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<documento fecha_actualizacion="20241021184237">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2973/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2973/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="4">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="5">Contratos</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7099" orden="9">Uvas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="10">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="11">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/95,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  de  previsiones establecido para la campaña 1995/96 pone  de  manifiesto  que  las disponibilidades de vinos de mesa al inicio de la</p>
    <p class="parrafo">campaña  sobrepasan  en  más  de cuatro meses los niveles de consumo normales de la   campaña   ;   que,  por  consiguiente,  se  cumplen  las  condiciones  para establecer  la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento a largo plazo  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  32  del Reglamento (CEE) nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  de  previsiones a que se ha hecho referencia indica la  existencia  de  excedentes  de todos los tipos de vinos de mesa, así como de los  vinos  de  mesa  que  se encuentran, en una relación económica estrecha con estos  tipos  de  vinos  de  mesa  ;  que  es necesario prever la posibilidad de celebrar  contratos  a  largo  plazo  para estos tipos de vinos de mesa ; que es necesario,  por  las  mismas  razones,  establecer  esta  posibilidad  para  los mostos  de  uva,  mostos  de  uva  concentrados  y  mostos  de  uva concentrados rectificados</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  está  desarrollando  el  mercado  del  mosto  y  el mosto concentrado  destinados  a  la  elaboración de zumo de uva y que, para favorecer la  utilización  de  los  productos  de  la  vid  para  fines  distintos  de  la vinificación,  es  conveniente  permitir  la  comercialización  del  mosto  y el mosto  concentrado  amparados  por  un contrato de almacenamiento de conformidad con  el  Reglamento  (CEE)  nº  1059/83 de la Comisión, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2537/95, y destinados a la elaboración de   zumo   de  uva,  a  partir  del  quinto  mes  del  contrato,  mediante  una declaración   del   productor  ante  el  organismo  de  intervención;  que  debe establecerse  la  misma  posibilidad  para  favorecer  la  exportación  de estos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  la  posibilidad  de  celebrar contratos de almacenamiento privado a  largo  plazo,  de  conformidad  con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1059/83  durante  el  período  comprendido entre el 22 de diciembre de 1995 y el 15 de febrero de 1996 para:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  de  mesa,  siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  mostos  de  uva,  los  mostos  de  uva  concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   del   presente   Reglamento   se  establecen  las  condiciones cualitativas  mínimas  a  las  que  deberán  ajustarse  los  vinos  de  mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  derogación  al  apartado  3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1059/83, el  vino  de  mesa  en  Portugal  debe presentar un contenido en azúcar reductor no superior a 4 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  deseen  celebrar  contratos  de  almacenamiento  a  largo plazo  para  un  vino  de  mesa,  dentro  de  los límites previstos en el primer guión  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº  1059/83,  comunicarán  al  organismo  de  intervención,  en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  la  solicitud  de  celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  productor  presentará  una copia de la declaración o de las declaraciones  de  producción  efectuadas  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  no  hayan  presentado  una  solicitud  de  anticipo  en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) nº 1059/83 para  la  campaña  1995/96  podrán  comercializar  el  mosto  de  uva y el mosto concentrado  de  uva  para  la  exportación o para la fabricación de zumo de uva a partir del primer día del quinto mes de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   este  caso,  los  productores  informarán  de  ello  al  organismo  de intervención  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  bis  del Reglamento (CEE) nº 1059/83.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo  de  intervención  se  cerciorará  de  que  el  producto  utiliza efectivamente para los fines declarados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA</p>
    <p class="parrafo">I. Vinos blancos</p>
    <p class="parrafo">a) grado alcohólico adquirido mínimo:          10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b) acidez total mínima (expresada en ácido</p>
    <p class="parrafo">tartárico):                                 5 gramos por litro y 4</p>
    <p class="parrafo">gramos por litro para los</p>
    <p class="parrafo">vinos de mesa producidos</p>
    <p class="parrafo">en España y Portugal; 4,5</p>
    <p class="parrafo">gramos por litro para los</p>
    <p class="parrafo">vinos de mesa producidos</p>
    <p class="parrafo">en Grecia</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima:                      9 miliequivalentes por</p>
    <p class="parrafo">litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso:    155 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">II.  Vinos tintos</p>
    <p class="parrafo">a) grado alcohólico adquirido mínimo:          10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b) acidez total mínima (expresada en ácido</p>
    <p class="parrafo">tartárico):                                 5 gramos por litro y 4</p>
    <p class="parrafo">gramos por litro para los</p>
    <p class="parrafo">vinos de mesa producidos</p>
    <p class="parrafo">en España y Portugal; 4,5</p>
    <p class="parrafo">gramos por litro para los</p>
    <p class="parrafo">vinos de mesa producidos</p>
    <p class="parrafo">en Grecia</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima:                      11 miliequivalentes por</p>
    <p class="parrafo">litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso:    115 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  rosados  deberán  cumplir las condiciones anteriormente citadas para los  vinos  tintos,  excepto  en  lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  de  mesa  de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).</p>
  </texto>
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