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<documento fecha_actualizacion="20190620155601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81903</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2967/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2967/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1996 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/310/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="5744" orden="2">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="7108" orden="3">Valor en aduana</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca y de la acuicultura), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3318/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº 3759/92 prevé la concesión  de  una  compensación  financiera a las organizaciones de productores que  efectúen,  en  determinadas  condiciones, intervenciones para los productos contemplados  en  las  letras  A  y  D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía  de  dicha  compensación  financiera  se le descontará el valor fijado a tanto  alzado  de  los  productos  destinados  a  fines  distintos  del  consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1501/83 de la Comisión ha fijado las formas  en  que  deberán  comercializarse  los  productos  retirados  ;  que  es necesario  fijar  a  tanto  alzado  el valor de estos productos para cada una de dichas   formas,  tomando  en  consideración  los  ingresos  medios  que  puedan obtenerse mediante dicha comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   basándose  en  los  datos  relativos  a  dicho  valor,  es conveniente  fijar,  para  la  campaña  pesquera  de  1996,  el mencionado valor como se indica en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 3902/92 de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1338/   95,  el  organismo  responsable  de  la  concesión  de  la  compensación financiera   es  el  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya  reconocido  la organización  de  productores  ;  que,  en  consecuencia,  es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  anteriormente  citadas se aplicarán de la misma   forma   al  anticipo  de  la  compensación  financiera  previsto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3902/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a  tanto  alzado  que  ha  de  emplearse  en  los  cálculos  de  la compensación   financiera   y  del  anticipo  con  ella  relacionado,  para  los productos  retirados  por  las  organizaciones  de  productores y empleados para fines  distintos  del  consumo  humano,  se  fijará  para la campaña pesquera de 1996 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a   tanto  alzado  deducible  de  la  cuantía  de  la  compensación financiera  y  del  anticipo  con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Uso de los productos retirados                             (en ecus/t)</p>
    <p class="parrafo">1. Empleo para alimentación animal después del secado</p>
    <p class="parrafo">y troceado o transformación</p>
    <p class="parrafo">en harina:</p>
    <p class="parrafo">a) Para los arenques de la especie Clupea barengus y</p>
    <p class="parrafo">las caballas de las especies Scomber scombrus y</p>
    <p class="parrafo">Scomber japonicus:</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca                                               65</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                              18</p>
    <p class="parrafo">b) Para quisquillas de la especie Crangon crangon y</p>
    <p class="parrafo">Camarón boreal (Pandalus borealis)</p>
    <p class="parrafo">- Todos los Estados miembros                               6</p>
    <p class="parrafo">c) Para los demás productos</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca                                               65</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido, Portugal                                   18</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                              12</p>
    <p class="parrafo">2. Otros empleos distintos de los contemplados en el punto</p>
    <p class="parrafo">1 para alimentación animal (incluidos los cebos):</p>
    <p class="parrafo">a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y</p>
    <p class="parrafo">los boquerones (Engrautis spp)</p>
    <p class="parrafo">- Todos los Estados miembros                              36</p>
    <p class="parrafo">b) Para los demás productos:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda y Alemania                                      18</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                              35</p>
    <p class="parrafo">3. Empleo con fines no alimentarios                              0</p>
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