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    <identificador>DOUE-L-1995-81961</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>62/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995 relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19960119</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980630</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/62/spa</url_eli>
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      <materia codigo="5159" orden="1">Normalización</materia>
      <materia codigo="6854" orden="2">Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="6860" orden="3">Teléfonos</materia>
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          <texto>Decisión 91/396, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80609" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 30 de junio de 1998, por Directiva 98/10, de 26 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990,   relativa  al  establecimiento  del  mercado  interior  de  servicios  de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de   telecomunicaciones,   prevé,   entre   otras  cosas,  la  adopción  de  una directiva  específica  con  objeto  de  establecer  las condiciones de oferta de red abierta para el servicio de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  arreglo  a  la  mencionada Directiva, la oferta de una  red  abierta  (ONP)  se  aplica  a las redes públicas de telecomunicaciones y,  en  su  caso,  a  los  servicios  públicos  de  telecomunicaciones; que, por consiguiente,  la  aplicación  de  la  ONP  al  servicio de telefonía vocal debe también  incluir  la  aplicación  de  la  ONP  a  la  red a través de la cual se presta dicho servicio;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  condiciones  de la ONP para el acceso a las redes y servicios  telefónicos  públicos  fijos  y  así  como  para  la  utilización  de dichas  redes  y  servicios,  deberán  aplicarse  a todas las tecnologías de red actualmente   empleadas   en   los   Estados   miembros,   incluidas  las  redes telefónicas  analógicas,  las  redes  digitales  y  la red digital con servicios integrados (RDSI);</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se  aplica  a los servicios</p>
    <p class="parrafo">móviles  telefónicos;  que  sí  se  aplica  a  la  utilización  que  de  la  red telefónica   pública   fija   hacen  los  operadores  de  servicios  telefónicos móviles  públicos,  especialmente  en  lo  que  se refiere a la interconexión de las  redes  telefónicas  móviles  con la red telefónica pública fija de un único Estado  miembro,  con  el  fin  de  lograr  unos  servicios completos de alcance comunitario;  que  la  presente  Directiva  no  se  aplica  a  la  interconexión directa entre operadores de servicios públicos telefónicos móviles;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se aplica a los servicios o complementos  de  servicios  ofrecidos  en  los puntos, de terminación de la red situados fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  Directiva  90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de   1990,   relativa   a  la  competencia  en  los  mercados  de  servicios  de telecomunicaciones,  estipula  que  los  Estados  miembros  deberán eliminar los derechos  exclusivos  para  el  suministro  de  servicios  de telecomunicaciones distintos  de  la  telefonía  vocal;  que  la Directiva 90/ 388/CEE no se aplica al servicio de télex, a la radiotelefonía móvil, ni a la radiomensajería;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  algunos  Estados  miembros  han  suprimido  los derechos exclusivos  para  el  suministro  de  los  servicios  de telefonía vocal y de la red   pública  de  telecomunicaciones;  que  dichos  Estados  miembros  deberían velar  por  que  todos  los usuarios puedan abonarse a los servicios armonizados de  telefonía,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la presente Directiva; que las disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  deberían impedir el acceso a los mercados  de  los  servicios  de  telefonía  vocal  ni  el  suministro de la red pública de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  servicio de telefonía vocal ha adquirido importancia social  y  económica,  y  que  en  la  Comunidad  cualquier  persona  debe tener derecho  a  abonarse  a  dicho  servicio;  que,  en  virtud  del principio de no discriminación,  el  servicio  de  telefonía  vocal  debe  ofrecerse y prestarse sin  discriminación  a  todos  los  usuarios  que lo soliciten; que el principio de  no  discriminación  se  aplica, en particular, a la disponibilidad de acceso técnico,  a  las  tarifas,  a la calidad del servicio, al plazo de suministro, a la  distribución  equitativa  de  la  capacidad  en caso de escasez, al plazo de reparación,   a   la   disponibilidad  de  información  sobre  la  red  y  a  la información  al  cliente,  sin  perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de los datos personales y de la intimidad;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/388/CEE,  los Estados  miembros  que  mantengan  derechos  exclusivos  para el suministro y la explotación   de   redes   públicas  de  telecomunicaciones  deben  adoptar  las medidas  necesarias  para  que  las  condiciones  que rigen el acceso a la red y su   utilización   sean  objetivas,  no  discriminatorias  y  públicas;  que  es necesario  armonizar  las  especificaciones  que  deben  publicarse y determinar la  forma  de  dicha  publicación,  con  objeto  de  facilitar  la prestación de servicios  de  telecomunicación  dentro  de  un  Estado  miembro y entre Estados miembros   y,   en   particular,   la  prestación  de  servicios  por  empresas, sociedades  o  personas  físicas  establecidas en un Estado miembro distinto del de la empresa, sociedad o persona física destinataria del servicio;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  principio  de  separación de las funciones  de  reglamentación  y  de  explotación,  se han creado en los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  autoridades  nacionales  de  reglamentación;  que,  en  aplicación del principio  de  subsidiariedad,  la  autoridad nacional de reglamentación de cada Estado  miembro  debe  desempeñar  una función importante en la aplicación de la presente   Directiva,   particularmente  en  aspectos  como  la  publicación  de objetivos  y  estadísticas  relativas  al  funcionamiento, el calendario para la puesta   en   marcha   de   nuevos  complementos  de  servicios,  las  consultas pertinentes   con   los   usuarios/consumidores  y  con  las  organizaciones  de usuarios/consumidores,  el  control  de  los planes de numeración, la vigilancia de  las  condiciones  de  utilización  y  la resolución de litigios, y que dicha autoridad  debe  asegurarse  asimismo  de  que  todos  los  usuarios  reciban un trato  equitativo  en  toda  la  Comunidad;  que  las  autoridades nacionales de reglamentación   deben   contar   con   los   medios  necesarios  para  realizar plenamente estas tareas;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  calidad  del  servicio,  tal  como  los usuarios la perciben,  constituye  un  aspecto  esencial  del servicio prestado, y que deben publicarse  en  interés  de  los  usuarios  los  indicadores  de  la calidad del servicio  y  los  niveles  de  calidad  alcanzados;  que se precisan indicadores armonizados  de  la  calidad  de servicio y métodos comunes de medida para poder evaluar  la  convergencia  de  la calidad del servicio a escala comunitaria; que las  distintas  categorías  de  usuarios exigen diferentes niveles de calidad de servicio, para los cuales pueden ser adecuadas tarifas distintas;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  los  usuarios  de  la red telefónica pública fija deben tener,  en  sus  relaciones  con  los organismos de telecomunicaciones, derechos al  menos  similares  a  los  que  tienen cuando tratan con proveedores de otros bienes  y  servicios,  y  que  los  organismos  de  telecomunicaciones  no deben gozar  de  ningún  tipo  de protección jurídica injustificable en sus relaciones con los usuarios de la red telefónica pública fija;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   un   acuerdo  entre  las  partes  interesadas  puede constituir  un  contrato;  que,  con  el  fin  de evitar cláusulas contractuales injustas,   es  necesario  que  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación estén  facultadas  para  exigir  modificaciones de las condiciones impuestas por los  organismos  de  telecomunicaciones  a  los  usuarios  en sus contratos; que los   Estados   miembros  podrán  decidir  que  sus  autoridades  nacionales  de reglamentación  comprueben  las  citadas  cláusulas contractuales, bien antes de que  sean  utilizadas  por  los  organismos  de  telecomunicaciones,  o  bien en cualquier momento, a petición del usuario;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  Directiva  93/13/CEE  del Consejo, de 5 de abril de 1993,   sobre   las   cláusulas   abusivas   en  los  contratos  celebrados  con consumidores  ofrece  ya  a  los consumidores una protección general en relación con  las  cláusulas  contractuales;  que,  no  obstante,  resulta necesario para los   fines   de   la  presente  Directiva  completar  esa  protección  general, introduciendo  normas  más  específicas  que deberían ser aplicables a todos los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que,   además  del  servicio  básico  de  telefonía  vocal accesible  a  los  usuarios,  es  conveniente  garantizar a los usuarios, dentro de  la  factibilidad  técnica  y  la  viabilidad  económica,  la  oferta  de  un conjunto   mínimo   armonizado   de   complementos   de  servicio  avanzados  de telefonía  vocal,  tanto  para  las  comunicaciones  dentro de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">como entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo,  el  Consejo  y  la Comisión relativo   a   las  medidas  de  ejecución  de  los  actos  adoptados  según  el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   que  la  oferta  de  otros  complementos  de  servicio  de telefonía   vocal   creadas   en  respuesta  a  la  demanda  del  mercado,  como complemento  del  conjunto  mínimo  armonizado  de  complementos  de servicio de telefonía  vocal  descrito  en  la  presente  Directiva, no debe obstaculizar la oferta  de  complementos  de  servicio  básicos  de  telefonía vocal ni provocar aumentos  desproporcionados  de  los  precios  del  servicio básico de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  las  condiciones  armonizadas aplicables al servicio de telefonía   vocal   deben  dejar  a  los  Estados  miembros  la  posibilidad  de determinar  los  calendarios  de  realización, dada la disparidad en el grado de desarrollo técnico de la red y en la demanda del mercado;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  Comisión  ha  publicado  unas  directrices  para la aplicación  de  las  normas  comunitarias  sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones   entre  otras  cosas  para  precisar  la  aplicación  de  la normativa    comunitaria    sobre   competencia   cuando   los   organismos   de telecomunicaciones  cooperen  para  hacer  posible  la  interconexión  a  escala comunitaria de las redes públicas y de los servicios;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  para  prestar servicios de telecomunicación eficaces y ofrecer    nuevas    aplicaciones,    los    proveedores    de    servicios   de telecomunicación  y  otros  usuarios,  de  conformidad  con  los  principios del Derecho  comunitario,  deben  poder  pedir el acceso a la red telefónica pública fija  en  puntos  distintos  de  los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría  de  los  usuarios  del  teléfono;  que  dichas  solicitudes  deben  ser razonables  en  cuanto  a  la  factibilidad  técnica  y la viabilidad económica; que  hay  que  adoptar  procedimientos  que proporcionen un equilibrio entre las exigencias  de  los  usuarios  y  las legítimas inquietudes de los organismos de telecomunicaciones;  que  es  importante  preservar  la  integridad  de  la  red telefónica  pública  fija  al  hacer  uso  pleno  y eficaz de la red a través de este acceso especial;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que,   