  proceso  de  fabricación,  como  por  ejemplo  la incorporación  de  la  premezcla  al pienso, el orden cronológico de producción, los  aparatos  de  medida  y de peso, el mezclador y los flujos de retorno, para obtener   la  calidad  perseguida  de  los  piensos  compuestos  conforme  a  lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  medidas  técnicas  o de organización para evitar, en la medida de lo posible, que se produzcan errores y contaminación cruzada.</p>
    <p class="parrafo">4. Control de calidad</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  una  persona  cualificada  que  sea  responsable  del  control de calidad  y  que,  cuando  se  trate  de  fabricación  para  el uso exclusivo del fabricante,  podrá  ser  externa,  si bien intervendrá a petición del fabricante y bajo la responsabilidad de éste.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  deberá  disponer  de  un  laboratorio  de  control  con  medios suficientes,  tanto  en  personal  como en material, para comprobar y garantizar que   los   piensos  compuestos  que  contengan  premezclas  se  ajustan  a  las especificaciones   fijadas   por  el  fabricante,  así  como  para  comprobar  y garantizar,  en  particular,  la  naturaleza, el porcentaje y la homogeneidad de los   aditivos   de  que  se  trate  en  el  pienso  compuesto  y  el  nivel  de contaminación  cruzada  más  bajo  posible,  así como, en el caso de piensos que destinados   a   su  puesta  en  circulación,  los  porcentajes  de  componentes analíticos   (Directiva   79/373/CEE).   Podrá   recurrirse   a  un  laboratorio exterior.</p>
    <p class="parrafo">Se  redactará  y  aplicará  un  plan  de  control  de  calidad  que  incluya, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  control  de  los  puntos  crítico s del proceso de fabricación, los  procedimientos  y  periodicidad  de  la  toma  de  muestras, los métodos de análisis  y  su  frecuencia,  el  respeto de las especificaciones -y el destino, en  caso  de  no  ajustarse  a  éstas-  de  las  materias  primas,  premezclas y piensos compuestos («productos»).</p>
    <p class="parrafo">Se  recogerán  en  cantidad  suficiente,  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  previamente  por  el  fabricante,  muestras  de cada lote de pienso compuesto   o   de   cada   fracción  definida  de  la  producción  en  caso  de fabricación  en  continuo  y  se  conservarán  a fin de que pueda reconstituirse el  proceso  de  fabricación  en  caso de puesta en circulación, o con- carácter periódico  en  el  caso  de  fabricación  para  uso  exclusivo  del  fabricante. Dichas   muestras   se   precintarán   y  etiquetarán  de  manera  que  resulten fácilmente  identificables,  y  se  conservarán en condiciones de almacenamiento que  excluyan  cualquier  posibilidad  de  modificación  de  su composición o de alteración    anormal.   Permanecerán   a   disposición   de   las   autoridades competentes durante un período adecuado.</p>
    <p class="parrafo">5. Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  «productos»,  conformes  -y  no  conformes-  a las especificaciones deberán almacenarse  en  recipientes  adecuados  o  en  lugares  diseñados,  adaptados y mantenidos  de  manera  que  queden  garantizadas  unas  buenas  condiciones  de almacenamiento  y  a  los  que  sólo  tendrá  acceso el personal que autorice el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adoptarse  medidas  preventivas  a  fin  de  evitar  en la medida de lo posible   la  presencia  de  organismos  nocivos,  mediante  la  aplicación,  si procede, de un plan para combatirlos.</p>
    <p class="parrafo">Los  «productos»  se  conservarán  de modo que puedan identificarse fácilmente y no   puedan   confundirse  ni  ser  objeto  de  contaminación  cruzada  con  los diferentes   productos   ni   con   substancias   medicamentosas   o   alimentos medicamentosos,  ni  con  materias  primas  que  tengan  un  alto  contenido  de substancias   o   productos  nocivos  o  que  contengan  aditivos.  Los  piensos compuestos  destinados  a  su  puesta  en  circulación  deberán  responder  a lo dispuesto en la Directiva 79/3773/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6. Documentación</p>
    <p class="parrafo">6.1. Documentación relativa al proceso de fabricación y a los controles</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  disponer  de  un  sistema  de  documentación que permita definir  y  garantizar  el  control  de  los  puntos  críticos  del  proceso  de fabricación,  control  cuyos  resultados  deberá  conservar, así como establecer y  aplicar  un  plan  de  control  de calidad cuyos resultados deberá conservar. Este  conjunto  de  documentos  se  conservara de forma que permita reconstituir el  proceso  de  fabricación  de  cada  lote  y,  cuando  se  trate de puesta en circulación,  establecer  las  correspondientes  responsabilidades  en  caso  de reclamación.