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    <identificador>DOUE-L-1995-81985</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3062/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3062/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, sobre una actuación en favor de los bosques tropicales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/327/L00009-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="525" orden="2">Bosques</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 443/92, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus</p>
    <p class="parrafo">artículos 130 S y 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunicación  de  la Comisión al Consejo de 16 de octubre de  1989,  titulada  «Conservación  de  los  bosques  tropicales: el papel de la Comunidad»,  esbozó  las  líneas  maestras  para  la  acción comunitaria en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo de Ministros para la Cooperación al  Desarrollo  de  29  de  mayo  de 1990 sobre «Bosques tropicales: aspectos de desarrollo»  estableció  un  fundamento  para  el  empleo de los instrumentos de desarrollo en la conservación de los bosques tropicales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Parlamento   Europeo   ha   expresado   en   numerosas resoluciones  su  preocupación  por  la  destrucción de los bosques tropicales y las   consecuencias  que  de  ella  se  derivan  para  las  poblaciones  de  los bosques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  celebrado  en  Dublín  en junio de 1990 solicitó   que  se  elaborara  un  programa  de  acción  para  contrarrestar  la amenaza que pende sobre los bosques tropicales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   y   sus  Estados  miembros  adoptaron  los principios  de  Río  sobre  los  bosques,  el programa de acción contenido en el Programa  21  y  el  Convenio  sobre  diversidad biológica y la Convención sobre el cambio climático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actuación  de  la  Comunidad  en  favor  de  los  bosques tropicales  forma  parte  de  sus  objetivos  de  conservación de los bosques de cualquier zona geográfica o climática;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  tiene  intención  de  ampliar el ámbito de las medidas  destinadas  a  fomentar  la  conservación de los bosques tropicales por todos  los  medios  que  resulten apropiados, en particular en el contexto de su política  ambiental  y  de  su  nueva  política  de  cooperación  al desarrollo, establecida  en  los  artículos  103  U  a  130  Y del Tratado, y utilizando los instrumentos comerciales y de ayuda al desarrollo oportunos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  sus  conocimientos especiales, las poblaciones de los  bosques  desempeñan  un  papel  decisivo  en la gestión del medio ambiente, especialmente   por   lo   que   respecta  a  la  conservación  de  los  bosques tropicales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  ecológicas y socioeconómicas de los bosques tropicales varían de unas regiones a otras y de unos países a otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  actuación  comunitaria  hará  posible  que  se logren de forma   más   adecuada   los  objetivos  propuestos,  como  complemento  de  las acciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podrían  complementarse  de  manera  provechosa  los actuales instrumentos  de  financiación  con  que  cuenta  la  Comunidad  para  apoyar la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   comprometer   recursos  sustanciales  para proteger de manera significativa los bosques tropicales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar disposiciones para financiar las medidas</p>
    <p class="parrafo">que establece el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   incluye  en  el  presente  Reglamento  un  importe  de referencia  financiera  para  toda  la  duración del programa, en el sentido del punto  2  de  la  Declaración  de 6 de marzo de 1995 del Parlamento Europeo, del Consejo  y  de  la  Comisión,  sin  que  ello  afecte  a  las competencias de la autoridad presupuestaria definida en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  un  marco  permanente  para  promover estas medidas y garantizar la coherencia política en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  el Parlamento Europeo examinarán antes de que finalice   1999   los   mecanismos  de  financiación  de  la  actuación  que  se utilizarán   a  partir  del  año  2000  en  favor  de  los  bosques  tropicales, teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  del  Convenio  ACP-CE  vigente  y  del Reglamento  relativo  a  la  cooperación  con los países en desarrollo de Asia y América Latina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   fijar   las  normas  de  ejecución  y,  en particular,   la   forma  de  actuar,  los  beneficiarios  de  la  ayuda  y  los procedimientos de decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  prestará  su  apoyo  a  las  medidas  destinadas  a  fomentar  la conservación   y   la   gestión  sostenible  de  los  bosques  tropicales  y  su diversidad  biológica  con  arreglo  a  los criterios y a los procedimientos que el presente Reglamento establece.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)    «bosques    tropicales»:    los   ecosistemas   forestales   naturales   y seminaturales,   tropicales   o  subtropicales,  primarios  o  secundarios,  las formaciones   forestales  cerradas  o  abiertas,  en  climas  tanto  secos  como húmedos.  Las  zonas  de  que  se  trata  son  aquellas  regiones  tropicales  y subtropicales delimitadas por los paralelos 30 N y 30 S;</p>
