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    <identificador>DOUE-L-1995-81990</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>583/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 5/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 3 de noviembre de 1995, por la que se actualiza la lista de los Estados ACP menos desarrollados contenida en el apartado 1 del artículo 330 del IV Convenio de Lomé.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/327/L00031-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960102</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 330.1 del Convenio de Lome, de 15 de diciembre de 1989</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  MINISTROS  ACP-CE,  reunido en Réduit (Mauricio) los días 3 y 4 de noviembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  el IV Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989,  contiene  medidas  especiales  destinadas  a  ayudar  a  los  Estados ACP menos  desarrollados,  sin  litoral  e insulares, para resolver las dificultades con las que se enfrentan;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  en la resolución que adoptó en Bruselas el 19 de mayo de  1993  hacía  un  llamamiento  a  la cooperación entre los Estados miembros y los  Estados  ACP  menos  desarrollados,  sin  litoral  e insulares, cooperación que  habrá  de  evaluarse  de conformidad con el apartado 6 del artículo 326 del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  en  la resolución que adoptó en Mbabane el 19 de mayo de  1994,  en  la  que  se  daba  por  enterado del informe conjunto sobre dicha evaluación  elaborado  por  el  Comité  para  la  financiación  del  desarrollo, propugnaba   una   redefinición   oportuna  de  la  categoría  de  países  menos desarrollados,  utilizando  criterios  similares  a  los  que se utilizan en las</p>
    <p class="parrafo">Naciones  Unidas,  basados,  en  particular,  en  el  número  de  habitantes, el indicador  de  calidad  de  vida  y el indicador económico compuesto, con el fin de   confeccionar  una  lista  coherente  que  se  revise  de  forma  regular  y automática  según  las  disposiciones  de inclusión y de retirada de la lista de países menos desarrollados de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  los  mencionados  criterios  y  disposiciones  de las Naciones  Unidas  son  los  adoptados  por  la  Asamblea General de las Naciones Unidas  en  su  Resolución  nº  46/206 de 20 de diciembre de 1991 e incluidos en la  Decisión  nº  1991/275  del  Consejo  Económico  y  Social  de  las Naciones Unidas de 26 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  estos  criterios y disposiciones han sido confirmados recientemente   por   la   Asamblea   General  de  las  Naciones  Unidas  en  su Resolución nº 49/ 133 de 19 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que,   por   tanto,   estos   criterios  y  disposiciones  pueden aplicarse,  sin  perjuicio  de  las  modificaciones  que  pudiera  introducir la Asamblea  General,  a  la  revisión  y  actualización  regulares  de la lista de Estados  ACP  que  figura  en  el  apartado 1 del artículo 330 del Convenio, tal como  solicitó  el  Consejo  de  Ministros  en  su  Resolución  de 19 de mayo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  ha decidido asimismo,  basándose  en  estos  criterios y disposiciones (Resolución nº 49/133 de   19   de   diciembre   de   1994),   modificar  la  lista  de  países  menos desarrollados incluyendo a Angola y Eritrea y retirando a Botswana;</p>
    <p class="parrafo">VISTO el apartado 2 del artículo 330 del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  lista  de  Estados  ACP que figura en el apartado 1 del artículo 330 del Convenio se incluirá a Angola, Liberia, Madagascar, Zaire y Zambia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  lista  de  Estados  ACP que figura en el apartado 1 del artículo 330 del Convenio   se   retirará  a  Antigua  y  Barbuda,  Belice,  Botswana,  Dominica, Granada,  Saint  Kitts  y  Nevis,  Santa  Lucía,  San  Vicente y las Granadinas, Seychelles, Swazilandia y Tonga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  al  apartado  3  del  artículo  189, el apartado  2  del  artículo  196  y  los  apartaojos  3  y 4 del artículo 197 del Convenio,  relativos  al  Stabex,  la  presente  Decisión  será aplicable sólo a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Ministros ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
