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    <identificador>DOUE-L-1995-81916</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2988/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euraton) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951226</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5645" orden="1">Política económica</materia>
      <materia codigo="7001" orden="2">Unión Europea</materia>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un mecanismo de reacción rápida: Reglamento 381/2001, de 26 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre sanciones a las organizaciones de productores del sector pesquero: Reglamento 150/2001, de 25 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presupuesto   general  de  las  Comunidades  Europeas, financiado  por  medio  de  los  recursos propios, es ejecutado por la Comisión, dentro  del  límite  de  los  créditos  consignados  y  de  conformidad  con los principios  de  una  buena  gestión  financiera ; que, para realizar esta tarea, la Comisión coopera estrechamente con los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  más  de  la  mitad  de  los  gastos  de  las  Comunidades son abonados a los beneficiarios por medio de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  esta  gestión  descentralizada y de los sistemas  de  control  son  objeto  de disposiciones detalladas diferentes según las  políticas  comunitarias  de  que  se trate; que, no obstante, es importante combatir  en  todos  los  ámbitos  los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  de  la  lucha contra el fraude que afecte a los intereses  financieros  de  las  Comunidades  exige  el  establecimiento  de  un marco   jurídico   común   a   todos   los   ámbitos   cubiertos  por  políticas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  comportamientos  que  constituyen  irregularidades,  así como   las   medidas   y   sanciones   administrativas  correspondientes,  están previstos   en   normativas   sectoriales   de   conformidad   con  el  presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   como  comportamiento  irregular  se  entiende  asimismo  el comportamiento  de  fraude  según  aparece definido en el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  sanciones  administrativas comunitarías deben garantizar una  adecuada  protección  de  dichos  intereses ; que resulta necesario definir normas generales aplicables a esas sanciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Derecho  comunitario  establece sanciones administrativas comunitarias  en  el  marco  de la política agrícola común ; que tales sanciones deberán establecerse asimismo en otros ámbitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  y  sanciones  comunitarias  adoptadas  para  la realización   de   los  objetivos  de  la  política  agrícola  común  son  parte integrante  de  los  regímenes  de  ayudas ; que tienen una finalidad propia que deja   a   las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  la  total</p>
    <p class="parrafo">apreciación  del  comportamiento  de  los  agentes  económicos  de  que se trate desde  el  punto  de  vista  del derecho penal ; que debe asegurarse su eficacia mediante   el   efecto  inmediato  de  la  norma  comunitaria  y  por  la  plena aplicación  del  conjunto  de  medidas  comunitarias  cuando  la adopción de las correspondientes  medidas  cautelares  no  haya permitido alcanzar este objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  deber  general de equidad y del principio de proporcionalidad,  así  como  del  principio  ne  bis  in idem, conviene prever, dentro  del  respeto  del  acervo  comunitario  y de las disposiciones previstas por  las  normativas  comunitarias  específicas  existentes  en el momento de la entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, disposiciones adecuadas que eviten la  acumulación  de  sanciones  pecuniarias  comunitarias y de sanciones penales nacionales impuestas a una misma persona por un mismo hecho ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, puede entenderse  que  un  procedimiento  penal  ha  finalizado  cuando  al  autoridad nacional competente y el interesado hayan acordado una transacción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de la aplicación del Derecho penal de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Derecho  comunitario impone a la Comisión y a los Estados miembros   la   obligación   de   controlar   la   utilización   de  los  medios presupuestarios  de  las  Comunidades  con  arreglo  a  los fines previstos; que conviene  prever  normas  comunes  que  se  apliquen de forma complementaria con respecto a la normativa existente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Tratados  no han previsto poderes específicos necesarios para   la   adopción   de   disposiciones   materiales  de  carácter  horizontal relativas   a   los  controles  y  a  las  medidas  y  sanciones  con  vistas  a garantizar  la  protección  de  los  intereses  financieros de las Comunidades ; que,  por  lo  tanto,  cabe  recurrir  al  artículo  235  del  Tratado  CE  y al artículo 203 del Tratado CEEA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  disposiciones  generales  adicionales de aplicación relativas a los controles y a las verificaciones in situ se adoptarán ulteriormente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades  Europeas,  se  adopta  una  normativa  general relativa a controles homogéneos   y   a   medidas   y  sanciones  administrativas  aplicables  a  las irregularidades respecto del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Constituirá  irregularidad  toda  infracción  de una disposición del Derecho comunitario  correspondiente  a  una  acción  u  omisión  de un agente económico que  tenga  o  tendría  por  efecto  perjudicar  al  presupuesto  general de las Comunidades  o  a  los  presupuestos  administrados por éstas, bien sea mediante la  disminución  o  la  supresión  de  ingresos  procedentes de recursos propios percibidos  directamente  por  cuenta  de  las  Comunidades,  bien  mediante  un gasto indebido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   controles   y   las  medidas  y  sanciones  administrativas  sólo  se</p>
