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    <identificador>DOUE-L-1995-81949</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>556/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 3 de noviembre de 1995, relativa a las medidas transitorias aplicables a partir del 1 de marzo de 1995 tras la expiración del Protocolo financiero del séptimo FED.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3767" orden="1">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1989,  en  lo  sucesivo  denominado «el Convenio», y, en particular, la letra b) de  su  artículo  195,  la  letra  d)  del  apartado  2  de su artículo 219 y el apartado 2 de su artículo 245,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  financiero  del  Cuarto  Convenio ACPCEE y, en particular, su artículo 1, la letra c) de su artículo 2 y su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  financiero  del  Convenio cubría un período de cinco  años  contados  a  partir  del 1 de marzo de 1990; que debe celebrarse un nuevo  Protocolo  financiero  para  el  segundo  período  de cinco años cubierto por el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  la  entrada  en vigor del nuevo Protocolo financiero,  procede  adoptar  las  disposiciones  pertinentes,  con carácter de medidas transitorias aplicables a partir del 1 de marzo de 1995,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  remanentes  mencionados  en  la  letra b) del artículo 195 del Convenio serán  utilizados  hasta  ser  agotados a los fines especificados en el artículo 186 y se asignarán al sistema Stabex.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  remanentes  mencionados  en la letra d) del apartado 2 del artículo 219 del  Convenio  serán  utilizados  hasta  ser  agotados a los fines especificados en  el  artículo  214  y  se  asignarán  al  mecanismo  de financiación especial (Sysmin).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  remanentes  mencionados  en el apartado 2 del artículo 245 del Convenio serán utilizados hasta ser agotados para el apoyo al ajuste estructural.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  remanentes  mencionados  en  la  letra  c) del artículo 2 del Protocolo financiero   anejo   al  Convenio  serán  utilizados  hasta  ser  agotados  para financiar las ayudas mencionadas en los artículos 254 y 255 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  examinará  la  aplicación  de la presente Decisión con motivo de la entrada en vigor del segundo Protocolo financiero del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Mauricio, el 3 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Ministros ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
  </texto>
</documento>
