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<documento fecha_actualizacion="20241021184230">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81881</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2943/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2943/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951228</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110507</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4799" orden="1">Licencias</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80988" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 7, 8, 10 y 13 del Reglamento 1627/94, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el  que  se  establecen  disposiciones  generales  para  los  permisos  de pesca especiales,  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   las  disposiciones  relativas  a  la transmisión  a  la  Comisión  de  los  datos  pertinentes de los buques de pesca comunitarios  para  la  expedición  de  permisos  de  pesca especiales, así como los criterios que utilizará la Comisión al examinarlos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  un  buque  con pabellón de un tercer país cometa  una  infracción,  es  preciso  que  el  armador de ese buque pueda hacer valer sus observaciones con respecto a las medidas adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  procedimiento  de cooperación entre las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  para  facilitar  el intercambio   de   información   en  caso  de  incumplimiento  de  la  normativa comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Reglamento  se  establecen  las disposiciones de aplicación de los artículos 7, 8, 10 y 13 del Reglamento (CE) nº 1627/94.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Autorización de pesca en la zona de pesca comunitaria y en alta mar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión, al menos un mes antes del  inicio  de  las  operaciones  de  pesca, un proyecto de lista de los buques de  pesca  comunitarios  que  puedan ejercer una actividad pesquera sujeta a las condiciones  de  acceso  contempladas  en  el  artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94,  así  como  la  información  que permita comprobar la conformidad de la lista  con  las  disposiciones  pertinentes  de  derecho  comunitario, incluidos los datos sobre la evaluación de los esfuerzos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  los  buques  comprenderá la información a que hace referencia el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1627/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  los buques y la información complementaria serán transmitidas a la Comisión preferentemente por vía informática o por correo electrónico.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  a  que  se  refiere  al  apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE)  nº  1627/94  correrá  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión la lista definitiva de los buques  a  los  que  se  haya  concedido  un permiso de pesca en un plazo que no superará  los  treinta  días  después  de  su  expedición.  La  lista definitiva mantendrá  su  validez  hasta  que  sea revocada implícita o expresamente por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de  modificaciones  en  la  lista  definitiva,  la  información necesaria  de  acuerdo  con  el apartado 1 del artículo 2 deberá recibirse en la Comisión al menos doce días antes del inicio de las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  notificarán  inmediatamente  a  la  Comisión  toda</p>
    <p class="parrafo">retirada  o  suspensión,  total  o  parcial,  de  un  permiso  de pesca especial expedido, indicando las razones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  anualmente  a la Comisión, a más tardar el 15   de  noviembre,  los  datos  correspondientes  a  los  regímenes  nacionales especiales  de  permisos,  contemplados  en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1627/94, en caso de que se hubieran establecido dichos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Retirada  y  suspensión  de  los  permisos  de  pesca de los buques de un tercer país</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  toda  infracción  comprobada,  a  que  hace referencia  el  apartado  1  del  artículo  10  del  Reglamento (CE) nº 1627/94, indicando,  como  mínimo,  el  nombre, la identificación externa y la frecuencia de  radio  internacional  del  buque, el tercer país de pabellón, el nombre, los apellidos   y   la   dirección  del  capitán  y  del  armador,  una  descripción detallada  de  los  hechos,  las  diligencias  penales o administrativas u otras medidas  de  otro  tipo  que  se  hubieran adoptado, así como cualquier decisión definitiva   de   las   instancias   jurisdiccionales   competentes  para  dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estudiará  cada  notificación  de  infracción  cometida por un buque  con  pabellón  de  un tercer país y considerará su gravedad habida cuenta de  las  decisiones  penales  y  administrativas  adoptadas  por las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  y  teniendo en cuenta especialmente las ventajas  económicas  que  el  armador  habría  podido  obtener,  así  como  las consecuencias de los hechos comprobados sobre los recursos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el acuerdo de pesca con el tercer país de pabellón,   la  Comisión,  tras  haber  facilitado  al  armador  la  ocasión  de presentar  sus  observaciones  con  respecto a la infracción alegada, y según la gravedad de la infracción, podrá decidir:</p>
    <p class="parrafo">- la suspensión del permiso de pesca especial,</p>
    <p class="parrafo">- la retirada del permiso de pesca especial,</p>
    <p class="parrafo">-  la  exclusión  del  buque  de  la  lista  de los buques que pueden obtener un permiso de pesca especial para el año civil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  la  Comisión no podrá adoptarse antes del decimoquinto día siguiente  a  la  fecha  en  que  el armador haya recibido la Comunicación de la infracción alegada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   que   hayan   comprobado   la  infracción proporcionarán  toda  la  asistencia  necesaria  a  las  autoridades  del Estado miembro  de  pabellón  para  permitirle  iniciar  los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1627/94.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicha   asistencia   técnica   podrá   consistir   fundamentalmente  en  la transmisión  de  justificantes,  la  entrega  de  pruebas  de  infracción  y  el testimonio de sus agentes ante un tribunal del Estado miembro de pabellón.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  que hayan comprobado la infracción informarán a  las  autoridades  del  Estado miembro de pabellón de todo buque que no cumpla las  obligaciones  correspondientes  a  la  ejecución  de  las  sanciones que le hayan sido impuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y al Estado miembro de pabellón  las  diligencias  penales  o  administrativas  u  otras medidas que se hubieran  adoptado,  así  como  cualquier  decisión definitiva de las instancias jurisdiccionales,   con   respecto  a  los  buques  de  su  pabellón  que  hayan cometido una infracción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