    <p class="parrafo">2)  «conservación»:  todas  las  medidas  destinadas a conservar y recuperar los bosques  tropicales,  y  específicamente  aquellas medidas destinadas a proteger o  restablecer  la  diversidad  biológica,  incluidas  las  funciones ecológicas del  ecosistema  forestal  de  que  se trate, y, al mismo tiempo, a preservar en la  mayor  medida  posible  su  utilidad presente y futura para la humanidad, en particular para las poblaciones de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">3)  «gestión  sostenible  de  los  bosques»:  la  gestión  y  utilización de los bosques  y  de  los  terrenos  arbolados  de  un modo y con una intensidad tales que  conserven  su  diversidad  biológica,  su  productividad,  su  capacidad de regeneración,  su  vitalidad  y  su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro,   las   funciones  ecológicas,  económicas  y  sociales  pertinentes,  a escala   local,  nacional  y  mundial,  sin  causar  perjuicio  alguno  a  otros ecosistemas;</p>
    <p class="parrafo">4)  «desarrollo  sostenible»:  la  mejora  de la calidad de vida y del bienestar de  las  poblaciones  afectadas,  dentro  de  los límites de la capacidad de los ecosistemas,  manteniendo  el  patrimonio  natural  y su diversidad biológica en beneficio de las generaciones presentes y futuras;</p>
    <p class="parrafo">5)  «poblaciones  de  los  bosques»: las poblaciones indígenas que habiten en el</p>
    <p class="parrafo">bosque  o  lo  consideren  su  hábitat  y  cualquier población que viva dentro o cerca  de  los  bosques  y cuya dependencia tradicional del bosque sea directa e importante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   arreglo   al   presente   Reglamento,  la  Comunidad  aportará  ayuda financiera  o  asistencia  técnica  a aquellas medidas que apoyen o fomenten los esfuerzos  de  los  países  en  desarrollo  y  de  sus organizaciones regionales para  conservar  y  gestionar  de  manera  sostenible sus bosques tropicales, en el contexto del desarrollo sostenible de esos países y regiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  beneficiarios  de  la  ayuda  y  socios  de  la  cooperación  no sólo Estados,   regiones,   países   y   territorios   de   ultramar,   sino  también autoridades     descentralizadas,    organizaciones    regionales,    organismos públicos,   comunidades   locales   o   tradicionales,   industrias   y  agentes privados,    entre    otros    las    cooperativas,    las   organizaciones   no gubernamentales  y  las  asociaciones  representativas de las poblaciones de los bosques  que  tengan  entre  sus  objetivos  declarados o actividades habituales la conservación de los bosques tropicales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  prestará  especial  atención  a  las  medidas de apoyo a la conservación cualitativa  y  cuantitativa  de  los  bosques  que se consideren de importancia local,  por  ejemplo  para  la  protección de las cuencas hidrográficas y de los biotopos,  la  prevención  de  la  erosión  del  suelo  y la recuperación de las zonas  deterioradas,  y  de  importancia  mundial,  por  ejemplo  para el cambio climático y la pérdida de la diversidad biológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prioridad  que  se  dé  a  algunas  medidas  concretas se determinará en función   de   las  necesidades  de  cada  país,  expresadas  en  las  políticas nacionales  y  regionales  de  desarrollo  y  de  medio ambiente relativas a los bosques,  y  en  función  de  las prioridades de la cooperación de la Comunidad. Se concederá especial atención, no obstante, a las medidas que fomenten:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  conservación  de  los bosques tropicales primarios y de su biodiversidad y  la  renovación  de  los  bosques tropicales que hayan sido dañados, basada en el  estudio  de  las  causas  que  subyacen  a  la  deforestación  y teniendo en cuenta  las  diferencias  entre  países  y  regiones  y  las  medidas para hacer frente a dichas causas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  gestión  sostenible  de los bosques destinados a la producción de madera y  otros  productos,  excluidas  las  operaciones  de  extracción  de madera con fines  comerciales  en  los  bosques  tropicales  primarios, excepto las de base comunitaria,  a  pequeña  escala,  viables  y  respetuosas  del medio ambiente y que se inscriban en el marco de una gestión sostenible de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  definición  y  el  desarrollo  de  sistemas  de certificación dotados de mecanismos   independientes   de  evaluación  de  la  madera  producida  en  los bosques  tropicales  de  acuerdo  con  los  principios  acordados de una gestión sostenible  de  los  bosques;  estos  sistemas  formarán parte integrante de