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    <identificador>DOUE-L-1995-81891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2953/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2953/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fija el contenido mínimo de fécula de las patatas destinadas a la producción de fécula en determinados Estados miembros, durante la campaña 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3610" orden="1">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el  que  se  establece  un  régimen de contingentes para la producción de fécula de  patata,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1863/95, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo en lo que respecta al precio mínimo y  al  pago  compensatorio  que deben abonarse a los productores de patatas, así como  las  del  Reglamento  (CE)  nº 1868/94 del Consejo por el que se establece un   régimen   de   contingentes   para  la  producción  de  fécula  de  patata, modificado  por  el  Reglamento  (CE) nº 1949/95, fijó, entre otras cosas, en el 13  %  el  contenido  mínimo  de fécula de los lotes de patatas entregados a las empresas  productoras  de  fécula;  que  dicho  Reglamento establece asimismo en el  párrafo  segundo  del  apartado  2  de  su  artículo 6 que, previa solicitud motivada  del  Estado  miembro,  podrá  establecerse una excepción a esta norma, principalmente  por  razones  climáticas,  hasta un contenido de fécula del 12,8 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   oportuno,   dadas   las   condiciones   climáticas excepcionales  con  una  intensa  pluviosidad,  registradas durante el verano de 1995  en  las  regiones  de  producción  de  patatas,  y  teniendo  en cuenta la solicitud  presentada  por  algunos  Estados  miembros  en  el sentido de que se reduzca  el  umbral  del  contenido  mínimo de fécula en una proporción limitada al  2  %  de  la  cantidad  de patatas que vaya a utilizar la empresa productora de  fécula,  si  que,  no  obstante, esta excepción entrañe una modificación del baremo  sobre  cantidades  y  contenidos  de  fécula  fijado  en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 97/95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  siguientes  para  aceptar  lotes de patatas con un contenido de fécula no inferior al 12,8 % :</p>
    <p class="parrafo">Austria, Francia, Países Bajos, Alemania y Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  que  deberá  pagarse por las patatas con un contenido de fécula  comprendido  entre  el  12,8  %,  inclusive,  y  el  13  % será igual al precio mínimo válido para un contenido de fécula igual al 13 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  lotes  de  estas características que se acepten no podrán exceder del 2 %  de  las  cantidades  previstas  en  los  contratos  de  cultivo  y  que  sean tratadas en la empresa productora de fécula.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