con   arreglo  a  la  definición  de  la  Directiva 90/387/CEE,  el  punto  de  terminación  de  la  red  puede estar situado en las dependencias  de  un  organismo  de  telecomunicaciones;  que  no  se  exige  de manera   específica   en   la  presente  Directiva  la  instalación  de  equipos propiedad   de   los   proveedores  de  servicios  en  las  dependencias  de  un organismo de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando   que   es  necesario  que  las  autoridades  nacionales  de reglamentación   creen   garantías   adecuadas   de   que   los   organismos  de telecomunicaciones  no  discriminen  a  los  proveedores  de  servicios  con los cuales  compiten  y,  en  este  sentido,  de que exista la garantía de un acceso equitativo  a  los  interfaces  de  red;  que  las tarifas que se apliquen a los organismos  de  telecomunicaciones  cuando  éstos  utilicen  la  red  telefónica pública  fija  para  la  prestación  de  servicios de telecomunicación deben ser las mismas que se aplican a otros usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  los  usuarios  deben  beneficiarse  de las economías de estructura   y  de  escala  que  puedan  derivarse  de  arquitecturas  nuevas  e inteligentes  de  red;  que  el  desarrollo del mercado comunitario de servicios de   telecomunicación   exige   la  máxima  disponibilidad  de  complementos  de servicio  como  los  que  se enumeran en la presente Directiva; que el principio de   no   discriminación   debe  aplicarse  de  manera  que  no  obstaculice  el desarrollo de los servicios avanzados de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">(24)    Considerando    que    conviene    estimular   a   los   organismos   de telecomunicaciones   para   que   establezcan   los  mecanismos  de  cooperación necesarios   para   garantizar   una   interconectabilidad   completa  a  escala comunitaria  entre  las  redes  públicas, en particular con respecto al servicio de  telefonía  vocal;  que  las  autoridades  nacionales de reglamentación deben facilitar  dicha  cooperación;  que  tal  interconexión  debe  estar  sometida a vigilancia  reglamentaria  con  el  fin  de  salvaguardar  los  intereses de los usuarios  a  escala  comunitaria  y  el  cumplimiento del Derecho comunitario y, cuando  proceda,  del  marco  normativo  internacional vigente dentro del ámbito de    la   Unión   Internacional   de   Telecomunicaciones   (UIT);   que,   por consiguiente,  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  deben tener, en caso  necesario,  derecho  de  acceso  a  una  información  completa  sobre  los acuerdos  de  interconexión  de  redes;  que  la  Comisión  podrá  pedir  a  los Estados   miembros   información   detallada   sobre   los  acuerdos  de  acceso especiales  a  la  red  y  de  interconexión,  siempre  y  cuando la legislación comunitaria así lo disponga;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  la  interconexión  de las redes telefónicas públicas es esencial   para   la  prestación  de  servicios  de  telefonía  vocal  a  escala comunitaria;  que  corresponde  a  las  autoridades nacionales de reglamentación velar   por  que  las  condiciones  que  rigen  la  interconexión  a  las  redes telefónicas    públicas    fijas,    incluida    la   de   los   organismos   de telecomunicaciones   de   otros  Estados  miembros  y  operadores  de  servicios telefónicos   públicos   móviles,  sean  objetivas  y  no  discriminatorias,  de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 90/387/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  cuando  la  red  telefónica  pública  fija en un Estado miembro  sea  explotada  por  más  de  un  organismo  de  telecomunicaciones  es necesaria  una  supervisión  adecuada  de  las  modalidades de interconexión por las   autoridades   nacionales   de   reglamentación  a  fin  de  garantizar  la prestación  de  los  servicios  de telefonía vocal a escala comunitaria; que las modalidades   de   interconexión   deben   tener   debidamente   en  cuenta  los principios fijados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  el  principio  de  no discriminación en relación con la interconexión  tiene  como  principal  finalidad  evitar el abuso de la posición dominante por parte de los organismos de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE, deben aplicarse   en   toda  la  Comunidad  unos  principios  comunes  y  eficaces  de tarificación,  basados  en  criterios  objetivos y en función de los costes; que puede  ser  necesario  un  período  transitorio  razonable con el fin de aplicar de   manera  plena  los  principios  de  tarificación;  que,  no  obstante,  las tarifas  deben  ser  transparentes  y  estar  convenientemente publicadas, deben estar  suficientemente  desglosadas  de  acuerdo  con  las  normas  del  Tratado</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  la  competencia,  no deben ser discriminatorias y deben garantizar la  igualdad  de  trato;  que para la aplicación del principio de la orientación en  función  de  los  costes  debe  tenerse en cuenta el objetivo de un servicio universal   y   pueden   tenerse   en   cuenta  las  políticas  de  ordenamiento territorial   encaminadas   a   garantizar  la  cohesión  dentro  de  un  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  las  autoridades nacionales de reglamentación deben ser responsables   de   la   supervisión   de   las  tarifas;  que  las  estructuras tarifarias  deben  evolucionar  en  función  del  desarrollo  técnico  y  de  la demanda  de  los  usuarios;  que  el requisito de que las tarifas se orienten en función  de  costes  significa  que  los  organismos de telecomunicaciones deben poner   en   práctica,   dentro   de   un  plazo  razonable,  unos  sistemas  de contabilidad  de  costes  que  relacionen los costes con los distintos servicios mediante  un  sistema  transparente  de contabilización de costes y con la mayor precisión   posible;   que  estos  requisitos  pueden  cumplirse,  por  ejemplo, mediante la aplicación del principio de distribución completa de costes;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que,  en  el  marco  del principio general de orientación en función  de  los  costes,  es  precisa  cierta flexibilidad, bajo la supervisión de  la  autoridad  nacional  de  reglamentación, a fin de poder aplicar sistemas de  reducción  de  tarifas  para  determinados usos, o tarifas de interés social para  determinados  colectivos,  para  ciertos  tipos de llamada o para llamadas efectuadas   a   determinadas   horas;  que  los  sistemas  de  reducción  deben ajustarse   a   las  normas  del  Tratado  relativas  a  la  competencia,  y  en particular  al  principio  general  de  que  la celebración de contratos no debe supeditarse  a  la  aceptación  de  prestaciones  suplementarias  que no guarden relación  con  los  objetos  del  contrato;  que, en particular, los sistemas de reducción  de  tarifas  no  deben vincular la prestación de servicios en régimen de  derechos  especiales  o  exclusivos  a la prestación de servicios en régimen de competencia;</p>
    <p class="parrafo">(31)   Considerando  que,  para  que  tengan  la  posibilidad  de  comprobar  la exactitud   de   sus   facturas,  los  usuarios  deben  poder  recibir  facturas detalladas,  con  un  grado  de  detalle  compatible  con  las  necesidades  del usuario  y  con  la  legislación  relativa  a  la  protección  de los datos y la intimidad;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  las  guías  telefónicas  de  los  usuarios  abonados al servicio   de  telefonía  vocal  deben  poder  obtenerse  libremente,  dado  que constituyen   un  elemento  importante  para  la  utilización  del  servicio  de telefonía  vocal;  que  la  información  de las guías debe facilitarse de manera equitativa  y  no  discriminatoria;  que  los  usuarios deben tener la opción de figurar  o  no  en  la  guía, de conformidad con la legislación pertinente sobre la  protección  de  los  datos  y  la  intimidad;  que  la presente Directiva no cambia las normas existentes sobre distribución de las guías telefónicas;</p>
    <p class="parrafo">(33)   Considerando   que   los   teléfonos  públicos  de  pago  constituyen  un importante  medio  de  acceso  al  servicio de telefonía vocal, especialmente en situaciones  de  emergencia,  y  que  conviene  garantizar  su  existencia  para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  la  Comisión,  reconociendo  que sería beneficioso para los  usuarios  disponer  de  un tipo único de tarjeta telefónica de pago, válida</p>
    <p class="parrafo">en   todos   los   Estados   miembros,   ha   pedido   al   Comité   Europeo  de Normalización/Comité   Europeo  de  Normalización  Electrotécnica  (CEN/CENELEC) que   elabore   las  normas  pertinentes;  que,  aparte  de  dichas  normas,  se precisan  acuerdos  comerciales  que  garanticen  que  las  tarjetas  de prepago emitidas en un Estado miembro puedan emplearse en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(35)   Considerando  que  dentro  de  cada  Estado  miembro  se  pueden  adoptar medidas  de  apoyo  a  los  colectivos  con  necesidades  especiales;  que estas medidas   pueden  incluir  disposiciones  relativas  al  servicio  de  telefonía vocal,  ya  que  está  considerado como un servicio importante para las personas minusválidas;</p>
    <p class="parrafo">(36)  Considerando  que  la  Comisión  ha  pedido al Instituto Europeo de Normas de   Telecomunicaciones   (ETSI)  que  estudie  la  factibilidad  técnica  y  la viabilidad  -económica  de  un  interfaz  de  red de línea única armonizada para hacer  posible  el  acceso  y  la  utilización de la red telefónica pública fija en   todos   los   Estados  miembros;  que,  a  fin  de  posibilitar  un  acceso armonizado  a  los  terminales  de  RDSI, conviene establecer requisitos para el correspondiente    punto    de    terminación    de   red,   entre   otros   las especificaciones para el conector;</p>
    <p class="parrafo">(37)  Considerando  que  los  números  telefónicos nacionales son un recurso que debe  ser  controlado  por  las  autoridades  nacionales  de reglamentación; que los  planes  de  numeración  deben  elaborarse  en  estrecha  consulta  con  los organismos   de   telecomunicaciones  y  en  armonía  con  un  plan  europeo  de numeración  a  largo  plazo  y  con  el sistema internacional de numeración; que los  cambios  de  numeración  resultan  costosos  tanto  para  los organismos de telecomunicaciones   como  para  los  usuarios,  y  deben  reducirse  al  mínimo compatible con las necesidades nacionales e internacionales a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">(38)  Considerando  que  en  la  Resolución  del  Consejo, de 19 de noviembre de 1992,  relativa  a  la  promoción  de la cooperación a escala europea en materia de  numeración  de  los  servicios  de telecomunicación se considera como uno de los  objetivos  principales  de  la  política  de  telecomunicaciones  llegar  a acuerdos   sobre   los   mecanismos  de  la  numeración  de  los  servicios  con aplicaciones   paneuropeas;  que  es  necesario  crear  un  espacio  europeo  de numeración  para  facilitar  el  establecimiento  y  la utilización de servicios de  telefonía  vocal  a  escala  europea,  incluidos  los  números  verdes y los números gratuitos;</p>
    <p class="parrafo">(39)   Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/388/CEE,  los Estados    miembros    que    supediten    el   suministro   de   servicios   de telecomunicación  a  un  procedimiento  de  autorización  o de declaración deben procurar   que   las   autorizaciones   se  concedan  con  arreglo  a  criterios objetivos,  transparentes  y  sin  efectos  discriminatorios,  que su denegación esté  debidamente  motivada  y  que exista un procedimiento para recurrir contra ella;  que  las  condiciones  de  utilización  de la red telefónica pública fija deben  ser  compatibles  con  el  Derecho  comunitario  y, en particular, con la Directiva  90/387/CEE;  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  92/44/CEE del Consejo,  de  5  de  junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta  a  las  líneas  arrendadas  toda  restricción  tendente a garantizar el cumplimiento  de  los  requisitos  esenciales debe ser compatible con el Derecho comunitario  y  aplicada  por  las  autoridades nacionales de reglamentación por</p>