los sistemas  de  certificación  internacional  armonizada, previstos para todos los tipos de madera y sus derivados;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  información  previa  de  las  poblaciones  de los bosques y su posterior adhesión  tanto  en  la  determinación  como  en la planificación y la ejecución de las medidas;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  dotación  de  capacidad para hacer frente a las necesidades de formación de  las  poblaciones  locales  y  del  personal de gestión y de investigación de los  bosques,  para  crear  la  legislación  necesaria,  brindar  un mayor apoyo político  y  social  y  favorecer  el  reforzamiento  de  las  organizaciones  y asociaciones que actúan en favor de la conservación de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">f)   una  política  de  investigación  estratégica  y  adaptada  con  objeto  de proporcionar  los  conocimientos  necesarios  para  la conservación y la gestión sostenible  de  los  bosques,  así  como  para  la  realización  de una labor de seguimiento de la investigación dentro de los proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  creación  de  zonas  de  seguridad que contribuyan a la conservación o a la  regeneración  de  los  bosques  tropicales, como parte de un plan más amplio de utilización del suelo;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  elaboración  y  ejecución  de  planes  de  gestión forestal destinados a conservar  los  bosques  tropicales  y  a  fomentar  la producción sostenible de madera y de otros productos del bosque.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  considera  necesario que las actuaciones que se lleven a cabo en  virtud  del  presente  Reglamento  vayan  precedidas  de  informes  sobre su impacto  ecológico,  social,  económico  y  cultural, con objetivos cualitativos o  cuantitativos  específicos.  Las  poblaciones  locales  participarán,  en  su caso, en la evaluación de esas actuaciones.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará  el  mismo  procedimiento  para  la  evaluación de las actuaciones realizadas,   atribuyéndose   previamente   a   cada   actuación   sus   propios indicadores,  precisados  en  las  condiciones  de  la  actuación  que  se  va a apoyar. Estos indicadores serán tanto cuantitativos como cualitativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  creará  y aplicará, en los distintos ámbitos de las políticas comunitarias  que  tienen  un  impacto  potencial  directo en la conservación de los   bosques  tropicales,  los  instrumentos  necesarios  para  evitar  que  la política  aplicada  o  prevista  tenga  efectos  negativos  y  contribuir, si es posible, a la conservación de los bosques tropicales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  actuaciones  que  se  lleven  a  cabo en virtud del presente Reglamento estarán   coordinadas   con   las   medidas   y   los   programas  nacionales  e internacionales   y   de  conservación  y  gestión  sostenible  de  los  bosques tropicales,  tales  como  el  Plan  de  acción  para los bosques tropicales y la organización  internacional  de  las  maderas  tropicales, pudiendo servirles de apoyo,  siempre  que  esos  programas  y  medidas  se ajusten a los principios y objetivos establecidos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  sea  posible,  las  actuaciones se llevarán a cabo en el marco de   las  organizaciones  regionales  y  de  los  programas  internacionales  de cooperación  y  se  incluirán  en  una política global de conservación y gestión sostenible de los bosques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  procurará,  mediante  una  mayor  coordinación,  la  cofinanciación  con los Estados  miembros  o  con  organizaciones  multilaterales,  regionales o de otra índole.   En   la   medida   de  lo  posible,  deberá  preservarse  el  carácter comunitario de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   financiación   comunitaria   se   realizará   en   forma   de   ayudas   no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  financiación  comunitaria  de  las  medidas mencionadas en el artículo 3 abarcará un período de cuatro años (1996-1999).</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  referencia  financiera  para la ejecución del presente programa para  el  período  contemplado  en  el  párrafo primero ascenderá a 200 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  dentro  del límite de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada   ejercicio,   teniendo   en   cuenta   los  principios  de  buena  gestión financiera  enunciados  en  el  artículo  2  del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  financiera  y  técnica podrá cubrir todos los costes en divisas y los   costes   locales  para  la  realización  de  los  proyectos  y  programas, incluyendo,  cuando  ello  resulte  necesario,  los  programas  integrados y los proyectos sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   podrán   asumir  en  particular  los  gastos  de  mantenimiento  y  de funcionamiento  de  las  actividades  de cooperación económica, de los programas de   formación   y   de   investigación  y  de  los  proyectos  y  programas  de desarrollo.   