    <p class="parrafo">establecerán  en  la  medida  en que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación  del  Derecho  comunitario.  Deberán  ser  eficaces, proporcionadas y disuasorias  a  fin  de  garantizar  una  adecuada  protección  de los intereses financieros de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se   podrá  pronunciar  sanción  administrativa  alguna  que  no  esté contemplada  en  un  acto  comunitario  anterior  a la irregularidad. En caso de modificación    posterior    de    las   disposiciones   sobre   las   sanciones administrativas  contenidas  en  una  normativa  comunitaria,  se  aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Derecho comunitario determinarán la naturaleza y el alcance   de   las  medidas  y  sanciones  administrativas  necesarias  para  la correcta  aplicación  de  la  normativa  de  que  se  trate  en  función  de  la naturaleza  y  gravedad  de  la  irregularidad,  del beneficio concedido o de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  reserva  del  Derecho comunitario aplicable, los procedimientos relativos a  la  aplicación  de  los  controles  y de las medidas y sanciones comunitarias se regirán por el Derecho de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  prescripción  de las diligencias será de cuatro años a partir de  la  realización  de  la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1.   No   obstante,  las  normativas  sectoriales  podrán  establecer  un  plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  irregularidades  continuas  o reiteradas, el plazo de prescripción se contará  a  partir  del  día  en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los  programas  plurianuales,  el  plazo  de  prescripción  se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.</p>
    <p class="parrafo">La  prescripción  de  las  diligencias  quedará interrumpida por cualquier acto, puesto  en  conocimiento  de  la  persona en cuestión, que emane de la autoridad competente  y  destinado  a  instruir  la  irregularidad  o a ejecutar la acción contra  la  misma.  El  plazo  de  prescripción  se contará de nuevo a partir de cada interrupción.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prescripción  se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo   de  tiempo  igual  al  doble  del  plazo  de  prescripción  sin  que  la autoridad   competente  haya  pronunciado  sanción  alguna,  menos  en  aquellos casos  en  que  el  procedimiento  administrativo  se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será  de  tres  años.  Este  plazo  empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  de  interrupción  y  de  suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  conservarán  la  posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas y sanciones administrativas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  norma  general,  toda  irregularidad  dará  lugar  a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:</p>
    <p class="parrafo">-   la  obligación  de  abonar  las  cantidades  debidas  o  de  reembolsar  las cantidades indebidamente percibidas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  pérdida  total  o  parcial  de  la  garantía  constituida  en apoyo de la solicitud  de  una  ventaja  concedida  o  en  el momento de la percepción de un anticipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  las  medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la  retirada  de  la  ventaja  obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  actos  para  los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una  ventaja  contraria  a  los  objetivos  del Derecho comunitario aplicable al caso,  creando  artificialmente  las  condiciones  requeridas  para la obtención de  esta  ventaja,  tendrán  por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  previstas  en  el presente artículo no serán consideradas como sanciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  irregularidades  intencionadas  o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) el pago de una multa administrativa;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  pago  de  una  cantidad  superior a las sumas indebidamente percibidas o eludidas,   incrementada,   en   su   caso,   con   intereses.   Esta   cantidad complementaria,  determinada  con  arreglo  a un porcentaje que se fijará en las normativas  específicas,  no  podrá  rebasar  el  nivel  estrictamente necesario para que tenga carácter disuasorio ;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  privación  total  o  parcial  de  una ventaja concedida por la normativa comunitaria,  incluso  en  el  caso  de  que  el agente sólo se haya beneficiado indebidamente de una parte de dicha ventaja;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  exclusión  o  la retirada del beneficio de la ventaja durante un período posterior al de la irregularidad;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   retirada   temporal   de  una  autorización  o  de  un  reconocimiento necesarios para participar en un régimen de ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  pérdida  de  una  garantía  o de una fianza depositada a fin de respetar las  condiciones  de  una  normativa  o  reconstituir el importe de una garantía liberada indebidamente ;</p>