    <p class="parrafo">vía  reglamentaria;  que,  no  deben  introducirse  ni  mantenerse restricciones técnicas  para  la  interconexión  de  líneas  arrendadas  y  redes  telefónicas públicas;</p>
    <p class="parrafo">(40)   Considerando   que,   con   arreglo  a  la  Directiva  90/  387/CEE,  los requisitos  esenciales  que  justifican  la restricción del acceso a las redes o servicios  públicos  de  telecomunicación  o  de la utilización de los mismos se limitan  a  la  seguridad  del  funcionamiento de la red, al mantenimiento de su integridad,  a  la  interoperabilidad  de servicios en casos justificados y a la protección  de  datos  en  los  casos apropiados; que, además, son de aplicación las  condiciones  que,  con  carácter general, rigen para la conexión de equipos terminales;   que   las   autoridades   nacionales   de   reglamentación  pueden autorizar  procedimientos  que  permitan  a  un  organismo de telecomunicaciones adoptar  inmediatamente  medidas  ante  una  infracción grave de las condiciones de acceso o de utilización;</p>
    <p class="parrafo">(41)  Considerando  que  el  principio  de  transparencia  debe  aplicarse a las normas  en  que  se  basan los servicios de telefonía vocal; que, de conformidad con  la  Directiva  90/387/CEE,  la  armonización de las condiciones de acceso y de  los  interfaces  técnicos  debe basarse en especificaciones técnicas comunes que  tengan  en  cuenta  la normalización internacional; que, de conformidad con la  Directiva  83/  189/CEE  del  Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece   un   procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones  técnicas,  no  deben  elaborarse  nuevas  normas nacionales en ámbitos en los que se estén elaborando normas europeas armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">(42)  Considerando  que,  para  que  la  Comisión pueda controlar eficazmente la aplicación  de  la  presente  Directiva,  es preciso que los Estados miembros le notifiquen  el  nombre  de  la  autoridad nacional de reglamentación que asumirá las  funciones  derivadas  de  la  presente  Directiva y que deberá facilitar la información pertinente exigida en la misma;</p>
    <p class="parrafo">(43)   Considerando   que,   además   de   los   recursos  contemplados  por  la legislación  nacional  o  comunitaria,  es  necesario  prever  un  procedimiento simple  de  conciliación  para  resolver  los  litigios, tanto a escala nacional como  comunitaria;  que  dicho  procedimiento  debe ser flexible, poco costoso y transparente y permitir la participación de todas las partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">(44)  Considerando  que  los  servicios  de  telecomunicación están sujetos a la legislación  sobre  protección  del  consumidor,  sobre  protección  de  datos y sobre  difusión  de  información  o  documentos  que el público en general pueda considerar  ofensivos  y  que,  por  tanto, no se prevé en la presente Directiva ninguna otra medida específica;</p>
    <p class="parrafo">(45)  Considerando  que  un  diálogo regular y sistemático con los organismos de telecomunicaciones,  los  usuarios,  los  consumidores,  los  fabricantes  y los prestadores  de  servicios  sobre  los  problemas de importancia comunitaria que plantea  la  presente  Directiva,  mejoraría la transparencia; que la consulta a los  sindicatos  ya  está  prevista en la Decisión 90/450/CEE de la Comisión que creó,  para  que  preste  su  asistencia  a  la Comisión, un Comité paritario de telecomunicaciones   compuesto   por   representantes  de  las  empresas  y  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(46)   Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  evolución  dinámica  de  este sector,  la  aplicación  de  la  oferta de red abierta a la telefonía vocal debe</p>
    <p class="parrafo">ser  un  proceso  progresivo  y  continuo,  y  la normativa debe ser lo bastante flexible  para  responder  a  las necesidades de un mercado en continuo cambio y de   una   tecnología   evolutiva;   que,   por   tanto,  debe  establecerse  un procedimiento  flexible  y  rápido  para  las  adaptaciones  técnicas, que tenga plenamente  en  cuenta  los  puntos de vista de los Estados miembros y en el que participe el Comité ONP;</p>
    <p class="parrafo">(47)  Considerando  que  habrá  que  establecer  un  procedimiento  encaminado a asegurar   la  convergencia  a  escala  comunitaria,  mediante  la  fijación  de objetivos  y  plazos  armonizados  para  los  servicios  y  los  complementos de servicios  de  telefonía  vocal;  que  el  Comité  ONP debería participar en ese procedimiento   de   convergencia;  que  en  dicho  procedimiento  debe  tenerse plenamente  en  cuenta  el  nivel  de  desarrollo  de la red y de la demanda del mercado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(48)   Considerando   que   el  objetivo  de  un  servicio  de  telefonía  vocal comunitario  avanzado  y  rentable  -que  es  un fundamento esencial del mercado interior-  no  puede  alcanzarse  satisfactoriamente  a  nivel de Estado miembro y,  por  lo  tanto,  puede  alcanzarse  mejor  a  nivel  comunitario mediante la adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(49)  Considerando  que  la  Decisión  91/396/CEE requiere la introducción en la Comunidad  de  un  número  europeo  único  para  llamadas  de emergencia; que la Directiva  91/263/CEE  del  Consejo,  de  29  de  abril  de  1991, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  equipos terminales   de   telecomunicación,  incluido  el  reconocimiento  mutuo  de  su conformidad,  define  las  condiciones  para  garantizar  la conexión de equipos terminales a la red pública fija de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(50)  Considerando  que  Europa  está evolucionando hacia una economía basada en la  información;  que  el  acceso  abierto  a  las redes constituye una cuestión esencial  a  escala  mundial;  que  el Consejo ha adoptado un calendario para la liberalización   de   todas   las   redes,   infraestructuras   y  servicios  de telecomunicación;   que   una   política   equilibrada   de   liberalización   y armonización  -que  incluya  medidas  complementarias para el servicio universal continuará  garantizando  que  las  empresas,  la  industria  y  los  ciudadanos europeos  accedan  a  infraestructuras  de  comunicación  modernas, económicas y eficaces   sobre   las  que  se  podrá  ofrecer  una  gama  rica  y  variada  de servicios;</p>
    <p class="parrafo">(51)  Considerando  que  la  Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993 insta a  la  Comisión  a  que  presente  las propuestas necesarias para la legislación antes  del  1  de  enero  de  1996 y a que estudie cómo ajustar la oferta de red abierta a la evolución futura,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  tiene por objeto la armonización de las condiciones necesarias   para   garantizar   un   acceso   abierto  y  eficaz  a  las  redes telefónicas   públicas   fijas  y  a  los  servicios  telefónicos  públicos,  la armonización  de  las  condiciones  de utilización de dichas redes y servicios y la oferta en toda la Comunidad de un servicio armonizado de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  será  aplicable  a  los  servicios  telefónicos</p>
    <p class="parrafo">móviles,  excepto  en  lo  que  se  refiere  a  la interconexión entre las redes utilizadas  para  los  servicios  de  telefonía  móvil  y  las redes telefónicas públicas fijas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Serán   aplicables   a   la   presente   Directiva,   cuando  proceda,  las definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-    «red    telefónica   pública   fija»:   la   red   pública   conmutada   de telecomunicaciones  que  se  utiliza,  entre otras cosas, para la prestación del servicio de telefonía vocal entre puntos fijos de terminación de la red;</p>
    <p class="parrafo">-  «usuarios»:  los  usuarios  finales, incluidos los consumidores (por ejemplo, los   usuarios   finales   particulares),   y   los  proveedores  de  servicios, incluidos   los   organismos   de   telecomunicaciones   cuando   éstos  presten servicios que también prestan o pueden prestar otras entidades;</p>
    <p class="parrafo">-  «autoridad  nacional  de  reglamentación»:  el  organismo o los organismos de cada  Estado  miembro,  jurídicamente  distintos y funcionalmente independientes de  los  organismos  de  telecomunicaciones, a los que el correspondiente Estado miembro   confía,  entre  otras,  las  funciones  de  reglamentación  a  que  se refiere la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  «Comité  ONP»:  el  Comité creado mediante el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  «teléfono  público  de  pago»:  un  teléfono  que  se  pone a disposición del público   y  para  cuya  utilización  se  emplean  medios  de  pago  tales  como monedas, tarjetas de crédito/débito y/o tarjetas de prepago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Prestación  del  servicio,  conexión  de  equipos terminales y utilización de la red</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  sus  organismos de telecomunicaciones respectivos,   conjuntamente   o  por  separado,  ofrezcan  una  red  telefónica pública   fija  y  un  servicio  de  telefonía  vocal,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  con  el  fin  de  garantizar una oferta armonizada en el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, los Estados miembros velarán por que los usuarios puedan:</p>
    <p class="parrafo">a) obtener, previa solicitud, la conexión a la red telefónica pública fija;</p>
    <p class="parrafo">b)   conectar   y  utilizar  equipos  terminales  homologados  ubicados  en  las dependencias   del   usuario,   de   conformidad   con  el  Derecho  nacional  y comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  no  se  impongan  restricciones  a la utilización  de  la  conexión  suministrada distintas de las que se mencionan en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la información y acceso a la misma</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán por que se publique una  información  adecuada  y  actualizada  sobre  el acceso a la red telefónica pública  fija  y  al  servicio  de telefonía vocal y sobre la utilización de los mismos con arreglo a los epígrafes que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  las  ofertas  de  servicios existentes y la información</p>
    <p class="parrafo">sobre   nuevas  ofertas  deberán  publicarse  lo  antes  posible.  La  autoridad nacional   de   reglamentación   podrá   establecer   un   plazo   de   preaviso conveniente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  a  que  se refiere el apartado 1 se publicará de tal manera que  los  usuarios  puedan  acceder  a ella fácilmente. En el Diario Oficial del Estado  miembro  de  que  se trate deberá hacerse referencia a la publicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación notificarán a la Comisión, a más  tardar  un  año  después  de  la  adopción  de  la  presente  Directiva,  y posteriormente  cada  vez  que  se produzca alguna modificación, la forma en que se  ofrece  la  información  a  que  se  refiere  el  apartado  1.  La  Comisión publicará    periódicamente    la    referencia    correspondiente    a   dichas notificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Objetivos referentes al plazo de suministro y a la calidad del servicio</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que se fijen y publiquen  objetivos  referentes  al  plazo de suministro y a los indicadores de la  calidad  del  servicio  que  se  enumeran  en  el  Anexo  II.  Se publicarán anualmente  las  definiciones,  los  métodos  de  medida  y  los  resultados que obtengan   los   organismos   de   telecomunicaciones  en  relación  con  dichos objetivos.  Las  definiciones,  métodos  de  medida  y objetivos serán revisados cada tres años como mínimo por la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2. La publicación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  proceda,  la  Comisión,  en  consulta  con el Comité ONP, y según el procedimiento  expuesto  en  el  artículo  30,  pedirá  al  Instituto Europeo de Normas   de   Telecomunicaciones   (ETSI)  que  elabore  normas  europeas  sobre definiciones y métodos de medidas comunes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de supresión de las ofertas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán por que las ofertas de  servicios  existentes  se  mantengan durante un período de tiempo razonable, y  por  que  sólo  sea  posible  suprimir  una  oferta  o  introducir  cualquier modificación  que  altere  de  manera  significativa el uso que puede hacerse de ella,  previa  consulta  con  los  usuarios  afectados y una vez transcurrido un plazo  adecuado  de  notificación  pública  fijado  por la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  demás  recursos  contemplados  en las legislaciones nacionales,  los  Estados  miembros  velarán  por que los usuarios, actuando con arreglo   a   la   legislación   nacional  establecida,  conjuntamente  con  las organizaciones  que  defiendan  los  intereses  de  usuarios  y/o  consumidores, puedan  someter  a  la  autoridad  nacional  de  reglamentación los casos en que los   usuarios  afectados  no  estén  de  acuerdo  con  la  fecha  de  supresión propuesta por el organismo de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Contratos de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación velarán por que los usuarios dispongan  de  un  contrato  en  el  que  se  especifique  el  servicio  que  un organismo  de  telecomunicaciones  debe  prestar.  Las autoridades nacionales de</p>
