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<documento fecha_actualizacion="20190620155601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81901</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2964/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/310/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política  común  de  la energía forma  parte  de  los  objetivos  que se ha fijado la Comunidad; que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deben adoptarse con ese fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  seguridad  de  abastecimiento con precios estables es uno de los objetivos fundamentales de dicha política;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es de desear que el mercado sea transparente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  situación de abastecimiento y a fin de estabilizar el  mercado  comunitario  y  evitar  que  haya  fluctuaciones  anormales  en  el mercado   mundial   que   influyan  negativamente  en  el  mercado  comunitario, conviene  que  los  Estados  miembros y la Comisión sean informados regularmente de los costes de abastecimiento de petróleo crudo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mediante   el  Reglamento  (CEE)  nº  1893/79,  el  Consejo estableció  un  sistema  de  registro  en  la  Comunidad de las importaciones de petróleo crudo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  2592/79,  el  Consejo determinó  las  normas  del  registro  en  la  Comunidad de las importaciones de petróleo crudo establecido en el Reglamento (CEE) nº 1893/79 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  Reglamentos  caducaron el 31 de diciembre de 1991, se considera  necesario  volver  a  aplicar  las normas establecidas en los mismos, una   vez   adaptadas  a  las  condiciones  de  intercambio  imperantes  en  los mercados  internacionales  del  petróleo  y  a  los  objetivos  de  protección y mejora  del  medio  ambiente,  y,  en  la  medida  de  lo  posible,  ajustar los requisitos  de  notificación  a  los  de las administraciones nacionales y a los de la Agencia Internacional de Energía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda   persona   o  empresa  que  realice  una  importación  de  petróleo  crudo procedente  de  países  terceros,  o  que  reciba  una entrega de petróleo crudo procedente  de  otro  Estado  miembro  deberá  informar al Estado miembro en que esté establecida de las características de dicha importación o entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Atendiendo  a  la  información  a  que  se  refiere  el  artículo 1, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  periódicamente la información pertinente para  conocer  realmente  la  evolución  de  las  condiciones en que se realicen las importaciones o entregas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha información se comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   información   y  los  datos  recogidos  y  comunicados  en  aplicación  del presente Reglamento tendrán carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  impedirá  la  publicación  de  información general o resumida que no incluya datos individuales sobre las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  que  toda  persona  o  empresa  debe  comunicar  al  Estado miembro  en  que  esté  establecida  se  refiere  a  todas  las  importaciones o entregas de petróleo crudo con un precio determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  importación  se  entenderá toda cantidad de petróleo crudo que entre en el  territorio  aduanero  de  la Comunidad y tenga fines distintos del tránsito. Por  entrega  se  entenderá  toda  cantidad de petróleo crudo procedente de otro Estado  miembro  y  que  tenga  fines  distintos  del tránsito. Se excluirán las importaciones  o  entregas  realizadas  por  cuenta  de compañías situadas fuera del  país  importador  y  destinadas  a  ser  refinadas y luego exportadas en su totalidad en forma de productos refinados.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  no  se  considerará  que la entrada en el territorio aduanero de  la  Comunidad  de  petróleo  que  haya sido extraído de fondos marinos sobre los  que  un  Estado  miembro  posea  derechos  de  exclusividad  a  efectos  de explotación   es  una  importación  en  el  sentido  de  lo  establecido  en  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al artículo 1, las características de toda importación o entrega de petróleo crudo en un Estado miembro son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- denominación del petróleo crudo con indicación de la densidad API,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de barriles,</p>
    <p class="parrafo">- el precio cif pagado por barril,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de azufre en porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  información  a  que  hacen  referencia  los artículos 4 y 5 se comunicará al Estado miembro correspondiente respecto a todo período no superior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  los  Estados  miembros  están  obligados  a comunicar a la Comisión  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 2 se enviará en un plazo de  un  mes  a  partir del fin de cada uno de los meses a que hace referencia el artículo   6.  Dicha  información  resultará  de  la  agregación  de  los  datos correspondientes  a  cada  tipo  de  petróleo  crudo  que  los  Estados miembros reciban  de  las  personas  y de las empresas. Dichos datos serán los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- denominación del petróleo crudo con indicación de la densidad API,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad en barriles,</p>
    <p class="parrafo">- el precio medio cif,</p>
    <p class="parrafo">- número de empresas correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de azufre en porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  analizará  y comunicará a los Estados miembros todos los meses la información recogida para cumplir lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  un  Estado  miembro  o  a  iniciativa  de  la Comisión, los Estados   miembros   y  la  Comisión  se  consultarán  mutuamente  a  intervalos regulares.    Dichas    consultas    tratarán,    fundamentalmente,    de    las comunicaciones de la Comisión a que se refiere el apartado I.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   organizarse  consultas  con  organizaciones  internacionales  y  países terceros que hayan establecido mecanismos de información similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  comunicados  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 y la información  a  que  se  refiere el artículo 7 tendrán un carácter confidencial. Sin  embargo,  podrá  difundirse  información  a  condición  de  que  no  se den indicaciones  individuales  sobre  las  empresas,  es  decir,  que  incluyan  al menos tres empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  comunicada  a  la  Comisión  según  lo  establecido  en  el artículo  7  y  las  comunicaciones  a que se refiere el apartado 1 del artículo 8  sólo  podrán  utilizarse  con  los  fines  establecidos  en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  observa  que  en  los  datos  que  facilitan  los  Estados miembros  de  conformidad  con  el  artículo 7 hay anomalías o incoherencias que le  impiden  conocer  realmente  la  evolución  de las condiciones en que se han realizado  las  importaciones  y  las  entregas,  podrá  solicitar a los Estados miembros   que   le   permitan   tener  conocimiento  de  los  datos  apropiados facilitados  de  forma  desagregada  por  las  empresas  y  de  los  sistemas de cálculo o evaluación en que se base la agregación de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  los  Estados  miembros,  la Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. EGUIAGARAY</p>
  </texto>
</documento>
