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    <identificador>DOUE-L-1995-81911</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2975/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2975/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2775/88 relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
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          <texto>Reglamento 2775/88, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1 y suprime el art. 2.2 Del</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación   de   la   política   agrícola   común,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1287/95, y, en particular, su artículo 5 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de la situación de los tipos de interés existente en  la  Comunidad  permite  observar  una evolución a la baja que hace necesario adaptar  el  tipo  aplicable  al  ejercicio  de  1995,  fijado por el Reglamento (CEE)  nº  2775/88  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1035/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   nº   2775/88,   la  determinación  mensual  de  los  gastos correspondientes  a  dichos  intereses  es sólo provisional para que los Estados miembros  puedan  efectuar  los  reembolsos  rápidamente;  que,  en  virtud  del apartado  1  del  artículo  2  del  mismo  Reglamento, el cálculo definitivo del importe  total  a  cargo  de  la  Comunidad durante un ejercicio debe efectuarse anualmente  ;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente que el tipo que se fije se refiera a la totalidad del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  bis  del Reglamento (CEE) nº 729/70 prevé la posibilidad  de  que  la  Comunidad  se haga cargo, total o parcialmente, de los intereses  a  fin  de  tener en cuenta las dificultades que determinados Estados miembros   puedan   afrontar  en  la  aplicación  del  sistema  de  financiación introducido  en  1988  ;  que  la  fase  inicial  contemplada  en dicho artículo puede considerarse concluida al término del ejercicio de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  proyecto  de presupuesto de las Comunidades Europeas para el  ejercicio  de  1996  no prevé créditos para el reembolso de tales intereses; que,  por  consiguiente,  la  decisión sobre la asunción por la Comunidad de los intereses  a  que  deban  hacer frente los Estados miembros para dicho ejercicio debe ser aplazada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agraria  (FEOGA)  no  ha  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2775/88 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  asunción  de  los  gastos  financieros  efectuados  por  los  Estados miembros  en  la  aplicación  del  sistema  previsto  en  la  última  frase  del apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) nº 729/70 se limitará al 6 % anual  de  los  capitales  movilizados  por  Grecia,  España, Irlanda y Portugal durante el ejercicio de 1995. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del  artículo 2, la última indicación se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« i = tipo de interés anual : ejercicio de 1995 : 0,060. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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