    <p class="parrafo">reglamentación,  exigirán,  como  norma  general,  mecanismos  de compensación o de  reembolso  para  el  caso  en  que  no  se  alcance  el nivel de calidad del servicio  previsto  en  el  contrato  y  garantizarán  que cualquier excepción a esta  norma  haya  de  ser  justificada  por la(s) organización (organizaciones) de  telecomunicaciones  afectadas  y  ello  se  manifieste de forma explícita en el contrato del usuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  telecomunicaciones  deberán  responder sin demora a las solicitudes  de  conexión  a  la  red  telefónica  pública  fija  y comunicar al usuario la fecha prevista para la prestación del servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   nacionales   de   reglamentación   podrán   exigir   la modificación   de   las   condiciones  contractuales  y  de  los  mecanismos  de compensación    y/o    reembolso    utilizados    por    los    organismos    de telecomunicaciones.  En  los  contratos  de  los  usuarios con los organismos de telecomunicaciones  deberá  figurar  un  resumen  del  método  para  iniciar  un procedimiento de resolución de litigios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán por que a los usuarios les asista el derecho de entablar acciones contra un organismo de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a las condiciones publicadas</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en   respuesta   a   una   solicitud   determinada,  un  organismo  de telecomunicaciones  no  considere  razonable  efectuar  una  conexión  a  la red telefónica  pública  fija  en  las condiciones de suministro y de tarifas hechas públicas,   deberá   obtener   la   conformidad  de  la  autoridad  nacional  de reglamentación para modificar dichas condiciones en ese caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Suministro de complementos de servicio avanzados</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación garantizarán el suministro, cuando   sea   técnicamente   factible   y   económicamente   viable,   de   los complementos   de   servicio  enumerados  en  el  punto  1  del  Anexo  III,  de conformidad con las normas técnicas contempladas en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación facilitarán y fomentarán la prestación  de  los  servicios  y  complementos  de  servicio  enumerados  en el punto  2  del  Anexo  III,  de  conformidad con las normas técnicas contempladas en   el   artículo   24,  mediante  acuerdos  comerciales  entre  organismos  de telecomunicaciones  y,  en  su  caso,  con  otras  personas  que ofrezcan dichos servicios  o  complementos  de  servicios,  de  conformidad con las normas sobre la competencia del Tratado y en respuesta a la demanda de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que las fechas previstas  para  la  introducción  de los complementos de servicio enumerados en el  punto  1  del  Anexo  III se fijen teniendo en cuenta el grado de desarrollo de  la  red,  la  demanda  del mercado y los progresos de la normalización, y se publiquen  de  la  forma  prevista  en el artículo 4. Las autoridades nacionales de   reglamentación  fomentarán  la  fijación  y  publicación,  con  los  mismos criterios,   de   fechas   para   los   servicios  y  complementos  de  servicio enumerados en el punto 2 del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Acceso especial a la red</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los</p>
    <p class="parrafo">organismos  de  telecomunicaciones  respondan  a  las  solicitudes razonables de usuarios que no sean</p>
    <p class="parrafo">a) operadores de servicios telefónicos móviles públicos;</p>
    <p class="parrafo">b)   organismos   de   telecomunicaciones  cuando  suministren  un  servicio  de telefonía  vocal,  para  el  acceso  a  la red telefónica pública fija en puntos de terminación de la red distintos de los contemplados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en   respuesta   a   una   solicitud   concreta,   el   organismo   de telecomunicaciones  no  considere  razonable  conceder  el  acceso especial a la red   solicitado,  deberá  obtener  el  permiso  de  la  autoridad  nacional  de reglamentación   para   restringir   o   denegar   dicho  acceso.  Los  usuarios afectados  deberían  poder  defender  su solicitud ante dicha autoridad antes de que se tome una decisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  deniegue  una  solicitud de acceso especial a la red, el usuario que haya   efectuado   la   solicitud  debe  recibir  una  explicación  inmediata  y justificada  de  por  qué  se  ha  rechazado  dicha solicitud; no obstante, esta disposición   no   se  aplicará  a  las  acciones  instadas  en  virtud  de  los regímenes   nacionales   de   ejecución   de  las  condiciones  de  licencia  de conformidad  con  la  legislación  comunitaria,  ni  a  las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  técnicas  y  comerciales de acceso especial a la red serán acordadas  por  las  partes  interesadas, sin perjuicio de la intervención de la autoridad  nacional  de  reglamentación  de conformidad con los apartados 1, 3 y 4.    El    acuerdo    podrá    estipular   el   reembolso   al   organismo   de telecomunicaciones   de   los  costes  generados,  entre  otras  cosas,  por  la prestación   del   acceso   a   la  red  solicitado;  estas  cargas  se  fijarán respetando  plenamente  el  principio  de  orientación a los costes enunciado en el Anexo II de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  nacional  de  reglamentación  podrá  intervenir  en cualquier momento  por  su  propia  iniciativa,  y  deberá  intervenir  si  alguna  de las partes   lo   solicita,   para   establecer   condiciones  no  discriminatorias, equitativas  y  razonables  para  ambas  partes  y  que  beneficien  a todos los usuarios en la mayor medida posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán también intervenir, en  interés  de  todos  los  usuarios, para garantizar que los acuerdos incluyan condiciones  acordes  con  los  criterios  contemplados  en  el  apartado  3, se celebren  y  apliquen  de  manera  eficaz  y  en  el momento oportuno e incluyan asimismo  condiciones  relativas  a  la  conformidad con las normas pertinentes, a   la  observancia  de  los  requisitos  esenciales  y/o  al  mantenimiento  de extremo a extremo de la calidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  condiciones  fijadas  por  la  autoridad  nacional de reglamentación en cumplimiento  del  apartado  4  se  publicarán  en  la  forma  estipulada  en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos  de  telecomunicaciones  observen  el  principio de no discriminación cuando  utilicen  la  red  telefónica  pública  fija  para prestar servicios que también prestan o pueden prestar otros proveedores de servicios.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión,  en  consulta  con  el  Comité ONP y conforme al procedimiento contemplado  en  el  artículo  30,  solicitará al Instituto Europeo de Normas de</p>
    <p class="parrafo">Telecomunicaciones  (ETSI),  cuando  proceda,  que  elabore  normas  para nuevos tipos  de  acceso  a  la  red. Se hará referencia a las normas para estos nuevos tipos   de   acceso  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  pormenores  de  los  acuerdos  relativos  al  acceso  especial a la red deberán  facilitarse  a  la  autoridad  nacional  de reglamentación, cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Interconexión</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  sean atendidas  las  solicitudes  razonables  de  interconexión  a  la red telefónica pública  fija  procedentes  de  las entidades que a continuación se enumeran, en particular  para  garantizar  la  prestación  a  escala comunitaria del servicio de telefonía vocal:</p>
    <p class="parrafo">a)   organismos   de   telecomunicaciones   que  suministren  redes  telefónicas públicas   fijas   en   otros  Estados  miembros  y  cuyos  nombres  hayan  sido notificados con arreglo al apartado 3 del artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">b)  operadores  de  servicios  públicos telefónicos móviles en el Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  telecomunicación  no  podrán  rechazar ninguna solicitud de interconexión   sin   la   aprobación   previa   de  su  autoridad  nacional  de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">La  interconexión  a  la  red  telefónica pública fija solicitada por operadores de  servicios  telefónicos  móviles  públicos  en  otros Estados miembros, cuyos nombres  hayan  sido  notificados  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 26, podrá  ser  negociada  asimismo  entre las partes interesadas. Los organismos de telecomunicaciones  no  denegarán  ninguna  solicitud  de  interconexión  sin la aprobación previa de su autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  técnicas  y  comerciales  de interconexión serán acordadas por  las  partes  interesadas,  sin perjuicio de la intervención de la autoridad nacional  de  reglamentación  de  conformidad  con  los  apartados  3  y  4  del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos  de  telecomunicaciones  respeten  el principio de no discriminación, a la hora de llegar a acuerdos de interconexión con otras entidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  acuerdos  de  interconexión  contienen disposiciones específicas de compensación  para  el  organismo  de  telecomunicaciones  en  caso  de  que las partes  operen  en  condiciones  de  funcionamiento  diferentes,  por ejemplo en materia  de  controles  de  precios  u  obligaciones  de  prestación de servicio universal   impuestas   a   las   partes  respectivas,  tales  disposiciones  de compensación   deberán   fijarse   en   función   de  los  costes,  no  resultar discriminatorias  y  estar  plenamente  justificadas, y sólo se aplicarán previa aprobación   de   la  autoridad  nacional  de  reglamentación,  que  actuará  de conformidad con el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  pormenores  de  los  acuerdos de interconexión deberán facilitarse a la autoridad nacional de reglamentación, cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Principios de tarificación y transparencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán por que las tarifas aplicadas  al  uso  de  la  red  telefónica  pública  fija  y a los servicios de telefonía  vocal  sean  conformes  a  los  principios básicos de transparencia y orientación  en  función  de  los  costes que se contemplan en el Anexo II de la Directiva 90/387/CEE y cumplan las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la aplicación del principio de la orientación en función de  los  costes,  las  autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a los    organismos    de    telecomunicaciones   obligaciones   de   tarificación relacionadas  con  los  objetivos  de la accesibilidad del servicio de telefonía vocal  a  todos,  incluidos  los  relativos  a  los  aspectos  de ordenación del territorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  tarifas  de  acceso  a  la red telefónica pública fija y de utilización de  la  misma  deberán  ser  independientes  del  tipo  de  aplicación  que  los usuarios   realicen,   salvo   en   la  medida  en  que  requieran  servicios  o complementos de servicio diferentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  tarifas  de  los  complementos  de servicio adicionales a la conexión a la  red  telefónica  pública  fija  y  del  suministro del servicio de telefonía vocal  estarán  suficientemente  desglosadas,  de  conformidad  con  el  Derecho comunitario,  de  manera  que  el usuario no tenga que pagar por complementos de servicio que no sean necesarios para el servicio solicitado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  tarifas  contendrán  normalmente  los siguientes elementos, cada uno de los cuales deberá detallarse por separado para información del usuario:</p>