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Registro de los piensos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que  sea  posible  reconstituir  el proceso de fabricación, el fabricante deberá consignar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y   domicilio  de  los  fabricantes  de  premezcla  o  de  los intermediarios  con  el  número  de  lote si procede la naturaleza y cantidad de la premezcla, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  cantidad  de  los  piensos  fabricados,  con  la  fecha de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">7. Reclamación y retirada de productos</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  practicar  un  sistema  de  registro y de tratamiento de las reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  tendrá  que  estar  en  condiciones  de  implantar, si ello resultase necesario,  un  sistema  de  retirada  rápida  de  los productos presentes en el circuito  de  distribución.  El  fabricante  deberá  definir  por  procedimiento escrito  el  destino  de  los productos retirados y, antes de una eventual nueva puesta  en  circulación,  dichos  productos deberán ser evaluados nuevamente por el control de calidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I.4</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  que  deben  cumplir  los  establecimientos  contemplados en las  letras  d)  y  e)  del  apartado  2  del  artículo  2 [piensos compuestos a partir  de  materias  primas  con  alto  contenido  de  substancias  y productos nocivos («materias primas de que se trate»)]</p>
    <p class="parrafo">1. Instalación y material</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  y  el  material  técnico  deberán estar situados, diseñados, construidos  y  mantenidos  en  función  de  las  operaciones  de fabricación de piensos  compuestos  a  base  de  las  «materias  primas  de  que  se trate». La disposición,  el  diseño  y  la  utilización  de las instalaciones y el material deberán  ser  tales  que  se reduzca el riesgo de errores y sea posible efectuar una  limpieza  y  un  mantenimiento  eficaces  con objeto de evitar en la medida de  lo  posible  la  contaminación,  incluida  la  contaminación  cruzada, y, en general,   cualquier   efecto   negativo  para  la  calidad  del  producto.  Las instalaciones   y  el  material  destinados  a  la  realización  de  operaciones esenciales   para   la   calidad  de  los  productos  deberán  someterse  a  una validación   adecuada   y   periódica  de  conformidad  con  los  procedimientos establecidos  por  escrito  previamente  por el fabricante o, en su caso, cuando se   trate  de  fabricación  para  uso  exclusivo  del  fabricante,  previamente establecidos  por  una  persona  externa  cualificada, que intervenga a petición del fabricante y bajo la responsabilidad de éste.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adoptarse  medidas  preventivas  a  fin  de  evitar  en la medida de lo posible   la  presencia  de  organismos  nocivos,  mediante  la  aplicación,  si procede, de un plan para combatirlos.</p>
    <p class="parrafo">2. Personal</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   deberá  disponer  de  personal  suficiente  y  que  posea  las competencias  y  cualificaciones  necesarias  para  la  fabricación  de  piensos compuestos  a  partir  de  las «materias primas de que se trate». Se establecerá un   organigrama   que   precise  las  cualificaciones  (títulos  y  experiencia profesional)  y  responsabilidades  del  personal directivo -si procede y cuando se  trate  de  fabricación  para  uso exclusivo del fabricante-, que se pondrá a disposición  de  las  autoridades  competentes  encargadas  del  control. Deberá informarse  claramente  y  por  escrito  a  todo  el  personal de sus funciones, responsabilidades  y  competencias,  en  particular  siempre  que se realice una modificación,  a  fin  de  que los piensos compuestos a base de «materias primas de que se trate» tengan la calidad deseada.</p>
    <p class="parrafo">3. Producción</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  una  persona  cualificada  que sea responsable de la producción y que,  cuando  se  trate  de fabricación para uso exclusivo del fabricante, podrá ser   externa,  si  bien  intervendrá  a  petición  del  fabricante  y  bajo  la responsabilidad de éste.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  asegurarse  de que las distintas etapas de la producción se  realizan  conforme  a  procedimientos  e  instrucciones escritos previamente establecidos  y  destinados  a  definir,  validar y garantizar el control de los puntos   críticos   del   proceso   de   fabricación,   como   por   ejemplo  la incorporación  de  la  «materia  prima  de  que  se  trate»  al pienso, el orden cronológico  de  producción,  los  aparatos  de medida y de peso, el mezclador y los  flujos  de  retorno,  para  que  los  piensos  compuestos tengan la calidad deseada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  medidas  técnicas  o de organización para evitar, en la medida de los posible, errores y contaminación cruzada.</p>
