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<documento fecha_actualizacion="20241021184244">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3016/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3016/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y de caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 para 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/314/L00035-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951231</fecha_vigencia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80777" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1439/95, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81253" orden="1">
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1525/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80724" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 873/96, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80547" orden="3">
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 652/96, de 11 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80208" orden="4">
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          <texto>por Reglamento 284/96, de 14 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino , cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1265/95  ,  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la República Eslovaca, por otra, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  , y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1275/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimentos  de  aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Estonia,  por  otra , y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1276/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Letonia,  por  otra , y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1277/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Lituania,  por otra , y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cumplimiento  del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en  el  marco  de  las  legislaciones  comerciales  multilaterales  de  la Ronda Uruguay,  la  Comunidad  se  ha  comprometido a sustituir desde el 1 de julio de 1995   los  acuerdos  de  autolimitación  en  el  sector  ovino  y  caprino  por contingentes   arancelarios   específicos   para   cada   país   y  a  abrir  un contingente  arancelario  específico  no  asignado  a  ningún  país en concreto; que  los  Acuerdos  europeos  celebrados  entre  la Comunidad y los países de la Europa   central   proporcionan  a  éstos  un  acceso  preferente  adicional  al mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  la  Comunidad  se  ha  comprometido  a reservar una parte  del  contingente  arancelario  específico  no asignado a ningún país para las  importaciones  de  carne  de ovino y de caprino procedentes de Estonia , de Letonia y de Lituania ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contingentes  arancelarios  han  de  ser abiertos por la Comisión  y  gestionarse  de  acuerdo  con  las  normas  del  Reglamento (CE) nº 1439/95  de  la  Comisión,  de  26  de  junio  de 1995, por el que se establecen disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89 del Consejo en lo  relativo  a  la  importación  y  exportación  de  productos del sector de la carne   de   ovino   y  caprino,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 2526/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  tradicionalmente  las importaciones en el mercado comunitario  se  han  gestionado  por  años  naturales,  es conveniente mantener este sistema en el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  un equivalente de peso canal para permitir un funcionamiento   correcto  de  los  contingentes  arancelarios  ;  que,  además, determinados  contingentes  arancelarios  contemplan  la posibilidad de importar en  forma  de  animales  vivos o de carne ; que, por consiguiente, se precisa un coeficiente de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  las  importaciones  en la Comunidad de ovejas,  cabras,  carne  de  ovino  y carne de caprino de los códigos NC 0104 10 30,  0104  10  80,  0104 20 90 y 0204 originarias de los países indicados en los Anexos  se  suspenderán  o  reducirán  durante  los  períodos,  en los niveles y dentro  de  los  límites  de  los  contingentes  arancelarios establecidos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  carne  del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso  canal,  para  las  que  se  suspende  entre  el  1  de  enero  y  el 31 de diciembre   de   1996   el   derecho  aduanero  aplicable  a  las  importaciones</p>
    <p class="parrafo">originarias  de  determinados  países  suministradores son las que se establecen en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  animales  vivos y de carne expresadas en equivalente de peso  canal,  de  los  códigos  NC  0104  10  30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, para  las  que  se  reduce  un  4  %  ad  valoren entre el 1 de enero y el 31 de diciembre   de   1996   el   derecho  aduanero  aplicable  a  las  importaciones originarias  de  determinados  países  suministradores son las que se establecen en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  de  animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y  0104  20  90,  expresadas  en  peso  vivo,  para las que se reduce un 10 % ad valorem  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1996 el derecho aduanero aplicable    a    las   importaciones   originarias   de   determinados   países suministradores son las que se establecen en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  de  animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y  0104  20  90,  expresadas  en  peso  vivo,  para las que se reduce un 10 % ad valorem  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1996 el derecho aduanero aplicable  a  las  importaciones  son  las  que  se establecen en la parte A del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cantidades  de  carne  del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso  canal,  para  las  que  se  suspende  entre  el  1  de  enero  y  el 31 de diciembre  de  1996  el  derecho  aduanero aplicable a las importaciones son las que se establecen en la parte B del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  a  que  se  refieren los apartados 1, 2 y 3 del  artículo  2  se  gestionarán  de  acuerdo  con lo establecido en la parte A del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contingentes  arancelarios  a  que  se refieren los apartados 4 y 5 del artículo  2  se  gestionarán  de  acuerdo  con  lo establecido en la parte B del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  «  equivalente  de  peso canal » según el artículo 2 se entenderá tanto el  peso  de  la  carne  sin  deshuesar presentada como tal, como el de la carne deshuesada   convertido   en   peso   de   carne   sin   deshuesar  mediante  un coeficiente.  A  tal  fin,  55  kg  de  carne  de ovino o de caprino deshuesada, exceptuando  la  carne  de  cabrito, corresponderán a 100 kg de carne de ovino o de  caprino  sin  deshuesar,  distinta  de  la  de  cabrito, y 60 kg de carne de cordero  o  de  cabrito  deshuesada  corresponderán a 100 kg de carne de cordero o de caprino sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aquellos  casos  en  que  los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad  y  determinados  países  suministradores  prevean  la  posibilidad de efectuar  importaciones  en  forma  de animales vivos o de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL PRIMER GUION DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  ovino  y  de  caprino  con  derecho nulo (toneladas en equivalente de peso canal)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Argentina                                    23 000</p>
    <p class="parrafo">Australia                                    17 500</p>
    <p class="parrafo">Chile                                         1 490</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda                               225 000</p>
    <p class="parrafo">Uruguay                                       5 800</p>
    <p class="parrafo">Islandia                                        600</p>
    <p class="parrafo">Polonia                                         200</p>
    <p class="parrafo">Rumanía                                          75</p>
    <p class="parrafo">Hungría                                       1 150</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                                      1 250</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-Herzegovina                              850</p>
    <p class="parrafo">Croacia                                         450</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia                                        50</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia       1 750</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">(Toneladas de equivalente de peso canal) derecho del 4%</p>
    <p class="parrafo">Animales vivos       Carne</p>
    <p class="parrafo">Polonia                    8 800(1)            -</p>
    <p class="parrafo">Rumanía(2)                   713               38</p>
    <p class="parrafo">Hungría                   11 450              400</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                   3 023              640</p>
    <p class="parrafo">República Checa(2)           830              830</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia(2)              1 670            1 670</p>
    <p class="parrafo">(1) Cantidad en forma de animales vivos o de carne.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Posibilidad  de  intercambiar  cantidades  limitadas entre animales vivos y carne.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo) derecho del 10 %</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia: 215 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">A. CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo) derecho del 10 %</p>
    <p class="parrafo">Otros : 105 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">B. CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  ovino  y  de caprino (toneladas en equivalente de peso canal) derecho nulo</p>
    <p class="parrafo">Otros : 300 toneladas</p>
    <p class="parrafo">(Groenlandia:  100  toneladas;  islas  Feroe:  20  toneladas; Estonia, Letonia y Lituania: 100 toneladas).</p>
  </texto>
</documento>
