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    <identificador>DOUE-L-1995-81999</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>68/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/68/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/332/L00010-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/68/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1004" orden="4">Comercio intracomunitario</materia>
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      <materia codigo="3246" orden="6">Envases</materia>
      <materia codigo="4290" orden="7">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6932" orden="9">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril; DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos de la Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82115" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/837, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-20977" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 25 de septiembre de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 77/99/CEE y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  modificar  algunos  aspectos de los Anexos de la Directiva  77/99/CEE  a  fin  de  adaptarlos  al progreso tecnológico registrado en  el  sector  de  la  transformación  de  la  carne  y  ajustar los requisitos técnicos a las prácticas actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   resulta   necesario   modificar  las disposiciones  relativas  a  las  condiciones  generales  de autorización de los establecimientos,   las  condiciones  generales  de  higiene  aplicables  a  los locales,  materiales  y  utensilios,  las condiciones especiales de higiene para los  establecimientos  dedicados  a  la  elaboración  de productos cárnicos, así como  las  disposiciones  sobre  envasado,  embalaje  y  etiquetado,  marcado de inspección  veterinaria,  almacenamiento  y  transporte de productos cárnicos y, por  último,  las  relativas  a  las  condiciones  especiales  aplicables  a los platos cocinados a base de carne y a las grasas fundidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  medidas  de  simplificación de los textos existentes,  conviene  adoptar  medidas  provisionales  que  permitan  evitar la impresión   de   varias  marcas  de  inspección  veterinaria  en  los  productos cárnicos que contienen otros productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  asimismo  que  las  modificaciones  introducidas por el Consejo en la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca, incluido lo relativo  a  los  pequeños  almacenes frigoríficos, y en la Directiva 88/657/CEE del  Consejo,  de  14  de  diciembre  de  1988,  por  la  que  se establecen los requisitos  relativos  a  la  producción y a los intercambios de carnes picadas, de  carnes  en  trozos  de  menos de cien gramos y de preparados de carne, y por la  que  se  modifican  las  Directivas  64/433/CEE,  71/118/CEE  y  72/462/CEE, requieren  nuevas  adaptaciones  con  respecto  a la Directiva 77/99/CEE; que, a la   espera   de  dichas  propuestas,  conviene  aprobar  medidas  que  permitan adaptar los Anexos de dicha Directiva a la evolución tecnológica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos  de  la  Directiva  77/99/CEE  quedarán  modificados  de  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  capítulo  I  del  Anexo  A,  el  texto de la letra e) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  se  dispondrá  de  un  sistema  adecuado  de  ventilación y, en su caso, de evacuación   de   vapores   para   eliminar  en  la  medida  de  lo  posible  la condensación en superficies tales como paredes y techo;»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el punto 8 del capítulo I del Anexo A se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Se  deberá  utilizar  agua  a  una  temperatura  mínima  de 82 ºC, o bien otros métodos   de  desinfección  aprobados  por  la  autoridad  competente,  para  la desinfección del material y de los utensilios.»;</p>
    <p class="parrafo">3) en el punto 12 de capítulo I del Anexo A se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  no  se  requiera  la  presencia  permanente de la autoridad competente, bastará  con  un  mueble  que pueda cerrarse con llave y de capacidad suficiente para el almacenamiento de equipos y material.»;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  capítulo  I  del  Anexo A se sustituirá el texto del punto 15 por el siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«15)  Habrá  equipos  adecuados  para  la  limpieza y desinfección de los medios de  transporte,  a  menos  que,  con  el visto bueno de la autoridad competente, puedan utilizarse instalaciones situadas fuera del establecimiento.»;</p>
    <p class="parrafo">5) en el capítulo I del Anexo A se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  16)  Cuando  el  tratamiento  aplicado  exija  la  ausencia  de  agua  en  la fabricación   de  los  productos,  se  podrán  adaptar  algunos  requisitos  del presente  capítulo  y,  en  particular,  los  establecidos en las letras a) y g) del  punto  2.  Cuando  se  recurra  a dicha excepción, podrán aplicarse, con la autorización  de  la  autoridad  competente,  métodos de limpieza y desinfección que  no  exijan  la  utilización  de  agua  en  las  partes correspondientes del establecimiento.»;</p>