    <p class="parrafo">-  una  cuota  inicial,  en  concepto  de  conexión  a la red telefónica pública fija y de abono al servicio de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cuota  periódica,  basada  en  el  tipo  de servicio y de complemento de servicio elegidos por el usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  cuotas  dependientes  del  uso,  que  podrán  tener  en  cuenta,  entre otras cosas, los períodos de tráfico telefónico intenso o reducido.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  intervengan  otros  elementos  en la tarifa, deberán ser transparentes y basarse en criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">6. Las tarifas se publicarán en la forma prevista en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  modificaciones  de  las  tarifas sólo entrarán en vigor transcurrido un plazo  adecuado  de  preaviso  al  público,  fijado por la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Principios de contabilidad de costes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que sus organismos de telecomunicaciones cuyos  nombres  hayan  sido  notificados  con arreglo al apartado 2 del artículo 26  apliquen,  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1996,  un  sistema  de contabilidad  de  costes  que  facilite  la aplicación del artículo 12 y por que el  cumplimiento  de  esta  condición  sea  comprobado  por un órgano competente independiente   de  dichos  organismos.  Deberá  publicarse  periódicamente  una declaración relativa a dicho cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por que se pueda, obtener,  previa  solicitud,  una  descripción  del  sistema  de contabilidad de costes  que  muestre  las  principales categorías en que se agrupan los costes y las  normas  utilizadas  para  la  imputación  de  los mismos a los servicios de telefonía  vocal.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación facilitarán a</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión,  cuando  ésta  lo  solicite,  información  sobre  los  sistemas de contabilidad de costes aplicados por los organismos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado, el  sistema  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberá  incluir los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  costes  del  servicio  de telefonía vocal incluirán, en particular, los costes  directos  en  que  hayan  incurrido los organismos de telecomunicaciones para   el   establecimiento,   explotación   y  mantenimiento  del  servicio  de telefonía  vocal,  así  como  los  gastos  de comercialización y facturación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  costes  comunes,  esto  es, los que no puedan imputarse directamente al servicio  de  telefonía  vocal  ni  a otras actividades, se contabilizarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  sea  posible,  las  categorías  de costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo del origen de los propios costes,</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  el  análisis  directo  no  fuera  posible,  las  categorías  de  costes comunes  se  imputarán  en  función de su vinculación indirecta a otra categoría o  grupo  de  categorías  de costes cuya imputación o asignación directa resulte posible;  esta  vinculación  indirecta  deberá  basarse en estructuras de costes comparables,</p>
    <p class="parrafo">iii)   si   no   pudieran   tomarse  medidas  directas  ni  indirectas  para  la asignación  de  los  costes,  la  categoría de costes se desglosará mediante una clave  general  de  imputación  en  función de la proporción de todos los gastos directa   o   indirectamente  imputados  o  asignados,  por  una  parte,  a  los servicios de telefonía vocal y, por otra parte, a los demás servicios.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  aplicarse  otros  sistemas  de contabilidad de costes si facilitan la  aplicación  del  artículo  12  y  han  sido  aprobados  como  tales  por  la autoridad  nacional  de  reglamentación  para su utilización por el organismo de telecomunicaciones tras haber informado de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberá  facilitarse  a  la  autoridad nacional de reglamentación información contable pormenorizada cuando ésta lo solicite y con carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  estados  financieros  de los organismos  de  telecomunicaciones  notificados  con arreglo al artículo 26 sean elaborados,  publicados  y  sometidos  a  una  auditoría independiente según las disposiciones legales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Reducciones,   tarifas   para   un   consumo   reducido  y  otras  disposiciones específicas sobre tarifas</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán  decidir  que  se ofrezcan  a  los  usuarios  mecanismos  de  reducción  de  tarifas agrupadas; en dicho  caso  esas  fórmulas  serán  sometidas  a  la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán  aprobar  tarifas especiales  para  la  prestación  de servicios de interés social, tales como los de  emergencia,  así  como  para  usuarios  de utilización reducida o colectivos específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  las estructuras  tarifarias  prevean  reducciones  en  las  llamadas  dentro  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  en  horas  de  menor  tráfico  telefónico, incluidas, en su caso, las nocturnas y de fin de semana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán por que las tarifas especiales  que  se  apliquen  a  los  servicios de telefonía vocal prestados en el  marco  de  proyectos  específicos de duración limitada estén sometidas a una notificación previa a la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Facturación detallada</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  se  fijen y publiquen  objetivos  en  lo  que respecta al establecimiento de una facturación detallada  para  los  usuarios  que  así  lo  soliciten,  teniendo  en cuenta el grado de desarrollo de la red y la demanda del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el párrafo siguiente y el grado de detalle que permita la  legislación  aplicable  sobre  protección  de  los  datos personales y de la intimidad,   las  facturas  detalladas  deberán  contener  el  desglose  de  las cantidades adeudadas.</p>
    <p class="parrafo">Las   llamadas  que  el  usuario  realice  de  manera  gratuita,  incluidas  las llamadas  a  líneas  de  ayuda,  no  figurarán  en la factura detallada de dicho usuario.</p>
    <p class="parrafo">En  este  marco,  podrán  ofrecerse  a los usuarios distintos niveles de detalle con tarifas razonables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Servicios de guía telefónica</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  la legislación aplicable sobre protección de los datos personales  y  de  la  intimidad,  las  autoridades nacionales de reglamentación velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  guías  telefónicas  de  los  abonados al servicio de telefonía vocal se pongan  a  disposición  de  los  usuarios,  en forma impresa o electrónica, y se actualicen periódicamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  usuarios  puedan  decidir  si  figurarán  o no en las guías telefónicas públicas;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   organismos   de   telecomunicaciones   faciliten,  previa  solicitud, información   de   las  guías  telefónicas  públicas  relativa  al  servicio  de telefonía    vocal   en   condiciones   previamente   publicadas,   equitativas, razonables y no discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Teléfonos públicos de pago</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que la oferta de teléfonos   públicos  de  pago  satisfaga  las  necesidades  razonables  de  los usuarios,  tanto  en  número  como  en  cobertura  geográfica,  y por que puedan hacerse  desde  estos  teléfonos  llamadas de emergencia. Las llamadas al número único  europeo  de  emergencia  al  que  se refiere la Decisión 91/396/CEE serán gratuitas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Tarjetas telefónicas de prepago</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  por  que  el  ETSI,  el CEN/ CENELEC o ambos, elaboren normas  relativas  a  una  tarjeta  telefónica  de prepago armonizada utilizable en  los  teléfonos  de  pago  de todos los Estados miembros, así como las normas</p>
    <p class="parrafo">asociadas  relativas  a  la  interfaz de red de modo que las tarjetas de prepago expedidas   en  un  Estado  miembro  puedan  utilizarse  en  los  demás  Estados miembros.  Se  publicará  una  referencia a estas normas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  fomentarán la introducción progresiva de teléfonos públicos de pago que cumplan dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Condiciones    específicas   para   usuarios   minusválidos   y   personas   con necesidades especiales</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán  establecer condiciones específicas  para  facilitar  a  los  usuarios minusválidos y a las personas con necesidades especiales la utilización del servicio de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Especificaciones para el acceso a la red, incluido el conector</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  proceda  y  en  consulta  con el Comité ONP, la Comisión podrá pedir al  ETSI,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 30, que establezca normas  para  nuevos  tipos  de acceso armonizado a la red de conformidad con el marco  de  referencia  a  que se refiere el punto 2 del Anexo II de la Directiva 90/387/CEE.  Se  publicará  una  referencia  a las normas relativas a los nuevos tipos  de  acceso  armonizado  a  la red en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  servicio  de  telefonía  vocal se preste a los usuarios a través del  punto  de  referencia  S/T  de  la  RDSI,  las  autoridades  nacionales  de reglamentación  velarán  por  que,  a partir de la fecha de puesta en aplicación de  la  presente  Directiva,  la  introducción  de un nuevo punto de terminación de  la  red  cumpla  las  especificaciones  de  interfaz  física pertinentes, en particular  las  referidas  al  conector,  a  las  que  se haga referencia en la relación   de   normas  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cuestiones referentes a la numeración</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   velarán   por   que  la  autoridad  nacional  de reglamentación  controle  los  planes  nacionales  de numeración telefónica para garantizar   una   competencia   leal.  En  particular,  los  procedimientos  de asignación  de  números  y  de  intervalos  numéricos deberán ser transparentes, equitativos   y   realizarse   en  el  momento  oportuno,  y  la  asignación  se efectuará de manera objetiva, transparente y no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  sean publicados  los  principales  elementos  del plan nacional de numeración y todas las   adiciones   o  modificaciones  de  que  sean  objeto  posteriormente,  con supeditación   únicamente   a   las   restricciones  impuestas  por  razones  de seguridad nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  propiciarán la utilización apropiada   de   posibles  sistemas  de  numeración  europea  para  proveer  los complementos de servicio mencionados en el punto 2 del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de uso y de acceso y requisitos esenciales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las condiciones que restrinjan el</p>