No   obstante,   salvo   en   los  programas  de  formación  y  de investigación,  esos  gastos  únicamente  podrán sufragarse por norma general en la fase inicial, debiendo reducirse gradualmente su cobertura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Habrá  de  realizarse  un  esfuerzo  sistemático  para recabar aportaciones, sobre   todo   financieras,   de   los   socios  (países,  comunidades  locales, empresas,   beneficiarios   individuales),   dentro   de   los  límites  de  sus posibilidades y de acuerdo con la naturaleza de cada una de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedará  de  la  financiación  comunitaria  el pago de impuestos, derechos y cargas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  costes  de  los estudios y del empleo a corto o largo plazo de expertos para   prestar   asistencia   a   los  beneficiarios  y  a  la  Comisión  en  la elaboración  de  políticas  generales,  en  la  determinación  y  preparación de operaciones  y  en  su  seguimiento  y  evaluación, deberán cubrirse normalmente con  recursos  comunitarios,  bien  como parte de la financiación de cada una de las operaciones bien separadamente de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  en  los  concursos,  en  los contratos de suministro y en los  restantes  contratos  estará  abierta,  en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  la ayuda financiera y técnica, la participación a que   se   refiere   el  apartado  1  se  hará  normalmente  extensiva  al  país beneficiario y podrá ampliarse, caso por caso, a otros países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  casos  excepcionales  y  debidamente  justificados,  elementos concretos podrán ser originarios de otros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   proyectos   y   programas   cuya  financiación  comunitaria  sobrepase  la cantidad  de  2  millones  de  ecus en el caso de un Estado ACP y de 1 millón de ecus  en  el  caso  de  un  país de Asia o de América Latina, así como cualquier</p>
    <p class="parrafo">modificación  de  importancia  que  supere  en  un  20% la cantidad inicialmente convenida,   habrán  de  ser  aprobados  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  gestionará  las  actividades relacionadas con la cooperación en el ámbito de los bosques tropicales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  asistida,  en  su caso, por el comité creado en virtud del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) nº 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de  1992,  relativo  a  la  ayuda  financiera  y  técnica  y  a  la  cooperación económica  con  los  países  en  desarrollo  de  América Latina y Asia, o por el comité   creado  en  virtud  del  artículo  21  del  Acuerdo  interno  sobre  la financiación  y  la  gestión  de  las  ayudas  de  la  Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  Presidente  podrá  establecer  en  función  de  la  urgencia  del asunto. El dictamen  se  emitirá  por  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  la adopción de decisiones del Consejo a propuesta de la Comisión.  Los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros en el Comité  se  ponderarán  de  la  manera  establecida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  aprobará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  de  las  medidas  que  deban  tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  mes,  el  Consejo  no se hubiera pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe anual acompañado  de  una  evaluación  de la aplicación del presente Reglamento. En el informe  se  consignarán  los  resultados  de la ejecución presupuestaria de los compromisos  y  pagos  y  se presentarán los proyectos y programas financiados a lo   largo  del  año.  El  informe  contendrá,  en  la  medida  de  lo  posible, información   sobre   los   fondos   comprometidos   a  escala  nacional  en  el transcurso   del   mismo   ejercicio   presupuestario,   así   como  información específica  y  detallada  (empresas,  nacionalidad,  etc.)  sobre  los contratos otorgados para la ejecución de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentarán  informes  de  evaluación  periódicos al Comité mencionado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  en  1997  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  una evaluación  global  de  las  medidas  financiadas por la Comunidad en materia de bosques tropicales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  con  un  planteamiento coherente con los principios  generales  establecidos  en  el  Reglamento  (CEE) nº 443/92 y en el Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  respetando  unos  criterios  comunes  en  todas  las</p>
    <p class="parrafo">etapas  del  ciclo  del  proyecto,  desde  la determinación hasta la evaluación, mediante métodos armonizados.</p>
    <p class="parrafo">Se   publicará   una  guía  de  financiación  para  los  organismos  que  deseen presentar  propuestas  de  proyectos  en  el  marco  del presente Reglamento; en esta   guía   se  precisarán  con  detalle  los  criterios  utilizados  para  la selección y evaluación de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. L. DICENTA BALLESTER</p>
  </texto>
</documento>