    <p class="parrafo">4. Control de calidad</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  una  persona  cualificada  que  sea  responsable  del  control de calidad   y  que,  cuando  se  trate  de  fabricación  para  uso  exclusivo  del fabricante,  podrá  ser  externa,  si bien intervendrá a petición del fabricante y bajo la responsabilidad de éste.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  deberá  disponer  de  un  laboratorio  de  control  con  medios suficientes,  tanto  en  personal  como en material, para comprobar y garantizar que  los  piensos  compuestos  de que se trate se ajustan a las especificaciones fijadas   por   el   fabricante,  así  como  para  comprobar  y  garantizar,  en particular,  la  naturaleza,  el  porcentaje y la homogeneidad de las sustancias y  productos  nocivos  de  que  se  trate  en  le pienso compuesto y un nivel de contaminación  cruzada  tan  bajo  como  sea  posible,  así como que se respetan los  porcentajes  máximos  de  substancias  y  productos  nocivos  fijados en la Directiva  74/63/CEE  y,  en  el  caso  de  piensos  destinados  a  la puesta en circulación,    los    porcentajes    de   componentes   analíticos   (Directiva 79/373/CEE). Podrá recurrirse a un laboratorio exterior.</p>
    <p class="parrafo">Se  redactará  y  aplicará  un  plan  de  control  de  calidad  que  incluya, en particular,  el  control  de  los  puntos  críticos  del proceso de fabricación, los  procedimientos  y  periodicidad  de  la  toma  de  muestras, los métodos de análisis  y  su  frecuencia,  el  respeto de las especificaciones -y el destino, en  caso  de  no  ajustarse  a  éstas- de las materias primas, en particular las que  contengan  altos  porcentajes  de substancias y productos nocivos y piensos compuestos.</p>
    <p class="parrafo">Se   recogerán  en  cantidad  suficiente  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido  previamente  por  el  fabricante  muestras  de  cada lote de pienso compuesto   o   de   cada   fracción  definida  de  la  producción  en  caso  de fabricación  continua,  y  se  conservarán  a fin de que pueda reconstituirse el proceso  de  fabricación  en  caso  de  puesta  en  circulación,  o con carácter periódico  en  el  caso  de  fabricación  para  uso  exclusivo  del  fabricante. Dichas   muestras   se   precintarán   y  etiquetarán  de  manera  que  resulten fácilmente  identificables,  y  se  conservarán en condiciones de almacenamiento que  excluyan  cualquier  posibilidad  de  modificación  de  su composición o de alteración    anormal.   Permanecerán   a   disposición   de   las   autoridades competentes   durante   un  período  adecuado  en  función  del  uso  de  dichos</p>
    <p class="parrafo">piensos.</p>
    <p class="parrafo">5. Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas,  en  particular  las  que  contengan altos porcentajes de substancias  y  productos  nocivos,  y  los  piensos compuestos, conformes -y no conformes-   y   las   especificaciones,   deberán  almacenarse  en  recipientes adecuados  o  en  lugares  diseñados,  adaptados  y  mantenidos  de  manera  que queden garantizadas unas buenas condiciones de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adoptarse  medidas  preventivas  a  fin  de  evitar  en la medida de lo posible   la  presencia  de  organismos  nocivos,  mediante  la  aplicación,  si procede, de un plan para combatirlos.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  conservarán  de  modo  que puedan identificarse fácilmente y no  puedan  confundirse,  ni  ser  objeto  de  contaminación  cruzada,  con  los diferentes   productos   antes  citados  ni  con  substancias  medicamentosas  o alimentos  medicamentosos  o  con  aditivos  o  premezclas de éstos. Los piensos compuestos  destinados  a  la  puesta  en  circulación  deberán  responder  a lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6. Documentación</p>
    <p class="parrafo">6.1. Documentación relativa al proceso de fabricación y a los controles</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  disponer  de  un  sistema  de  documentación que permita definir  y  garantizar  el  control  de  los  puntos  críticos  del  proceso  de fabricación,  control  cuyos  resultados  deberá  conservar, así como establecer y  aplicar  un  plan  de  control de calidad. El fabricante deberá conservar los resultados.  Este  conjunto  de  documentos  se  conservará de forma que permita reconstituir  el  proceso  de  fabricación  de  cada  lote y, cuando se trate de puesta  en  circulación,  establecer  las  correspondientes responsabilidades en caso de reclamación.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Registro de los piensos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que  sea  posible  reconstituir  el proceso de fabricación, el fabricante deberá consignar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  domicilio  de los proveedores de materias primas que contengan altos  porcentajes  de  substancias  y  productos  nocivos, con indicación de la naturaleza   porcentaje   de  substancias  y  productos  nocivos,  la  fecha  de entrega y</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  cantidad  de  los  piensos  fabricados,  con  la  fecha de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Reclamación y retirada de productos</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  establecer  un  sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  tendrá  que  estar  en  condiciones  de  implantar, si ello resultase necesario,  un  sistema  de  retirada  rápida  de  los productos presentes en el circuito  de  distribución.  