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<documento fecha_actualizacion="20241021184239">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81918</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2990/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2990/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de julio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951223</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82297" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81377" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1613/98, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81122" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1137/97, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81210" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1, por Reglamento 1451/96, de 23 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1527/95 del Consejo, de 29 de junio de  1995,  por  el  que  se  fijan  las  compensaciones  correspondientes  a las disminuciones  de  los  tipos  de conversión agrícolas de determinadas monedas , establece  las  normas  aplicables  entre el 23 de junio de 1995 y el 1 de enero de  1996  a  las  monedas  que  experimenten durante ese período una disminución sensible  de  su  tipo  de  conversión agrícola ; que existe el riesgo de que se produzca  una  disminución  sensible  del  tipo de conversión agrícola del marco finlandés   y   de  la  corona  sueca  ya  que  dichas  monedas  han  registrado divergencias   monetarias  superiores  al  5  %  ;  que  esta  situación  podría desembocar  en  una  disminución  sensible de un tipo de conversión agrícola del período a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1527/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº 3813/92 establece que,  en  caso  de  revaluación  sensible,  el  Consejo  debe  adoptar todas las medidas  que  sean  necesarias,  entre  las que se podrán incluir, para mantener el  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  del  GATT y de la disciplina presupuestaria,   excepciones   a   lo  dispuesto  en  el  mismo  Reglamento  en relación   con   las   ayudas   y   el   importe  del  desmantelamiento  de  las divergencias  monetarias,  sin  que  ello  produzca un aumento de la franquicia; que  no  pueden,  por  lo  tanto,  aplicarse  sin  más  las disposiciones de los artículos  7  y  8  del  citado  Reglamento ; que es necesario adoptar, a escala comunitaria,  medidas  para  evitar  distorsiones  de  origen  monetario  en  la aplicación de la política agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  disponibles  en  la actualidad no permiten juzgar la  situación  más  allá  del  30  de  junio de 1996 ; que la aplicación durante este  período  de  las  normas  establecidas  en el Reglamento (CE) nº 1527/95 a casos   similares   estaría   justificada   ;  que  los  importes  de  la  ayuda establecida  en  el  Reglamento  (CE)  nº 1527/95 deben determinarse con arreglo a  los  criterios  utilizados  cuando se adoptó dicho Reglamento y, en especial, en  función  de  los  últimos  datos  conocidos ; que, para reflejar los últimos datos  conocidos,  debe  fijarse  el  importe  de la ayuda correspondiente a los Estados   miembros  que,  como  en  la  actualidad  Finlandia  y  Suecia,  están expuestos   a   un  riesgo  de  disminución  sensible  del  tipo  de  conversión agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  en  caso  de una disminución sensible de los  tipos  de  conversión  agrícolas,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, hasta el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  se  fije  un  importe  para  ella en el apartado 2, en caso de producirse  una  disminución  del  tipo  de conversión agrícola a que se refiere el  artículo  1,  el  Estado  miembro  de  que se trate podrá conceder una ayuda compensatoria  a  los  agricultores  en  tres  tramos  sucesivos de doce meses a partir  del  mes  siguiente  a  aquél en que se haya registrado la reducción del tipo  de  conversión  agrícola.  El importe de la ayuda compensatoria sólo podrá</p>
    <p class="parrafo">guardar  relación  con  la  producción  de  un  período anterior determinado; no podrá  concederse  en  función  de  una  producción ni depender de la existencia de una producción posterior al período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  Suecia,  el  importe  global  de  la  ayuda  compensatoria correspondiente  al  primer  tramo  de doce meses no podrá rebasar 10,8 millones de  ecus,  multiplicados  por  la  disminución del tipo de conversión agrícola a que  se  refiere  el  artículo 1, expresada en porcentaje, tras haberse reducido la  misma  de  1,5464  puntos  para  la primera disminución sensible, si ésta se produjera  antes  del  13  de  enero  de 1996, o de 1,043 puntos si se produjera después.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  Finlandia,  el  importe  global  de  la  ayuda  compensatoria correspondiente  al  primer  tramo  de doce meses no podrá rebasar 14,6 millones de  ecus,  multiplicados  por  la  disminución del tipo de conversión agrícola a que  se  refiere  el  artículo 1, expresada en porcentaje, tras haberse reducido la  misma  de  1,119  puntos  para  la  primera disminución sensible, si ésta se produjera  antes  del  21  de  enero  de 1996, o de 0,746 puntos si se produjera después.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  segundo  y  tercer  tramos  se  reducirá  respecto  del  tramo precedente como mínimo un tercio del importe concedido en el primer tramo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   contribución   de   la   Comunidad  a  la  financiación  de  la  ayuda compensatoria ascenderá al 50 % de los importes que puedan ser concedidos.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   financiación   de   la  política  agrícola  común,  esta contribución   se   considerará   parte   de  las  intervenciones  destinadas  a regularizar  los  mercados  agrícolas.  El  Estado  miembro  podrá  renunciar  a conceder participación nacional para la financiación de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  aprobará,  según  el  procedimiento establecido en el artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92,  las  normas de aplicación del presente artículo,  y  en  particular,  en  caso de que el Estado miembro no participe en la financiación de la ayuda, las condiciones de concesión de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  contemplados  en  el  artículo  1,  los  tipos de conversión agrícolas  aplicables  en  la  fecha de la disminución sensible a los importes a que  se  refiere  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) nº 3813/92 no variarán hasta el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  7  y 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 no se aplicarán a las disminuciones   de   los   tipos  de  conversión  agrícolas  mencionadas  en  el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   que   finalice   el   tercer  período  de  concesión  de  la  ayuda compensatoria,  la  Comisión  analizará  las  repercusiones  en la renta agraria de  la  disminución  del  tipo  de  conversión  agrícola  a  que  se  refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe  que  pueden  seguir  produciéndose pérdidas de ingresos,  la  Comisión  podrá  prorrogar, según el procedimiento establecido en el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº 3813/92, la posibilidad de conceder la   ayuda   compensatoria   a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  presente Reglamento  durante  dos  tramos  suplementarios  de doce meses como máximo, por un  importe  máximo  global  por  tramo  igual  al  concedido  durante el tercer</p>
    <p class="parrafo">tramo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