    <p class="parrafo">g)  otras  sanciones  de  carácter  exclusivamente  económico,  de  naturaleza y alcance  equivalentes,  previstas  en  las  normativas sectoriales adoptadas por el  Consejo  en  función  de  las necesidades propias del sector correspondiente y   dentro  del  respeto  de  las  competencias  de  ejecución  otorgadas  a  la Comisión por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en las normativas sectoriales existentes en el   momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  las  demás irregularidades  sólo  podrán  dar  lugar  a  las sanciones no asimilables a una sanción   penal   contempladas  en  el  apartado  1,  siempre  y  cuando  dichas sanciones sean indispensables para la correcta aplicación de la normativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   las  medidas  y  de  las  sanciones  administrativas comunitarias   adoptadas   sobre   la   base   de  los  reglamentos  sectoriales existentes  en  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Reglamento, la</p>
    <p class="parrafo">imposición  de  sanciones  pecuniarias,  como  las multas administrativas, podrá suspenderse  por  decisión  de  la  autoridad  competente si se hubiera iniciado un  procedimiento  penal  contra  la persona de que se trate en relación con los mismos  hechos.  La  suspensión  del  procedimiento administrativo suspenderá el plazo de prescripción previsto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  continuara  el  procedimiento penal, el procedimiento administrativo suspendido reanudaría su curso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  finalice  el  procedimiento  penal,  el procedimiento administrativo que  se  haya  suspendido  se reanudará siempre que los principios generales del Derecho no lo impidan.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   se   reinicie   el   procedimiento  administrativo,  la  autoridad administrativa  procurará  que  se  aplique una sanción que equivalga al menos a la   sanción  dispuesta  por  la  normativa  comunitaria,  pudiéndose  tener  en cuenta  cualquier  sanción  impuesta  por  la  autoridad judicial por los mismos hechos a la misma persona.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4  no  se  aplicarán  a  las sanciones pecuniarias que forman   parte  integrante  de  los  regímenes  de  apoyo  financiero  y  pueden aplicarse  con  independencia  de  posibles  sanciones penales, en caso de que y en la medida en que no sean asimilables a dichas sanciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  y  sanciones  administrativas  comunitarias podrán aplicarse a los agentes  económicos  mencionados  en  el  artículo  1,  es decir, a las personas físicas  o  jurídicas  y  a las demás entidades a las cuales el Derecho nacional reconozca  capacidad  jurídica,  que  hayan  cometido  la  irregularidad. Podrán también  aplicarse  a  las  personas  que hayan participado en la realización de la  irregularidad,  así  como  a las obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   De   conformidad   con   las   disposiciones   legales,   reglamentarias  y administrativas   nacionales,   los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias  para  garantizar  la  regularidad  y la veracidad de las operaciones en las que se comprometan los intereses financieros de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  de  control  se  adaptarán a las peculiaridades de cada uno de los   sectores  y  serán  proporcionales  a  los  objetivos  perseguidos.  Estas medidas  responderán  a  las  prácticas  y  estructuras  administrativas  de los Estados  miembros  y  su  concepción  no  engendrará  obstáculos  económicos  ni gastos administrativos excesivos.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  y  la  frecuencia  de  los  controles y de las verificaciones in situ  que  deberán  efectuar  los  Estados miembros, así como las modalidades de su  ejecución,  vendrán  determinadas  en  caso  necesario  por  las  normativas sectoriales  para  así  garantizar  la  aplicación  uniforme  y  eficaz  de  las normas    en    cuestión    y,    especialmente,   prevenir   y   detectar   las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normativas  sectoriales  contendrán  las  disposiciones necesarias para que,  por  la  aproximación  de  los procedimientos y de los métodos de control, los controles sean equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  controles  que  efectúen  los  Estados  miembros de conformidad   con   sus  respectivas  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas  nacionales  y  sin  perjuicio de los controles que efectúen las instituciones  comunitarias  de  conformidad  con  las disposiciones del Tratado CE   y,   en   particular,   su   artículo   188   C,   la   Comisión,  bajo  su responsabilidad, hará que se proceda a la verificación de :</p>
    <p class="parrafo">a)   la   conformidad   de   las   prácticas   administrativas  con  las  normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  existencia  de  los  justificantes  necesarios y su concordancia con los ingresos y gastos de las Comunidades previstos en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  en  las  que  se  realizan  y  verifican  las  operaciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  podrá  llevar  a  cabo  controles  y  verificaciones in situ en las condiciones previstas en las normativas sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  proceder  a  dichos controles y verificaciones, de conformidad con la normativa  vigente,  la  Comisión  informará al Estado miembro de que se trate a fin de obtener toda la ayuda necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Serán  adoptadas  ulteriormente  disposiciones  generales  adicionales relativas a  los  controles  y  a  las  verificaciones  in  situ, según los procedimientos previstos en los artículos 235 del Tratado CE y 203 del Tratado CEEA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORRELL FONTELLES</p>
  </texto>
</documento>
