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<documento fecha_actualizacion="20241021184244">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3018/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3018/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen, para el primer semestre de 1996, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19951231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80347" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 425/96, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  República  Eslovaca,  por  otra  y,  en  particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  Rumanía,  por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que</p>
    <p class="parrafo">se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1275/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  par  te,  y  la  República  de  Estonia,  por  otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1276/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Letonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1277/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Lituania,  por  otra  y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  y  las  previsiones  para  1996 señalan   que,   de   no   adoptarse  medidas  comunitarias,  pueden  producirse importaciones  masivas  en  la  Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo   peso  no  exceda  de  300  kilogramos,  debidas,  en  particular,  a  las condiciones  económicas  de  cría  favorables  en  algunos terceros países ; que estas  importaciones  pueden  sobrepasar  claramente  tanto el nivel tradicional de  las  importaciones  anuales  como  la  capacidad  de  absorción  del mercado comunitario  ;  que,  en  este  caso,  el  mercado  de la carne de vacuno podría sufrir  graves  perturbaciones  que  pondrían  en  peligro,  en  particular,  la situación  de  los  precios  del  mercado y la renta de los productores y harían más difícil la situación de la intervención pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  es  necesario tener en cuenta la aplicación del Acuerdo   sobre   agricultura   celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay;  que las medidas de gestión previstas  deben,  por  lo  tanto,  limitarse  a  los  productos  procedentes de terceros  países  a  los  que la Comunidad concede un trato preferente y que han aceptado  que  ésta  pueda  adoptar  medidas  para regular la importación de los animales en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  calcula  que  el  mercado  comunitario  podrá absorber en 1996  un  total  de  425  000  jóvenes bovinos distintos de los reproductores de raza  pura;  que,  habida  cuenta de las importaciones previstas para 1996 en el marco  de  determinados  regímenes  preferentes,  es  decir,  300 500 cabezas en virtud  del  contingente  establecido  en  el marco de la Ronda Uruguay para los machos  jóvenes  de  la  especie  bovina  de  un  peso  igual  o  inferior a 300 kilogramos  destinados  al  engorde,  y  en  virtud  de  los  Acuerdos  europeos celebrados   con   la   República  de  Polonia,  la  República  de  Hungría,  la República  Checa,  la  República  Eslovaca,  Rumanía y la República de Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">así  como  en  virtud  de  los  acuerdos  de  libre comercio y de las medidas de acompañamiento   con   las  Repúblicas  Bálticas,  conviene,  por  consiguiente, admitir  en  1996  la  importación  de  124  500  cabezas  con  percepción de la totalidad de los derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  previsto  ampliar  las  medidas  autónomas aplicadas en 1995  ;  que,  a  la  espera  de  la entrada en vigor de la ampliación de dichas medidas,  es  conveniente  contemplar  sólo  un  50  % de las 124 500 cabezas de ganado   originarias   de  los  países  anteriormente  citados  para  el  primer semestre de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne  de  vacuno  a  fin  de  poder  reaccionar  en  cualquier  momento  a  los posibles   cambios   de   los   parámetros   económicos  que  deben  tomarse  en consideración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, la estructura  tradicional  del  mercado  comunitario  de  la ternera, es necesario limitar  las  importaciones  a  los  animales  cuyo  peso  no  sobrepase  los 80 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   muestra   que   la   limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;    que,   por   consiguiente,   para   garantizar   el   correcto funcionamiento   de   las   medidas   previstas,   procede   reservar  la  parte preponderante  de  las  cantidades  disponibles  a los importadores considerados importadores  tradicionales  de  bovinos  vivos;  que,  para  no fijar en exceso las  relaciones  comerciales  en  el sector, es apropiado poner un segundo tramo a  disposición  de  los  agentes  económicos que puedan demostrar la seriedad de sus  actividades  y  que  comercien  con  cantidades de cierta importancia; que, para  ello,  y  con  el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante  el  año  1995  los  agentes  económicos  interesados  hayan exportado o importado   un  mínimo  de  cien  animales  ;  que  un  lote  de  cien  animales constituye,  en  principio,  una  carga  normal  y que, según la experiencia, la venta  o  compra  de  un  único  lote constituye el mínimo para poder considerar que  una  transacción  es  real  y  viable  ;  que el control de estos criterios exige   que   todas   las   solicitudes   de  un  mismo  agente  económico  sean presentadas en el mismo Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  que  los  agentes  económicos  de la primera  categoría  de  los  nuevos  Estados miembros puedan participar de forma equitativa  en  la  distribución  de  las  cantidades  disponibles ; que, por lo tanto,  conviene  tomar  en  consideración  como  cantidades de referencia, para su  acceso  a  la  parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las  importaciones  que  hayan  realizado entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre   de   1995,   procedentes   de  los  países  que,  según  el  año  de importación, ellos consideren terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  agentes  económicos  que  el  1  de  enero de 1996 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la came de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación  ;  que,  a  tal efecto, procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los</p>