    <p class="parrafo">acceso  y  el  uso  de  las  redes telefónicas públicas fijas o de los servicios de  telefonía  vocal  se  basen  exclusivamente en los motivos enumerados en los apartados  3,  4  y  5  y se impongan con el acuerdo de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación establecerán procedimientos que  permitan  decidir,  caso  por  caso  y con la mayor brevedad posible, si se permite  o  no  a  los  organismos  de  telecomunicaciones adoptar medidas tales como  denegar  el  acceso  a  la  red  telefónica  pública  fija o interrumpir o reducir   la  disponibilidad  del  servicio  de  telefonía  vocal,  en  caso  de supuesto  incumplimiento  de  las  condiciones  de  utilización  por  parte  del usuario.  En  dichos  procedimientos  podrá  preverse  también la posibilidad de que  la  autoridad  nacional  de  reglamentación autorice medidas determinadas a priori   para   casos   concretos   de  incumplimiento  de  las  condiciones  de utilización.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  nacional  de  reglamentación velará por que dichos procedimientos impliquen  un  proceso  transparente  de  adopción  de  decisiones  en el que se respeten  debidamente  los  derechos  de las partes. La decisión se adoptará una vez  que  ambas  partes  hayan  tenido  oportunidad  de  exponer  sus  puntos de vista.  La  decisión  estará  debidamente  motivada y se notificará a las partes en el plazo de una semana a partir de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Se  publicará  un  resumen  de  dichos procedimientos de la forma prevista en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  entenderá  sin  perjuicio  de  los derechos de las partes afectadas a incoar las acciones correspondientes ante los tribunales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  restricción  de  utilización impuesta a los usuarios en virtud de derechos   especiales  o  exclusivos  con  respecto  a  la  telefonía  vocal  se impondrá por vía reglamentaria y se publicará con arreglo al artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   condiciones   para  la  conexión  de  equipos  terminales  a  la  red telefónica   pública   fija  deberán  ajustarse  a  la  Directiva  91/263/CEE  y publicarse  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 4 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  la  Directiva 91/ 263/CEE, cuando el equipo  terminal  de  un  usuario  no  reúna,  o  haya  dejado  de  reunir,  las condiciones   de   homologación,   o   cuando   su   mal  funcionamiento  afecte negativamente  a  la  integridad  de  la  red,  o  cuando  exista  el  riesgo de ocasionar   un   daño   físico   a   personas,  las  autoridades  nacionales  de reglamentación velarán por que se aplique el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  de  telecomunicaciones  podrá  interrumpir  la  prestación del servicio   hasta   que   el  equipo  terminal  sea  desconectado  del  punto  de terminación de la red;</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  de  telecomunicaciones  notificará  inmediatamente  al usuario dicha interrupción, exponiendo los motivos de la misma;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  el  usuario  haya  procedido a desconectar el equipo terminal del punto de terminación de la red, se reanudará la prestación del servicio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  restrinja  el  acceso  a  la  red  telefónica  pública fija o la utilización  de  la  misma  en  virtud de requisitos esenciales, las autoridades nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  las  disposiciones nacionales pertinentes  determinen  en  cuál  de  los  requisitos  esenciales enumerados en</p>
    <p class="parrafo">las letras a) a d) del presente apartado se basan dichas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  restricciones  impuestas  en  virtud de requisitos esenciales se publicarán de la forma prevista en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las   restricciones   de   utilización   basadas  en  requisitos  esenciales  se impondrán por vía reglamentaria.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo  3 y en el apartado   3   del  artículo  5  de  la  Directiva  90/387/CEE,  los  requisitos esenciales  especificados  en  el  apartado  2 del artículo 3 de dicha Directiva se  aplicarán  a  la  red  telefónica  pública  fija  y al servicio de telefonía vocal de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguridad en la explotación de la red</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  restringirse  el  acceso  ni  la  utilización  de  la  red telefónica pública  fija  por  motivos  de  seguridad  en  la  explotación de la red, salvo mientras  exista  una  situación  de  emergencia,  en  cuyo caso un organismo de telecomunicaciones  podrá  adoptar  las  siguientes medidas para salvaguardar la seguridad en el funcionamiento de la red:</p>
    <p class="parrafo">- interrupción del servicio;</p>
    <p class="parrafo">- limitación de determinadas prestaciones del servicio;</p>
    <p class="parrafo">- denegación del acceso a la red y al servicio a nuevos usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Por  situación  de  emergencia  se entenderá, en este contexto, una avería de la red  de  carácter  catastrófico,  o  un  caso  excepcional de fuerza mayor, como situaciones   metereológicas   extremas,   inundaciones,   rayos   o  incendios, huelgas  o  cierres  patronales,  guerras,  operaciones  militares  o disturbios civiles.  Cuando  se  produzca  una  situación  de  emergencia,  el organismo de telecomunicaciones  deberá  hacer  todo  lo posible para mantener el servicio al conjunto de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que los organismos de   telecomunicaciones   dispongan  de  procedimientos  que  permitan  informar inmediatamente  a  los  usuarios  y  a  la  autoridad nacional de reglamentación del  comienzo  y  del  final  de  la  situación  de  emergencia,  así como de la naturaleza y el alcance de las restricciones temporales del servicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Mantenimiento de la integridad de la red</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   nacionales   de   reglamentación   velarán   por   que   las restricciones  de  acceso  y  utilización  de  la  red  telefónica  pública fija impuestas  por  motivos  de  mantenimiento  de  la integridad de la red, para la protección,  entre  otras  cosas,  de  los equipos de la red, de los programas o de  los  datos  almacenados,  se  limiten al mínimo necesario para garantizar el normal  funcionamiento  de  la  red.  Dichas  restricciones  deberán  basarse en criterios objetivos y publicados y aplicarse de forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">c) Interoperabilidad de servicios</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un  equipo  terminal  haya  sido  homologado  y  esté  funcionando  con arreglo   a   la   Directiva  91/263/  CEE,  no  podrá  imponerse  ninguna  otra restricción a su utilización por motivos de interoperabilidad de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   autoridad   nacional  de  reglamentación  imponga  condiciones  en materia  de  interoperabilidad  de  servicios  en  los  contratos relativos a la interconexión  de  redes  públicas  o  al  acceso  especial  a  la  red,  dichas condiciones deberán publicarse en la forma prevista en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">d) Protección de datos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  restringir  el acceso y la utilización de la red telefónica  pública  fija  por  motivos de protección de datos sólo en la medida necesaria    para    garantizar    el    cumplimiento   de   las   disposiciones reglamentarias  pertinentes  sobre  protección  de  datos,  incluida la de datos personales,  la  confidencialidad  de  la información transmitida o almacenada y la   protección   de   la   intimidad,   de  forma  compatible  con  el  Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que,  cuando proceda,   los  usuarios  sean  informados  por  los  medios  apropiados  y  con antelación  por  el  organismo  de  telecomunicaciones  de  los períodos durante los  cuales  se  podrá  restringir  o  denegar  el  acceso  a  la red telefónica pública   fija   o   su  utilización  como  consecuencia  de  una  actividad  de mantenimiento prevista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Impago de facturas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  autorizarán  la  aplicación de medidas determinadas, que serán  publicadas  en  la  forma prevista en el artículo 4, en caso de impago de facturas   y   de   cualquier   interrupción   o  desconexión  consiguiente  del servicio.  Dichas  medidas  garantizarán  que  cualquier  interrupción se limite al  servicio  afectado,  en  la  medida  en  que  sea  técnicamente posible y se notifique previamente al usuario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Normas técnicas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación fomentarán la prestación de servicios con arreglo a las normas que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  publicadas  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE; o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">- las normas europeas adoptadas por el ETSI o el CEN/CENELEC;</p>
    <p class="parrafo">o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">-   las   normas  o  recomendaciones  internacionales  adoptadas  por  la  Unión Internacional  de  Telecomunicaciones  (UIT),  la  Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI);</p>
    <p class="parrafo">o, en su defecto,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  o  especificaciones nacionales, sin perjuicio de la referencia a las  normas  europeas  que  puedan hacerse obligatorias en virtud del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   nacionales   de  reglamentación  velarán  por  que  los organismos  de  telecomunicaciones  informen  a  los  usuarios  que lo soliciten acerca  de  las  normas  o  especificaciones (incluida cualquier norma europea o internacional  que  se  aplique  mediante  normas  nacionales) con arreglo a las cuales  se  suministren  los  servicios  y  complementos  de  servicio  a que se refiere la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la convergencia a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  los  informes  presentados  por las autoridades nacionales de reglamentación  con  arreglo  al  apartado 5 del artículo 26 y en la información publicada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 4, la Comisión examinará</p>
