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    <identificador>DOUE-L-1995-81976</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>574/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Rumanía a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19951219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="3085" orden="1">Documentos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  grupo  de  contacto  previsto  en  el  artículo  11  del protocolo  2  del  Acuerdo  europeo por el que se establece una Asociación entre las  Comunidades  Europeas  y  sus Estados miembros por una parte, y la Rumanía, por  otra,  que  entró  en  vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió los días 17 y  18  de  octubre  de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de  los  productos  CECA  de Rumanía en la Comunidad y reconoció la necesidad de establecer  un  procedimiento  administrativo  cuya  finalidad fuera la recogida rápida  de  información  relativa  a la evolución de los flujos comerciales para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   citado  procedimiento  administrativo  contribuiría  a incrementar   la   transparencia   y   evitar  una  posible  desviación  de  las corrientes comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  el  grupo de contacto decidió recomendar al  Consejo  de  Asociación  establecido en virtud del artículo 106 del Acuerdo, la  renovación  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero y el 1 de diciembre  de  1996  del  sistema  de doble control introducido en 1995 mediante la Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   Partes  desean  fomentar  un  desarrollo  ordenado  y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y Rumanía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo   de   Asociación,  tras  considerar  toda  la información   relevante  que  le  ha  sido  suministrada,  ha  decidido  que  la solución   más   aceptable   para  ambas  Partes  y  que  conlleva  los  mínimos inconvenientes  para  el  funcionamiento  del  Acuerdo consiste en la renovación</p>
    <p class="parrafo">de   un   sistema   de   doble  control,  sin  límites  cuantitativos,  para  la importación  en  la  Comunidad  de determinados productos del acero incluidos en el  Tratado  CECA,  por  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de  1996,  la  importación  en  la  Comunidad  de los productos enumerados en el Anexo  I  y  originarios  de  Rumanía quedará supeditada a la presentación de un documento  de  importación  que  se  ajuste  al  modelo incluido en el Anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  los  productos  contemplados por la presente Decisión se  basa  en  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» (forma abreviada, «NC»).</p>
    <p class="parrafo">El   origen   de   los  productos  contemplados  por  la  presente  Decisión  se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  comprendido  entre  1 de enero y el 31 de diciembre de 1996,   la   importación   en   la   Comunidad  de  los  productos  siderúrgicos enumerados  en  el  Anexo  I  originarios de Rumanía quedará supeditada, además, a  la  expedición  de  una  licencia de exportación por las autoridades búlgaras competentes.   La  presentación  por  parte  del  importador  del  original  del documento  de  exportación  se  efectuará  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente  a  aquél  en  que  fueron  enviadas  las mercancías que figuran en el documento.  Se  considerará  que  el  envío  ha  tenido lugar en la fecha en que las  mercancías  se  hayan  cargado para su exportación en la acronave, vehículo o buque.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  exportación  se  atendrá al modelo que figura en el Anexo III   y  será  válido  para  las  exportaciones  con  destino  al  conjunto  del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Rumanía  notificará  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y  direcciones  de  las  autoridades  gubernamentales  rumanas  autorizadas para expedir  y  verificar  las  licencias  de  exportación  junto con modelos de los sellos  y  firmas  que  utilicen.  Rumanía  informará  igualmente  a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   el   Anexo   IV  se  establecen  determinadas  disposiciones  técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Rumanía   se   compromete   a   proporcionar  a  la  Comunidad  información estadística  precisa  sobre  los  documentos  de  exportación  expedidos por las autoridades  rumanas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo 1. Dicha  información  se  transmitirá  a  la  Comunidad  al  finalizar  el período siguiente al mes al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  se  compromete  a  proporcionar  a  las  autoridades  rumanas información   estadística   precisa   sobre   los   documentos   de  importación expedidos  por  los  Estados  miembros para los productos enumerados en el Anexo I.  Dicha  información  se  transmitirá  a  las autoridades rumanas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  es  necesario,  a  petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  se efectuarán consultas  sobre  todo  problema  que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas  se  celebrarán  sin  demora.  Las  Partes abordarán las consultas con espíritu   de   cooperación   y   con   la  voluntad  firme  de  solucionar  sus diferencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   notificaciones   previstas   en   las   presentes   disposiciones  deberán dirigirse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  Comunidad,  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  Rumanía,  a  la  Misión  de  Rumanía  ante  las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  tanto  para  la  Comunidad  como para Rumanía y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La fecha de entrada en vigor de la presente Decisión será la de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos sujetos a doble control (1996)</p>