    <p class="parrafo">6)  en  el  punto  1  de  la rúbrica A del capítulo II del Anexo A se sustituirá el texto de la última frase por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  periodicidad  de  las  operaciones de limpieza y desinfección y los métodos utilizados  en  las  mismas  deberán ajustarse a los principios enunciados en el artículo 7 de la Directiva.»;</p>
    <p class="parrafo">7)  en  la  rúbica  A  del  capítulo  II  del Anexo A se sustituirá el texto del punto 5 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Los   detergentes,  -desinfectantes  y  sustancias  similares  se  deberán utilizar  de  acuerdo  con  las  instrucciones  del  fabricante,  de modo que el equipo,   el   material,  las  materias  primas  y  los  productos  no  se  vean afectados  por  ellos.  La  utilización de tales sustancias deberá ir seguida de un  aclarado  completo  con  agua  potable  de los equipos e instrumentos, salvo cuando  las  instrucciones  de  uso  de  dichas  sustancias hagan innecesario el aclarado.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  mantenimiento  y  limpieza deberán almacenarse en el local o dispositivo previstos en el punto 14 del capítulo I del presente Anexo.»;</p>
    <p class="parrafo">8)  (sólo  afecta  a  la  versión  alemana) en el párrafo segundo del punto B. 2 del capítulo II del Anexo A debe decir:</p>
    <p class="parrafo">« ... bearbeitet und behandelt ... »;</p>
    <p class="parrafo">9)  en  el  capítulo  III del Anexo B, el texto del punto 3 se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  presencia  de  productos de origen animal, distintos de las carnes, tal como  se  definen  en  la letra d) del artículo 2 de la Directiva, que entren en la  preparación  de  los  productos  cárnicos  sólo  se autorizará cuando dichos productos    cumplan    los    requisitos    de   la   legislación   comunitaria correspondiente.»;</p>
    <p class="parrafo">10)  en  el  capítulo  V  del  Anexo B, el texto del tercer guión del punto 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   en   los   embalajes  no  destinados  al  consumidor  final,  la  fecha  de elaboración  o  un  código  que pueda ser interpretado por el destinatario y por la autoridad competente y que permita identificar dicha fecha;»;</p>
    <p class="parrafo">11) en el Anexo B, el texto del capítulo VI se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos   cárnicos   deberán   llevar   una   marca  de  inspección veterinaria.  Dicha  marca  deberá  efectuarse en el momento de la fabricación o inmediatamente  después  de  la  misma  en  el  establecimiento  o  el centro de envasado,  en  un  lugar  claramente  visible,  de  forma perfectamente legible, indeleble  y  en  caracteres  fácilmente  reconocibles.  La  marca de inspección veterinaria   podrá  imprimirse  directamente  sobre  el  producto  o  sobre  el envasado  si  el  producto  cárnico  está provisto de un envase individual, o en una  etiqueta  pegada  sobre  este envase, de conformidad con lo dispuesto en la letra  b)  del  punto  4.  No obstante, cuando un producto cárnico esté envasado y  embalado  individualmente,  bastará  que  la  marca de inspección veterinaria se imprima en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  los  productos  cárnicos  provistos  de  una  marca  de  inspección veterinaria  conforme  al  punto  1  se coloquen seguidamente en un embalaje, la marca   de   inspección  veterinaria  deberá  imprimirse  asimismo  sobre  dicho embalaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  puntos  1  y 2, la marca de inspección veterinaria de cada producto cárnico no será necesaria cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  marca  de  inspección  veterinaria, conforme al punto 4, esté impresa en la cara externa de cada unidad de venta al por menor que lo contiene;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  productos  cárnicos  contenidos  en  las unidades de expedición y sujetos  a  un  complemento  de  transformación  o  de  envasado  en  un  centro autorizado:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cara  externa  de dichas unidades lleve, en un lugar visible, la marca de inspección  veterinaria  del  establecimiento  autorizado  expedidor,  así como, claramente indicado, el lugar de destino previsto;</p>
    <p class="parrafo">-   el  establecimiento  destinatario  lleve  y  conserve,  durante  el  período previsto  en  el  cuarto  guión  del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7  de  la  Directiva,  un  registro  que  mencione  las  cantidades,  el tipo el origen  de  los  productos  cárnicos  recibidos de conformidad con el represente punto.  No  obstante,  los  productos  cárnicos contenidos en grandes embalajes, destinados  a  la  venta  inmediata  sin  transformación  ni envasado posterior, deberán   estar   provistos   de   una   marca   de  inspección  veterinaria  de conformidad con los puntos 1 y 2 o con la letra a) del punto 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  productos  cárnicos  que no están ni envasados ni embalados, sino</p>
    <p class="parrafo">que se venden al por mayor directamente al minorista:</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  de  inspección  veterinaria,  de  conformidad  con  el punto 1, se imprima en el recipiente que los contenga,</p>