    <p class="parrafo">los  progresos  realizados  en  la  convergencia de los objetivos y la puesta en marcha   de   servicios   y  complementos  de  servicio  comunes  dentro  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  aplicación  de los requisitos establecidos en los artículos 5, 9 y  15  resulte  inadecuada  para  garantizar  el  suministro  a  los usuarios de servicios   y   complementos  de  servicio  armonizados  a  escala  comunitaria, podrán   fijarse   objetivos   y   plazos  armonizados  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  iniciados  por  la  Comisión  tendrán debidamente en cuenta el  nivel  de  desarrollo  de la red y la demanda del mercado en cada uno de los Estados miembros considerados individualmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  particular,  por  lo  que  respecta  a  los complementos de servicio que requieren  una  cooperación  a  escala  comunitaria  descritos  en el apartado 2 del   artículo   9,  cuando  los  organismos  de  telecomunicaciones  no  puedan alcanzar   acuerdos   comerciales,   las   condiciones  necesarias  para  lograr proveer   a  los  usuarios  los  complementos  de  servicio  armonizadas  podrán motivar una recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Las  recomendaciones  tendrán  debidamente  en  cuenta el nivel de desarrollo de la  red,  las  diversas  arquitecturas  de  la misma y la demanda del mercado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Notificación y presentación de informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión el nombre de su autoridad nacional de reglamentación antes del 13 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  notificarán  a  la  Comisión  los  organismos  de telecomunicaciones   a   los   que   se   aplicará  la  presente  Directiva,  en particular   para   asegurar   el  suministro  de  la  red  y  del  servicio  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  que  en  el  futuro  se  apliquen las medidas relativas a la ONP,  los  Estados  miembros  que  hayan suprimido los derechos exclusivos sobre telefonía   vocal   podrán   aplicar   la   presente  Directiva  a  determinados organismos  atendiendo  a  una  parte  significativa del mercado o a la posición dominante  que  ocupen  en  su zona de explotación autorizada, de forma que cada Estado  miembro  pueda  asegurarse  de  que  en  cada  una  de  las  localidades situadas  en  su  territorio  existe  al  menos  un  organismo  sometido  a  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados    miembros    podrán    disponer    que    los   organismos   de telecomunicaciones  tengan  la  obligación  de  suministrar  la  información que sea necesaria para evaluar la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  notificarán  a la Comisión los   nombres   de  los  organismos  de  telecomunicaciones  autorizados  en  el territorio  nacional  para  interconectar  directamente  sus redes fijas con las de  los  organismos  de  telecomunicaciones  situadas  en otros Estados miembros con el fin de prestar un servicio de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  notificarán  a la Comisión los nombres  de  los  operadores  de  servicios  telefónicos móviles establecidos en el  territorio  nacional  para  interconectarse directamente con las redes fijas de  los  organismos  de  telecomunicaciones en otros Estados miembros con el fin</p>
    <p class="parrafo">de prestar un servicio de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas los nombres contemplados en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  autoridades  nacionales  de  reglamentación,  cada  una  en  lo  que le concierna,  facilitarán  a  la  Comisión,  una  vez  cada  año civil, un informe sobre  los  progresos  realizados  en  la consecución de los objetivos que hayan aprobado con arreglo a los artículos 5, 9 y 15.</p>
    <p class="parrafo">El   informe   anual   deberá  remitirse  a  la  Comisión  en  los  cinco  meses siguientes al final del año.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  conservarán, y remitirán a la  Comisión  si  ésta  lo solicita, los datos referentes a los casos que se les hayan  sometido,  distintos  de  los contemplados en el artículo 23, por haberse restringido  o  denegado  el  acceso  a  la red telefónica pública o al servicio de  telefonía  vocal  o  el  uso  de  dicha red o de dichos servicios, incluidas las medidas adoptadas y su justificación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposición  no  se  aplicará  a  las  acciones instadas en virtud   de  los  regímenes  nacionales  de  ejecución  de  las  condiciones  de licencia  de  conformidad  con  la  legislación  comunitaria,  ni a las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Conciliación y resolución nacional de litigios</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  medida  que  la Comisión o cualquier Estado miembro pueda adoptar de conformidad con el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  de  la  persona  que se acoja al procedimiento establecido en los  apartados  3  y  4,  de los organismos de telecomunicaciones afectados o de cualquier  otra  persona  en  virtud de la legislación nacional aplicable, salvo cuando las partes lleguen a un acuerdo para dirimir sus diferencias;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  de  la presente Directiva que facultan a las autoridades nacionales  de  reglamentación  para  fijar  las  condiciones  de  los  acuerdos entre  los  organismos  de  telecomuncaciones  y  los usuarios, el usuario podrá seguir los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  en  caso  de litigio no resuelto relativo  a  una  presunta  infracción  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  con  un  organismo  de  telecomunicaciones,  cualquiera de las partes (usuarios,   proveedores  de  servicios,  consumidores  u  otros  organismos  de telecomunicaciones)  tenga  derecho  a  recurrir  ante  la autoridad nacional de reglamentación  u  otro  organismo  independiente.  Se  crearán a nivel nacional procedimientos   fácilmente   accesibles  y  poco  gravosos  en  principio  para resolver  tales  litigios  de  manera  equitativa y transparente y en el momento oportuno.  Dichos  procedimientos  se  aplicarán  también  en  caso  de  litigio entre  un  usuario  y  un  organismo  de  telecomunicaciones  a propósito de sus facturas de teléfono.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  el  litigio  afecte  a organismos de telecomunicaciones de más de un Estado   miembro,   los  usuarios  u  organismos  de  telecomunicaciones  podrán acogerse  al  procedimiento  de  conciliación  previsto  en los apartados 3 y 4, mediante  notificación  escrita  a  la  autoridad nacional de reglamentación y a la   Comisión.   Los   Estados   miembros   también   podrán  permitir  que  sus</p>
    <p class="parrafo">respectivas   autoridades   nacionales  de  reglamentación  se  acojan  a  dicho procedimiento de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  la  autoridad  nacional  de  reglamentación o la Comisión estiman que un asunto  presentado  con  arreglo  al  apartado 2 merece un examen más detallado, podrán someter el caso al presidente del Comité ONP.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  los  casos  contemplados  en el apartado 3, el presidente del Comité ONP incoará  el  procedimiento  que  se  describe  a continuación si está convencido de que se han tomado todas las medidas razonables a nivel nacional:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  presidente  del  Comité  ONP  reunirá, con la mayor brevedad posible, un grupo  de  trabajo  compuesto  por  al  menos  dos  miembros del Comité ONP y un representante  de  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  de  que  se trate,  y  el  presidente  del  Comité  ONP  u  otro  funcionario de la Comisión nombrado  por  él.  El  grupo  de  trabajo estará presidido por el representante de  la  Comisión  y  se reunirá normalmente en un plazo de diez días a partir de su   convocatoria.   El  presidente  del  grupo  de  trabajo  podrá  decidir,  a propuesta  de  cualquiera  de  los  miembros,  invitar  como  máximo a otras dos personas en calidad de expertos, para su asesoramiento;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   grupo   de  trabajo  ofrecerá  a  la  parte  que  haya  iniciado  este procedimiento,  a  las  autoridades  nacionales de reglamentación de los Estados miembros  afectados  y  a  los  organismos  de  telecomunicaciones  afectados la oportunidad de exponer su opinión oralmente o por escrito;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  grupo  de  trabajo procurará que se llegue a un acuerdo entre las partes interesadas  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la fecha de recibo de la notificación  a  que  se  refiere  el  apartado  2. El presidente del Comité ONP informará  al  Comité  acerca  del  resultado del procedimiento, a fin de que el Comité pueda manifestar su opinión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  parte  que  se acoja al procedimiento deberá costear su participación en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de determinadas obligaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  no  pueda  o  prevea  que  no podrá cumplir las disposiciones de los artículos 12 y 13, notificará a la Comisión las causas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  aceptará  la  suspensión  de  las obligaciones establecidas en los artículos  12  o  13  si  el  Estado miembro de que se trate puede demostrar que el  cumplimiento  de  los  requisitos  supondría  una carga desmesurada para los organismos de telecomunicaciones de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  la  fecha  en  que  podrán satisfacerse los requisitos, las medidas previstas para respetar este plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   la   Comisión  reciba  una  notificación  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  1,  comunicará al Estado miembro de que se trate si estima  que  su  situación  particular justifica, según los criterios enunciados en  el  apartado  2,  que  se  le  autorice  a  suspender  la  aplicación de los artículos 12 o 13, y hasta qué fecha está justificada esta suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Adaptación técnica</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  el  punto  2  del  Anexo I y los Anexos  II  y  III  de  la  presente  Directiva al progreso de la tecnología o a los  cambios  en  la  demanda  del mercado se determinarán de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité creado mediante el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  consultará  en  especial  a  los representantes de los organismos de telecomunicaciones,  de  los  usuarios,  de los consumidores, de los fabricantes y de los suministradores de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  acta;  además,  cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 30, se aplicará el procedimiento siguiente en relación con las materias cubiertas por los artículos 25 y 29.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la urgencia de la  cuestión.  El  dictamen  se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción de las decisiones que el Consejo   debe   tomar   a   propuesta   de   la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán en   la   forma   establecida  en  el  mencionado  artículo.  El  presidente  no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta de medidas. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la presentación de la propuesta, el   Consejo   no   se   ha   pronunciado,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Reexamen</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  Europeo  y  el Consejo se pronunciarán de aquí al 1 de enero de  1998  sobre  la  base  de  la  propuesta  que  la  Comisión  le remita en el momento  oportuno,  sobre  la  revisión  de la presente Directiva para adaptarla a las necesidades de la liberalización del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  estudiará  el  funcionamiento  de  la  presente  Directiva  e informará  sobre  ello  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo por primera vez el 13  de  diciembre  de  1998  a  más  tardar.  El  informe se basará, entre otras cosas,   en   la  información  proporcionada  por  los  Estados  miembros  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  y  al  Comité  ONP.  Si fuera necesario, la Comisión podrá proponer en su  informe  otras  medidas  encaminadas  a alcanzar plenamente los objetivos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  presente  Directiva  antes  del  13 de diciembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento            Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">Europeo                   El Presidente</p>
    <p class="parrafo">El Presidente            J. L. DICENTA BALLESTER</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EPIGRAFES   DE  LA  INFORMACION  QUE  DEBE  PUBLICARSE  DE  CONFORMIDAD  CON  EL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre y dirección del organismo u organismos de telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Es  decir,  el  nombre  y  la dirección de la sede del organismo u organismos de telecomunicaciones  que  suministren  las  redes  telefónicas públicas fijas y/o los servicios de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicios de telecomunicación ofrecidos</p>
    <p class="parrafo">2.1. Tipos de conexión a la red telefónica pública fija</p>