    <p class="parrafo">7202  11  20  7209  26 90 7213 91 10 7219 12 90 7225 20 20 7202 11 80 7209 27 10 7213  91  20  7219  13 10 7225 30 00 7202 99 11 7209 27 90 7213 91 41 7219 13 90 7225  40  20  7209  28 10 7213 91 49 7219 14 10 7225 40 50 7203 90 00 7209 28 90 7213  91  70  7219  14 90 7225 40 80 7209 90 10 7213 91 90 7219 21 10 7225 50 00 7206  10  00  7213  99 10 7219 21 90 7225 91 10 7206 90 00 7210 11 10 7213 99 90 7219  22  10  7225  92 10 7210 12 11 7219 22 90 7225 99 10 7208 10 00 7210 12 19 7214  20  00  7219  23 00 7208 25 00 7210 20 10 7214 30 00 7219 24 00 7226 11 10 7208  26  00  7210  30 10 7214 91 10 7219 31 00 7226 19 10 7208 27 00 7210 41 10 7214  91  90  7219  32 10 7226 19 30 7208 36 00 7210 49 10 7214 99 10 7219 32 90 7226  20  20  7208  37 10 7210 50 10 7214 99 31 7219 33 10 7226 91 10 7208 37 90 7210  61  10  7214  99 39 7219 33 90 7226 91 90 7208 38 10 7210 69 10 7214 99 50 7219  34  10  7226  92 10 7208 38 90 7210 70 31 7214 99 61 7219 34 90 7226 93 20 7208  39  10  7210  70 39 7214 99 69 7219 35 10 7226 94 20 7208 39 90 7210 90 31 7214  99  80  7219  35 90 7226 99 20 7208 40 10 7210 90 33 7214 99 90 7219 90 10 7208  40  90  7210  90 38 7227 10 00 7208 51 10 7215 90 10 7220 11 00 7227 20 00 7208  51  30  7211  13 00 7220 12 00 7227 90 10 7208 51 50 7211 14 10 7216 10 00 7220  20  10  7227  90 50 7208 51 91 7211 14 90 7216 21 00 7220 90 11 7227 90 95 7208  51  99  7211  19 20 7216 22 00 7220 90 31 7208 52 10 7211 19 90 7216 31 11 7228  10  10  7208  52 91 7211 23 10 7216 31 19 7221 00 10 7228 10 30 7208 52 99 7211  23  51  7216  31 91 7221 00 90 7228 20 11 7208 53 10 7211 29 20 7216 31 99 7228  20  19  7208  53 90 7211 90 11 7216 32 11 7222 11 11 7228 20 30 7208 54 10 7216  32  19  7222  11 19 7228 30 20 7208 54 90 7212 10 10 7216 32 91 7222 11 21 7228  30  41  7208  90 10 7212 10 91 7216 32 99 7222 11 29 7228 30 49 7212 20 11</p>
    <p class="parrafo">7216  33  10  7222  11 91 7228 30 61 7209 15 00 7212 30 11 7216 33 90 7222 11 99 7228  30  69  7209  16 10 7212 40 10 7216 40 10 7222 19 10 7228 30 70 7209 16 90 7212  40  91  7216  40 90 7222 19 90 7228 30 89 7209 17 10 7212 50 31 7216 50 10 7222  30  10  7228  60  10 7209 1790 7212 50 51 7216 50 91 7222 40 10 7228 70 10 7209  18  10  7212  60 11 7216 50 99 7222 40 30 7228 70 31 7209 18 91 7212 60 91 7216  99  10  7228  80 10 7209 18 99 7225 11 00 7228 80 90 7209 25 00 7213 10 00 7219 11 00 7225 19 10 7209 26 10 7213 20 00 7219 12 10 7225 19 90 7301 10 00</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(productos CECA)</p>
    <p class="parrafo">1.  Exportador  (nombre  y  apellidos,  dirección  completa,  país) 2. Número 3. Año   4.   Categoría   de   productos  5.  Consignatario  (nombre  y  apellidos, dirección  completa,  país)  6.  País  de  origen  7. País de destino 8. Lugar y fecha   del   envío  -  Medio  de  transporte  9.  Detalles  suplementarios  10. Designación  de  las  mercancías  -  Fabricante  11.  Código NC 12. Cantidad (1) 13.  Valor  FOB  (2)  14. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE 15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ...........................,el...............................</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (Sello)</p>
    <p class="parrafo">(1)Indíquese  el  peso  neto  (kg)  y  también  la  cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto. (2) En la moneda del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO TECNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  exportación  medirán  210  x  297 mm. El papel empleado deberá  ser  blanco,  encolado  para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo  de  25  g/m2.  Se  imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse  con  tinta  y  con  letras  mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias  copias,  sólo  la  primera  hoja  constituirá el original. Esta hoja irá señalada  claramente  como  «original»  y  las  demás  copias como «copias». Las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  sólo  aceptarán  el  original  como documento  válido  para  el  control  de  la  exportación  a  la  Comunidad,  de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras para identificar al país exportador como sigue: RO,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  para  identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">BE = Bélgica</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES = España</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">LU = Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">NL = Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 6 para 1996,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras,  comprendido  entre  01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras,  entre  00001  y  99999,  asignadas  al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  de  exportación  tendrán  validez  durante  cuatro  meses a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Los documentos podrán ser renovados o prorrogados.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dado   que   el  importador  deberá  presentar  el  documento  original  de exportación  al  solicitar  un  documento  de  importación.  Los  documentos  de exportación   deberán   expedirse,  en  la  medida  de  lo  posible,  para  cada transacción comercial, no para contratos globales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Rumania  no  estará  obligada  a  incluir  información  relativa  a  precios cuando  sea  necesario  proteger  la confidencialidad comercial. En tales casos, la  casilla  9  del  documento de exportación deberá indicar los motivos por los que  no  se  incluye  la  citada  información,  y  que  ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  documentos  de  exportación  podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, deberán incluir la mención «expedidas a posteriori».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador   podrá  reclamar  a  la  autoridad  gubernativa  competente  que  le hubiere  concedido  un  duplicado  extendido  sobre la base de los documentos de exportación  que  obren  en  su  poder.  El duplicado del documento así expedido deberá  incluir  la  mención  «duplicado».  El  duplicado  deberá  reproducir la fecha del documento original de exportación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  serán  inmediatamente informadas  de  la  anulación  o  modificación  de  cualesquiera  documentos  de exportación  ya  expedidos  y,  en  su  caso,  de  las  causas  que las hubieran motivado.</p>
  </texto>
</documento>