    <p class="parrafo">-  el  fabricante  lleve  y  conserve,  durante el período previsto en el cuarto guión  del  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, un registro  que  mencione  las  cantidades,  el  tipo y el origen de los productos cárnicos  expedidos  de  conformidad  con  el presente punto, así como el nombre del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  marca  de  inspección  veterinaria  deberá  incluir las indicaciones siguientes dentro de una banda ovalada:</p>
    <p class="parrafo">i) bien:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior,  las  iniciales  del país expedidor en mayúsculas de imprenta,   es   decir:   B-DK-D-EL-E-FIRL-I-L-NL-AT-P-FI-SE-UK,   seguidas  del número  de  autorización  del  establecimiento  o  del  centro de reenvasado, de conformidad  con  la  Decisión  94/837/CE,  acompañado, en su caso, de un número codificado  que  precise  el  tipo de producto para el que ha sido autorizado el establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-    en    la    parte    inferior,    una    de    las    siguientes    siglas: CEE-EOF-EWG-EOK-ETYEEC-EEG;</p>
    <p class="parrafo">ii) o bien:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior, el nombre del país expedidor, en mayúsculas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  centro,  el número de autorización del establecimiento o de centro de reenvasado,  de  conformidad  con  la  Decisión  94/837/CE,  acompañado,  en  su caso,  de  un  número  codificado que precise el tipo de producto para el que ha sido autorizado el establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-    en    la    parte    inferior,    una    de    las    siguientes    siglas: CEE-EOF-EWG-EOK-ETYEEC-EEG;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  marca  de  inspección veterinaria podrá imprimirse directamente sobre el producto  con  medios  autorizados  o  estar previamente impresa sobre su envase o  embalaje,  o  bien  sobre  una  etiqueta  fijada  al  producto, a su envase o embalaje.  Siempre  que  se  coloque  sobre  el  embalaje,  la estampilla deberá destruirse  en  el  momento  de  la  apertura del embalaje. La no destrucción de dicha   estampilla   sólo  podrá  tolerarse  cuando  la  apertura  del  embalaje destruya  éste.  Para  los  productos  contenidos  en recipientes herméticamente cerrados,  la  estampilla  deberá  aplicarse  de manera indeleble en la tapadera o en la lata;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  marca  de  inspección  veterinaria  podrá  consistir  igualmente  en  la fijación  inamovible  de  una  placa de material resistente que cumpla todos los requisitos  de  higiene  e  incluya  las  indicaciones especificadas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  un  producto  cárnico  contenga  otros  productos  alimenticios  de origen  animal,  como  productos  de la pesca, productos lácteos y ovoproductos, sólo se deberá poner una marca de inspección veterinaria.»;</p>
    <p class="parrafo">12)  en  el  capítulo  VII  del  Anexo B, el texto del punto 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  productos  cárnicos  deberán  almacenarse  en los locales previstos en la letra a) del punto 1 del capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  productos  cárnicos  también podrán almacenarse fuera de los</p>
    <p class="parrafo">locales previstos en dicho punto, si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  cárnicos  que  no  puedan conservarse a temperatura ambiente podrán  almacenarse  en  los  almacenes  frigoríficos contemplados en el punto 8 del  apartado  A  del  artículo 3 de la Directiva o en los que estén autorizados con arreglo a otras directivas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  cárnicos  que  puedan  conservarse  a  temperatura  ambiente podrán  almacenarse  en  locales  de  almacenamiento  construidos con materiales sólidos,  fáciles  de  limpiar  y  desinfectar  y  autorizados  por la autoridad competente.»;</p>
    <p class="parrafo">13) en el capítulo VII del Anexo B se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  documento  de  acompañamiento  comercial  mencionado en el inciso i) de la  letra  b)  del  punto 9 del apartado A del artículo 3 de la Directiva deberá acompañar   a   los   productos   cárnicos   durante  la  primera  etapa  de  la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">En  cuando  al  transporte  y  la  comercialización para etapas posteriores, los productos  deberán  ir  acompañados  de  un documento comercial en el que conste el   número   de  autorización  del  establecimiento  expedidor  y  que  permita identificar a la autoridad competente encargada de su control.»;</p>
    <p class="parrafo">14)  en  el  capítulo  VIII  del  Anexo  B, el texto de la parte B se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B.  El  empresario  o  el  gestor  de un establecimiento que fabrique productos cárnicos  en  recipientes  herméticamente  cerrados  deberá,  además, asegurarse mediante un control por muestreo de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  se  aplica  a  los  productos  cárnicos  destinados a ser almacenados a temperatura  ambiente  un  tratamiento  térmico que permita destruir o inactivar los   gérmenes  patógenos  y  las  esporas  de  los  microorganismos  patógenos. Deberá  llevarse  un  registro  de  los  parámetros de fabricación tales como la duración  del  calentamiento,  la  temperatura,  el  llenado,  el  tamaño de los recipientes, etc.