    <p class="parrafo">datos  que  deben  figurar  en  las  solicitudes  y  los  certificados,  en caso necesario  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 2137/95  ,  y  en  el  Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga  el  Reglamento  (CEE)  nº 2377/80 , modificado por el Reglamento (CE) nº 2856/95  ;  que,  además,  conviene  establecer  que los certificados se expidan tras  un  plazo  de  reflexión,  aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  con  el  tipo  pleno  establecido  en  el Arancel  Aduanero  Común  de  animales vivos de la especie bovina de los códigos NC  0102  90  05,  0102  90  21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 mencionados en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del  Consejo  y  originarios  de  los  terceros  países  citados  en  el Anexo I quedarán  sujetas  a  las  medidas  de  gestión que se establecen en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  primer  semestre  de 1996 sólo podrán expedirse certificados de importación por un total de 62 250 animales del código NC 0102 90 05.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  establecida  en  el  apartado  1 se dividirá en dos partes del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  del  70 %, es decir, 43 575 cabezas, se repartirá entre :</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  puedan  demostrar  haber  importado  durante  los  años  1993, 1994 o 1995,  y  se  hallen  inscritos  en  un  registro  público  del IVA de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado  en  el  Estado  miembro  en  que  estén  radicados,  durante los años 1993,  1994  o  1995,  animales del código NC citado y procedentes de los países que,  según  el  año  de  importación,  ellos consideren terceros países ; estos importadores  deberán  estar  inscritos  en  un  registro  del  IVA de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30 %, es decir, 18 675 cabezas, se repartirá entre   los   agentes   económicos   que  puedan  demostrar  haber  importado  o exportado  durante  el  año  1995  al  menos  cien  animales vivos de la especie bovina  del  código  NC  0102  90  distintos de los mencionados en la letra a) ; estos  agentes  económicos  deberán  estar  inscritos  en un registro del IVA de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  de  las  43  575  cabezas entre los importadores autorizados se</p>
    <p class="parrafo">efectuará  a  prorrata  de  las  importaciones  de  animales en el sentido de la letra  a)  del  apartado  2 del artículo 2 los años 1993, 1994 y 1995 y probadas de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  reparto  de  las  18  675  cabezas  se  efectuará  a  prorrata  de  las cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Unicamente   constituirán  pruebas  de  la  importación  o  exportación  el documento   aduanero   de   despacho   a   libre  práctica  o  el  documento  de exportación debidamente sellados por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una  copia compulsada de los documentos mencionados   siempre   que  el  solicitante  demuestre  a  satisfacción  de  la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reparto  efectuado  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  enero  de  1996,  ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de la fusión de empresas, cada una de las cuales disfrutaba  de  derechos,  de  conformidad  con  lo establecido en el apartado 3 del  artículo  2,  se  beneficiará  de  los  mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2, a más tardar el 12 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  26  de  enero  de  1996, después de comprobar los documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de los agentes  económicos  que  reúnan  las  condiciones de aceptación con sus nombres y  direcciones,  así  como  las  cantidades  de animales importados durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los   agentes   económicos   deberán  presentar  la  solicitud  del  derecho  de importación  hasta  el  12  de enero de 1996, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud.  Si  un  solicitante presentare  más  de  una  solicitud,  se  rechazarán  todas  sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  26  de  enero  de  1996, después de comprobar los documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  de  « no procede », se enviarán por  télex  o  fax  utilizando,  en caso que hayan sido presentadas solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos II y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en   caso   de   que  las  cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes sobrepasen   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad  inferior  a  cien  cabezas  por  solicitud, la asignación se efectuará mediante  sorteo  de  lotes  de  cien cabezas por los Estados miembros de que se trate.  En  caso  de  que  puede  un  remanente  de  menos  de  cien cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud del derecho de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud  de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) nº 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Kavoviouóç (EK) apid. 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) nº 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº. 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 3018/95</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 3018/95.</p>
    <p class="parrafo">4. Los certificados se expedirán a petición de los agentes económicos :</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  el  12  y el 16 de febrero de 1996, para un 50 % como máximo de las cantidades asignadas,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre el 3 y el 24 de abril de 1996, hasta completar el 100 % de las cantidades asignadas.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  correspondiente  a  cada  certificado que se expida se expresará  en  unidades,  redondeando  eventualmente  a  la  unidad  superior  o inferior.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  de  validez  de  los certificados de importación quedará fijado en  noventa  días  a  partir  de  su  expedición  real.  No obstante, su validez expirará como máximo el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales</p>
    <p class="parrafo">contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En   el  momento  de  la  expedición  de  los  certificados  se  constituirá  la garantía contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nº  3719/88  y  (CE) nº 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">-   Hungría</p>
    <p class="parrafo">-   Polonia</p>
    <p class="parrafo">-   República Checa</p>
    <p class="parrafo">-   Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">-   Rumanía</p>
    <p class="parrafo">-   Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">-   Lituania</p>
    <p class="parrafo">-   Letonia</p>
    <p class="parrafo">-   Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número de fax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE) nº 3018/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha :.......................... Período :...........................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro :......................................................</p>
    <p class="parrafo">Cantidades importadas</p>
    <p class="parrafo">Número de   Solicitante (nombre,          (cabezas)         Total de los</p>
    <p class="parrafo">orden       apellidos y dirección)  1993     1994    1995     3 años</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax :...............</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono :..........</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Número de fax : (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3018/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE</p>
    <p class="parrafo">VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha :.............................  Período :.......................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:.......................................................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden   Solicitante (nombre, apellidos   Cantidades (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax:....................</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:...............</p>
  </texto>
</documento>
