<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184254">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81978</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3056/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3056/95 del Consejo, de 30 octubre de 1995, relativo a las normas de desarrollo de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Chipre por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/326/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="3">Chipre</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81983" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 95/576, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre  se  firmó  el 19 de diciembre de 1972; que entró en vigor el 1 de junio de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Protocolo  Adicional  de  dicho  Acuerdo  se  firmó  en Bruselas  el  15  de  septiembre  de  1977;  que entró en vigor el 1 de junio de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo 25 del Protocolo relativo a la definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa,  anejo  al  mencionado  Protocolo prorrogado por el artículo   2   del  Protocolo  por  el  que  se  establecen  las  condiciones  y procedimientos  para  la  aplicación  de la segunda etapa del Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de  Chipre  y  se  adaptan  algunas  disposiciones  del  Acuerdo  ,  firmado  en Luxemburgo  el  19  de  octubre  de  1987,  que  entró en vigor el 1 de enero de 1988  y  que  forma  parte  integrante  del  Acuerdo,  el  Consejo de Asociación CE-Chipre   ha   adoptado   la  Decisión  nº  1/95  por  la  que  se  establecen excepciones   a  las  normas  de  origen  aplicables  a  determinados  productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  determinar  las  normas  de  desarrollo  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  figuran  en  el  Anexo  I de la Decisión nº 1/95 serán administradas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  para  un  producto  cubierto por un certificado EUR 1 que lleve la  mención  prevista  en  el  artículo  4  de  la  Decisión  nº  1/95,  y dicha solicitud  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el Estado miembro de que  se  trate  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  giro  con  indicación de la fecha de aceptación de las mencionadas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  giros  se  concederán  por  la  Comisión  en  función  de  la  fecha de aceptación   de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  que  se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible, la atribución  se  hará  a  prorrata  de  las  solicitudes,  de  conformidad con el apartado  3.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  agotamiento  de  una  cantidad  se  dará  a conocer sin demora a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  durante  un  período  de  dos  años a partir del 28 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburg, el 30 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
  </texto>
</documento>