</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  de  tratamiento  térmico  deberán contar con dispositivos de control   para  poder  comprobar  que  se  ha  aplicado  a  los  recipientes  un tratamiento por calor eficaz;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  el  material  utilizado  para  los recipientes cumple las disposiciones comunitarias   relativas   a  los  materiales  en  contacto  con  los  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">3)   que   se  practica  un  control  de  la  producción  diaria,  a  intervalos establecidos  de  antemano,  para  garantizar la eficacia del cierre. Para ello, deberá   disponerse  de  un  equipo  adecuado  para  examinar  las  s  secciones perpendiculares y las juntas de los recipientes cerrados;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  el  fabricante  lleva a cabo controles suplementarios por muestreo para cerciorarse de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  ha  aplicado  a  los  productos  esterilizados un tratamiento eficaz por medio de:</p>
    <p class="parrafo">-  pruebas  de  incubación.  La  incubación  se deberá efectuar al menos a 37 ºC durante  siete  días  o  al  menos  a  35 ºC durante diez días, o cualquier otra combinación   tiempo/temperatura   reconocida   equivalente   por  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  exámenes  microbiológicos  del  contenido y los recipientes en el laboratorio</p>
    <p class="parrafo">del establecimiento o en otro laboratorio autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos   pasteurizados   en  recipientes  herméticamente  cerrados cumplen criterios reconocidos por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">5)  que  se  llevan  a cabo los controles necesarios para garantizar que el agua de  enfriamiento  tiene  un  contenido residual de cloro tras su utilización; no obstante,   los   Estados   miembros  podrán  autorizar  una  excepción  a  este requisito si el agua cumple lo dispuesto en la Directiva 80/778/CEE.»;</p>
    <p class="parrafo">15)  en  el  capítulo  IX  del  Anexo  B, el texto de la letra a) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  a)  Inmediatamente  después  de  su  cocción, el producto cárnico que forme parte del plato cocinado deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  bien  mezclarse  con  los  demás ingredientes tan pronto como sea posible en la  práctica;  en  tal  caso,  el  tiempo  en  que  la  temperatura del producto cárnico  se  encuentre  entre  10 ºC y 60 ºC deberá reducirse a un máximo de dos horas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  refrigerarse  a  una  temperatura  inferior  o igual a 10 ºC antes de mezclarse con los demás ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  utilicen  otros métodos de preparación, éstos deberán ser autorizados   por   la   autoridad  competente,  que  informará  de  ello  a  la Comisión.»;</p>
    <p class="parrafo">16)  en  la  rúbrica  A del capítulo II del Anexo C, el texto de la letra a) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  un  almacén  frigorífico,  excepto si las materias primas se recogen y se someten   a   los   procedimientos   de  extracción  en  los  plazos  de  tiempo establecidos en las letras b) y c) del punto 3 de la parte B;»;</p>
    <p class="parrafo">17)  en  el  punto  7  de la rúbrica B del capítulo II del Anexo C se suprimirán las palabras «a efectos de la producción de materias primas»;</p>
    <p class="parrafo">18)  en  la  rúbrica  B  del  capítulo  II  del Anexo C, el texto del punto 8 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.   Las   grasas  animales  fundidas,  según  su  tipo,  deberán  cumplir  las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">Bovinos                 Porcinos       Otras grasas</p>
    <p class="parrafo">animales</p>
    <p class="parrafo">Sebos comestibles Sebo   Grasas de</p>
    <p class="parrafo">Primeros  Otros   para   porcinos       Mante-</p>
    <p class="parrafo">jugos(1)          refi-  comestibles    cas y</p>
    <p class="parrafo">nación Mante-  Otras  otras  Comes- Para</p>
    <p class="parrafo">cas(2)  grasas grasas tibles refi-</p>
    <p class="parrafo">porci-        nación</p>
    <p class="parrafo">nas</p>
    <p class="parrafo">para</p>
    <p class="parrafo">refi-</p>
    <p class="parrafo">nación</p>
    <p class="parrafo">AGL (m/m%     0,75    1,25    3,0    0,75    1,25     2,0   1,25   3,0</p>
    <p class="parrafo">ácido        4 meq/   4 meq/  6 meq/ 4 meq/  6 meq/  6 meq/ 4 meq/ 10</p>
    <p class="parrafo">oléico        kg        kg     kg     kg      kg      kg     kg    meq/kg</p>
    <p class="parrafo">máximo)</p>
    <p class="parrafo">Peróxidos</p>
    <p class="parrafo">(máximo)</p>
    <p class="parrafo">Agua e</p>
    <p class="parrafo">impurezas                          max 0,5%</p>
    <p class="parrafo">Olor,                              normales</p>
    <p class="parrafo">sabor,</p>
    <p class="parrafo">color</p>
    <p class="parrafo">(1)Las  grasas  animales  fundidas  extraídas mediante suave calentamiento de la grasa   fresca   del  corazón,  membranas,  riñones  y  mesenterio  de  animales bovinos, así como las grasas procedentes de las salas de despiece.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  grasas  fundidas  obtenidas  mediante  la  extracción  de  los tejidos adiposos de los porcinos.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva  antes  del  1  de  octubre de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