El  fabricante  deberá  definir  por  procedimiento escrito  el  destino  de  los productos retirados y, antes de una eventual nueva puesta  en  circulación,  dichos  productos deberán ser evaluados nuevamente por el control de calidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos    mínimos   que   deben   cumplir   los   establecimientos   y   los intermediarios contemplados en los artículos 7 y 8 (sujetos a registro)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II.a)</p>
    <p class="parrafo">Aditivos  contemplados  en  las  letras  b), c) y d) del apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas, provitaminas y</p>
    <p class="parrafo">substancias de  efecto</p>
    <p class="parrafo">análogo químicamente bien</p>
    <p class="parrafo">definidas:                           todos los aditivos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">al grupo, excepto las vitaminas A</p>
    <p class="parrafo">y D</p>
    <p class="parrafo">- Oligoelementos:                      todos los aditivos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">al grupo, excepto Cu y Se</p>
    <p class="parrafo">- Carotenoides y xantófilas:           todos los aditivos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Enzimas:                             todos los aditivos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Microorganismos:                     todos los aditivos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">al grupo</p>
    <p class="parrafo">- Substancias de efecto antioxidante:  sólo con un contenido máximo fijado</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II.b)</p>
    <p class="parrafo">Aditivos contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">- Vitaminas, provitaminas y</p>
    <p class="parrafo">substancias de efecto</p>
    <p class="parrafo">análogo químicamente bien</p>
    <p class="parrafo">definidas:                       todos los aditivos correspondientes al</p>
    <p class="parrafo">grupo</p>
    <p class="parrafo">- Oligoelementos:                  todos los aditivos correspondientes al</p>
    <p class="parrafo">grupo</p>
    <p class="parrafo">- Carotenoides y xantófilas:       todos los aditivos correspondientes al</p>
    <p class="parrafo">grupo</p>
    <p class="parrafo">- Enzimas:                         todos los aditivos correspondientes al</p>
    <p class="parrafo">grupo</p>
    <p class="parrafo">- Microorganismos:                 todos los aditivos correspondientes al</p>
    <p class="parrafo">grupo</p>
    <p class="parrafo">- Substancias de efecto</p>
    <p class="parrafo">antioxidante:                    sólo con un contenido máximo fijado</p>
    <p class="parrafo">CAPíTULO II.c)</p>
    <p class="parrafo">Requisitos    mínimos   que   deben   cumplir   los   establecimientos   y   los intermediarios   contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2  del artículo  7  y  en  el  apartado  1  del  artículo  8 [aditivos distintos de los contemplados  en  el  capítulo  I.1.a),  para  los que se ha fijado un contenido máximo,  y  premezclas  de  aditivos  contempladas  en  el capítulo II.a)] y los establecimientos  contemplados  en  las  letras  c)  y  d)  del  apartado  2 del artículo   7   [piensos   compuestos   que   contienen  premezclas  de  aditivos contemplados  en  el  capítulo  II.b)  o  aditivos  contemplados  en el capítulo II.a)]</p>
    <p class="parrafo">I. Instalaciones y material</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  y  el  material  técnico  deberán estar ubicados, diseñados, construidos  y  mantenidos  en  función  de  las  operaciones  de fabricación de aditivos,  premezclas  de  aditivos,  piensos  compuestos que contengan aditivos</p>
    <p class="parrafo">o premezclas de aditivos de que se trate («productos de que se trate»).</p>
    <p class="parrafo">2. Personal</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   deberá  disponer  de  personal  suficiente  y  que  posea  las competencias   y   cualificaciones   necesarias   para  la  fabricación  de  los «productos de que se trate».</p>
    <p class="parrafo">3. Producción</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  una  persona  cualificada  que sea responsable de la producción y que,  cuando  se  trate  de fabricación para uso exclusivo del fabricante, podrá ser   externa,  si  bien  intervendrá  a  petición  del  fabricante  y  bajo  la responsabilidad de éste.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  asegurarse  de que las distintas etapas de la producción se  realizan  de  forma  que  se obtenga la calidad buscada de los «productos de que  se  trate»,  los  cuales  se  ajustarán, según los casos, a lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE o en la Directiva 79/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4. Control de calidad</p>