    <p class="parrafo">Características  técnicas  de  las  interfaces  en  los puntos de terminación de la  red  suministrados  normalmente,  incluida, cuando proceda, una referencia a las  normas  o  recomendaciones  nacionales  o  internacionales,  con arreglo al artículo 24:</p>
    <p class="parrafo">- para las redes analógicas o digitales:</p>
    <p class="parrafo">a) interfaz de línea única,</p>
    <p class="parrafo">b) interfaz de línea múltiple,</p>
    <p class="parrafo">c) interfaz de marcación directa de extensiones (DDI),</p>
    <p class="parrafo">d) otras interfaces suministradas normalmente;</p>
    <p class="parrafo">- para la RDSI:</p>
    <p class="parrafo">a)  especificación  de  las  interfaces  básicas  o  primarias  en los puntos de referencia S/T, incluido el protocolo de señalización,</p>
    <p class="parrafo">b)  características  de  los  servicios  portadores  capaces  de transportar los</p>
    <p class="parrafo">servicios de telefonía vocal,</p>
    <p class="parrafo">c) otras interfaces suministradas normalmente;</p>
    <p class="parrafo">- y cualesquiera otras interfaces suministradas normalmente.</p>
    <p class="parrafo">Además   de   esta  información,  que  deberá  publicarse  periódicamente  según establece   el   artículo   4,  los  organismos  de  telecomunicaciones  deberán informar  a  los  proveedores  de  equipos terminales, sin demoras innecesarias, de  cualquier  característica  particular  de  la  red  que  afecte  al correcto funcionamiento de equipos terminales homologados.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Servicios telefónicos ofrecidos</p>
    <p class="parrafo">Descripción  del  servicio  básico  de  telefonía  vocal  ofrecido, indicando lo que  se  incluye  en  la  cuota  de  abono y la cuota de alquiler periódica (por ejemplo, servicios de operador, guía telefónica o mantenimiento).</p>
    <p class="parrafo">Descripción   de   los  complementos  de  servicio  optativos  del  servicio  de telefonía   vocal   a   los  que  se  aplica  una  tarifa  independiente  de  la correspondiente  a  la  oferta  básica,  incluida,  en su caso, una referencia a las  normas  o  especificaciones  técnicas pertinentes a las que se ajustan, con arreglo al artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Tarifas</p>
    <p class="parrafo">Las  de  acceso,  utilización  y  mantenimiento,  incluidos  detalles  sobre los mecanismos de descuento, si los hubiere.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Política de compensaciones/reembolsos</p>
    <p class="parrafo">Con   detalles   concretos   de   los   mecanismos   de   compensación/reembolso ofrecidos, si los hubiere.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido</p>
    <p class="parrafo">2.6. Procedimiento de solicitud</p>
    <p class="parrafo">Incluidos   los   puntos   de   contacto  designados  dentro  del  organismo  de telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">2.7. Condiciones normales de contratación</p>
    <p class="parrafo">incluido cualquier plazo mínimo de contratación, si procede</p>
    <p class="parrafo">3. Requisitos de autorización</p>
    <p class="parrafo">Incluirá  una  descripción  clara  de  todas las condiciones de autorización que afecten  a  los  usuarios,  incluidos  los proveedores de servicios, que precise como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  sobre  la  naturaleza de las condiciones de autorización; se indicará   en   particular   si   el   usuario  necesita  un  registro  y/o  una autorización  a  título  individual  o  si  la  autorización  es  genérica  y no requiere registro ni autorización individual;</p>
    <p class="parrafo">- el plazo de validez de cualquier licencia o autorización pertinente;</p>
    <p class="parrafo">-  una  relación  de  todos  los  documentos  que  contengan  las condiciones de autorización pertinentes impuestas por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4. Condiciones para la conexión de equipos terminales</p>
    <p class="parrafo">Incluirá  una  relación  completa  de  los  requisitos  aplicables a los equipos terminales,  establecidos  por  la  autoridad  nacional  de  reglamentación,  en consonancia  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 91/263/CEE, con inclusión, si procede,   de   las  condiciones  relativas  al  cableado  y  ubicación  en  las dependencias del cliente del punto de terminación de la red.</p>
    <p class="parrafo">5. Restricciones de acceso y utilización</p>
    <p class="parrafo">Incluirá  toda  restricción  de  acceso o de utilización impuesta de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con los requisitos establecidos en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">6. Indicadores de funcionamiento y calidad del servicio</p>
    <p class="parrafo">Definiciones,   métodos   de   medida,  objetivos  y  datos  de  los  resultados obtenidos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">7.   Objetivos   para   la   introducción   de   nuevos   servicios,  funciones, complementos de servicio y tarifas</p>
    <p class="parrafo">Se  publicarán  los  objetivos,  de  conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 15.</p>
    <p class="parrafo">8. Condiciones para los accesos especiales a la red</p>
    <p class="parrafo">Se  incluirán  las  condiciones  para  los accesos especiales estipulados por la autoridad  nacional  de  reglamentación  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">9. Disponibilidad de la descripción del sistema de contabilidad de costes</p>
    <p class="parrafo">Dirección   a   la  que  se  pueda  solicitar  la  descripción  del  sistema  de contabilidad  de  costes,  de  conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">10. Principales elementos del plan nacional de numeración</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">11. Condiciones de utilización de la información de la guía telefónica</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">12. Procedimiento de conciliación y resolución de litigios</p>
    <p class="parrafo">Incluirá   orientaciones   para   los   usuarios   sobre  las  vías  de  recurso existentes  para  la  conciliación  y  la  resolución  de  los  litigios con los organismos  de  telecomunicaciones,  con  arreglo  al  procedimiento descrito en el   artículo  27.  Incluirá  asimismo  un  resumen  de  los  procedimientos  de resolución de litigios contemplados en el apartado 2 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">13. Procedimiento aplicable en caso de impago de facturas</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PLAZO  DE  SUMINISTRO  E  INDICADORES  DE  LA  CALIDAD DE SERVICIO CON ARREGLO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">La   siguiente   relación   especifica   las   áreas  en  las  que  se  precisan indicadores    de   la   calidad   del   servicio   para   los   organismos   de telecomunicaciones  cuyos  nombres  se  hayan  notificado  de conformidad con el apartado 2 del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">- plazo de suministro de la conexión inicial a la red</p>
    <p class="parrafo">- índice de fallos por conexión</p>
    <p class="parrafo">- plazo de reparación de averías</p>
    <p class="parrafo">- proporción de llamadas fallidas</p>
    <p class="parrafo">- demora del tono de disponibilidad para marcar</p>
    <p class="parrafo">- demora de establecimiento de la comunicación</p>
    <p class="parrafo">- estadísticas referentes a la calidad de transmisión</p>
    <p class="parrafo">- tiempos de respuesta para los servicios de operador</p>
    <p class="parrafo">-  proporción  de  teléfonos  públicos de pago (de monedas y tarjetas) en estado de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">- precisión de la facturación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">SUMINISTRO  DE  COMPLEMENTOS  DE  SERVICIO  AVANZADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO</p>
    <p class="parrafo">EN EL ARTICULO 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Relación  de  complementos  de  servicio  a que se refiere el apartado 1 del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">a) Marcación por multifrecuencia de doble tono (DTMF)</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  la  red  telefónica  pública  fija admite el uso de teléfonos DTMF  con  teclado  de  transmisión  en  multifrecuencia de la señalización a la central,  utilizando  los  tonos  definidos  en  la  recomendación  Q.23  de  la ITU-T,   y  admite  las  mismas  tonalidades  para  señalización  de  extremo  a extremo  a  través  de  la  red,  tanto  dentro  de un Estado miembro como entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Marcación  directa  de  extensiones  (o  mecanismos que realicen una función equivalente)</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  los  usuarios  de  una centralita privada (PBX) o de sistemas privados  semejantes  pueden  ser  llamados directamente desde la red telefónica pública fija sin intervención del operador de la PBX.</p>
    <p class="parrafo">c) Desvío de llamadas</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  el  envío  de  las  llamadas que se reciban a otro destino situado en  el  mismo  Estado  miembro  o  en  otro  Estado  miembro (por ejemplo, si no descuelga, si está comunicando o en todo caso).</p>
    <p class="parrafo">Este  complemento  de  servicio  deberá  ofrecerse  con arreglo a la legislación aplicable sobre protección de datos y de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Identificación de la línea llamante</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que,  antes  de  que  se  establezca  la comunicación, el receptor puede identificar el número del que procede la llamada.</p>
    <p class="parrafo">Este   complemento   de   servicio   deberá  ofrecerse  de  conformidad  con  la legislación aplicable sobre protección de datos y de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Relación  de  servicios  y  complementos  de  servicio  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">a)  Acceso  a  escala  comunitaria  a  los  servicios  de  números  verdes  o de llamada gratuita</p>
    <p class="parrafo">Tales   servicios,   denominados   «números   verdes»,   «servicios  de  llamada gratuita»,  «línea  900»,  etc.,  incluyen  los  servicios en los que la persona que  efectúa  la  llamada  no paga nada por ella o abona solamente una parte del coste total.</p>
    <p class="parrafo">b) Tarificación adicional a escala comunitaria (tipo «quiosco»)</p>
    <p class="parrafo">Por  tarificación  adicional  se  entiende  un complemento de servicio en virtud de  la  cual  las  cuotas  por  utilización  de  un  servicio al que se accede a través  de  la  red  de  un  organismo de telecomunicaciones se combinan con las cuotas por llamada a través de la red («servicio de tarifa con prima»).</p>
    <p class="parrafo">c) Transferencia de llamadas a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  la  transferencia  de  una llamada ya establecida a un tercero que puede encontrarse en el mismo Estado miembro o en otro.</p>
    <p class="parrafo">d) Servicio de cobro revertido automático a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Para llamadas con origen y destino en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que,  antes  de  que  la  llamada  sea conectada, el que la recibe acepta, a petición del que llama, abonar el coste de la llamada.</p>
    <p class="parrafo">e) Identificación de la línea llamante a escala comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que,  antes  de  que  se  establezca  la comunicación, el receptor</p>
    <p class="parrafo">puede identificar el número del que procede la llamada.</p>
    <p class="parrafo">Este   complemento   de   servicio   deberá  ofrecerse  de  conformidad  con  la legislación aplicable sobre protección de datos y de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">f) Acceso a los servicios de operador en otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  los  usuarios  de un Estado miembro pueden llamar al operador o al servicio de asistencia de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">g)  Acceso  a  los  servicios  de  consulta  de guía telefónica en otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Consiste  en  que  los  usuarios  de un Estado miembro pueden llamar al servicio de consultas de guía telefónica de otro Estado miembro.</p>
  </texto>
</documento>
