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    <identificador>DOUE-L-1995-81932</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3012/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3012/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1605/92 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/314/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4157" orden="5">Industrias</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80924" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 1605/92, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  islas  Canarias  , prevé en el apartado 1 de su artículo 6 que  el  Arancel  Aduanero  Común (AAC) se introduzca progresivamente durante un período  transitorio  que  no  podrá sobrepasar del 31 de diciembre del año 2000 ;  que,  de  acuerdo  con  su  artículo 7, la política comercial común se aplica en  las  islas  Canarias,  sin  perjuicio  de  las  medidas específicas a que se refiere en particular el apartado 3 del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  punto  7.2  del  Anexo  de la Decisión 91/314/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio de 1991, por la que se establece un programa  de  opciones  específicas  por  la  lejanía  y  la  insularidad de las islas  Canarias  ,  deberán  continuar  siendo consideradas y que, en principio, ellas  deberán  limitarse  al  período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  nº  1911/91  para la adopción progresiva del Arancel Aduanero Común en las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1605/92 del Consejo, de 15 de junio de  1992,  por  el  que  se  suspenden  temporalmente los derechos autónomos del</p>
    <p class="parrafo">Arancel  Aduanero  Común  a  la  importación  de  productos  industriales en las islas  Canarias  ,  ha  suspendido  totalmente  hasta el 31 de diciembre de 1995 los   derechos   del   Arancel   Aduanero   Común  aplicables  a  los  productos mencionados en su Anexo destinados al mercado interno canario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  nº  1605/92,  la  Comisión  ha  procedido en el curso del año 1995  al  examen  de  los  efectos  de  las  medidas  adoptadas  en  favor de la economía  canaria  ;  que  sobre  esta  base se propone presentar al Consejo una propuesta de medidas para le período posterior al 31 de diciembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   ello,   el   Consejo   no  está  en  condiciones  de pronunciarse  sobre  dicha  propuesta  antes  de  la  expiración  del Reglamento (CEE)  nº  1605/92;  que  procede  prorrogar,  por  lo  tanto,  dicho Reglamento hasta el 31 de marzo de 1996,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 1605/92, la fecha del 31 de diciembre de 1995 se sustituirá por la del 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.L. DICENTA BALLESTER</p>
  </texto>
</documento>