    <p class="parrafo">Se  designará  una  persona  cualificada  que  sea  responsable  del  control de calidad   y  que,  cuando  se  trate  de  fabricación  para  uso  exclusivo  del fabricante,  podrá  ser  externa,  si bien intervendrá a petición del fabricante y bajo la responsabilidad de éste.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  elaborará  y  aplicará  un  plan  de  control  de  calidad  que garantice  y  compruebe  que  «los  productos  de  que se trate» son conformes a las  especificaciones  definidas  por  el  fabricante  y  se  ajustan,  según el caso, a lo dispuesto en las Directivas 70/524/CEE o 79/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se  recogerán  y  conservarán  muestras  a  fin  de  que pueda reconstituirse el proceso  de  fabricación,  si  procede  a  partir  de cada lote de producto o de cada  fracción  definida  de  la  producción,  en caso de fabricación continua o regular.  Permanecerán  a  disposición  de  las  autoridades competentes durante un período adecuado en función del uso de dichos piensos.</p>
    <p class="parrafo">5. Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">Las   materias  primas,  los  aditivos,  los  soportes,  las  premezclas  y  los piensos   compuestos   se   almacenarán   en   lugares  diseñados,  adaptados  y mantenidos  de  manera  que  queden  garantizadas  unas  buenas  condiciones  de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  conservarán  de  modo  que puedan identificarse fácilmente y no  puedan  confundirse,  ni  ser  objeto  de  contaminación  cruzada,  con  los diferentes   productos   antes  citados  ni  con  substancias  medicamentosas  o alimentos   medicamentosos.   Los   productos   destinados   a   la   puesta  en circulación  se  envasarán,  cuando  proceda,  y  etiquetarán de conformidad con lo dispuesto, según el caso, por las Directivas 70/524/CEE o 79/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6. Registro</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que  sea  posible  reconstituir  el proceso de fabricación, el fabricante deberá consignar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de los aditivos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  cantidad  de  los  aditivos  producidos,  las  respectivas fechas  de  fabricación  y,  si  procede,  el  número  de  lote o de la fracción definida de la producción, en caso de fabricación continua,</p>
    <p class="parrafo">-  así  como  nombre  y  dirección de los intermediarios o usuarios (fabricantes o  criadores)  a  quienes  se hayan suministrado los aditivos, con indicación de</p>
    <p class="parrafo">la  naturaleza  y  cantidad  de los mismos y, si procede, el número de lote o de la fracción definida de la producción, en caso de fabricación continua;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de las premezclas:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  domicilio  de los fabricantes de aditivos o de los intermediarios, la  naturaleza  y  cantidad  de los aditivos utilizados y, si procede, el número de  lote  o  de  la  fracción  definida de la producción, en caso de fabricación continua,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de fabricación de la premezcla, el número de lote, si procede, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  domicilio  de  los  fabricantes  o intermediarios a quienes se haya  suministrado  la  premezcla,  la  naturaleza  y  cantidad  de la premezcla suministrada y, si procede, el número de lote;</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso de piensos compuestos que contengan premezclas o aditivos:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  domicilio  de los fabricantes de la premezcla o de intermediarios, con  el  número  de  lote,  si  procede,  y  la  naturaleza  y  cantidad  de  la premezcla utilizada,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y   domicilio   de  los  fabricantes  del  aditivo  o  de  los intermediarios,  la  naturaleza  y  cantidad de aditivo utilizado y el número de lote  o  de  la  fracción  definida  de  la  producción,  en caso de fabricación continua, y</p>
    <p class="parrafo">-   la   naturaleza   y   cantidad  de  piensos  fabricados,  con  la  fecha  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">7. Intermediarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  fabricante  suministre  aditivos  a  una  persona  que  no  sea  el fabricante  ni  el  criador,  o  premezclas a una persona que no sea fabricante, dicha  persona  y  cualquier  intermediario  subsiguiente  que  envase,  embale, almacene  o  ponga  en  circulación  estará también sujeto, según el caso, a las obligaciones  establecidas  en  los  puntos 4, 5 y 6.2 y, en caso de envasado, a las contempladas en el punto 3.</p>
  </texto>
</documento>
