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<documento fecha_actualizacion="20241021184229">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81877</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2937/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2937/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2887/93 estableciendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19951221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4946" orden="3">Metrología y metrotecnia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81705" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B) del art. 1.2 del Reglamento 2887/93, de 20 de octubre</texto>
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          <texto>en DOCE L 308, de 21 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  2423/88  del  Consejo,  de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  y,  en  particular,  su artículo 12, el apartado 11 de su artículo 13 y su   artículo   14,  Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 2887/93 el Consejo estableció un derecho antidumping  definitivo  del  10,8  %  sobre  las  importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  posteriormente  una  denuncia  que  alegaba  que  el derecho  antidumping  estaba  siendo  absorbido,  enteramente o en parte, por el único  exportador  conocido,  Teraoka  Weigh  Systeni  PTE  Ltd.  Las pruebas de esta  alegación  consistían  en  listas  de  precios de importadores que vendían el  producto  en  cuestión  lo  que,  según el denunciante, demostraba que desde la  imposición  del  derecho  antidumping  los  precios  de  reventa de la mayor parte  de  los  modelos  no habían cambiado realmente ni habían disminuido y que por   lo   tanto   el  derecho  antidumping  era  absorbido  por  el  exportador concernido.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  denuncia  fue  presentada  por los productores comunitarios que también habían presentado la denuncia antidumping inicial.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Puesto  que  la  denuncia  contenía  pruebas  de  la  absorción del derecho antidumping   por  el  exportador,  la  Comisión  anunció  la  apertura  de  una investigación  tal  como  está  previsto  en  el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  (en  lo  sucesivo denominado «Reglamento de base »),   por  un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente al exportador y a los importadores y  dio  a  las  partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Se   recibieron   contestaciones   al  cuestionario  de  la  Comisión  del exportador sujeto a la investigación y de seis importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  la supuesta absorción del derecho antidumping por el  exportador  cubrió  el  período  original  de investigación, 1 de enero - 31 de  diciembre  de  1991  (denominado en adelante « período de referencia »), que se  había  tenido  en  cuenta  durante  el cálculo del derecho antidumping, y el período  tras  la  imposición  del  derecho antidumping definitivo y antes de la apertura  de  la  actual  investigación,  es decir a partir del 23 de octubre de 1993  hasta  el  30  de  abril de 1994 (mencionado en adelante como el « período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  considerado  son  las  balanzas  electrónicas  destinadas  al comercio  al  por  menor  con  indicación numérica del peso, del precio unitario y   del   precio  a  pagar  (con  o  sin  dispositivo  impresor  de  estas  tres indicaciones)  clasificadas  en  el  código  NC 8423 81 50 (Código Taric 8423 81 50 10).</p>
    <p class="parrafo">C. ABSORCION DEL DERECHO ANTIDUMPING POR EL EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">I. Existencia de la absorción del derecho</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  establecer  la  existencia  de  la absorción, la Comisión examinó si, tras   la   imposición  del  derecho  antidumping  definitivo,  los  precios  de importación  libres  en  frontera  comunitaria  (antes  del  pago de derechos de aduana   y   antidumping)   habían   caído.   Se  determinaron  los  precios  de importación  sobre  la  base  de  los  precios realmente pagados o pagaderos por el  producto  vendido  para  la exportación a la Comunidad, puesto que todas las ventas  de  exportación  se  hicieron directamente a importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">en   la  Comunidad.  La  Comisión  basó  sus  conclusiones  en  los  precios  de exportación  proporcionados  por  el  exportador que contestó al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Un  modelo  producido  en Singapur era completamente nuevo y no se exportó a  la  Comunidad  durante  el  período de referencia. Se le excluyó por lo tanto de los cálculos.</p>
    <p class="parrafo">(11)   En   el   período   de   referencia   se   facturaron  las  importaciones principalmente   en   yenes   japoneses,   mientras   que   en   el  período  de investigación   se   hicieron   las  importaciones  en  dólares  americanos.  El exportador  empezó  a  facturar  en  dólares  americanos  más  o  menos al mismo tiempo  de  la  imposición  del  derecho  definitivo. Para la comparación de los precios  se  han  convertido  los  precios de importación en dólares de Singapur (que  fue  la  moneda  utilizada  para  calcular el margen de dumping), sobre la base de los cambios existentes durante los períodos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">(12)   La   información  sobre  precios  de  exportación  proporcionada  por  el exportador   muestra   claramente   que,   tras   la   imposición   del  derecho definitivo,  los  precios  de  exportación  cayeron  considerablemente  para  la mayor parte de los modelos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  tanto,  al reducir sus precios de exportación a la Comunidad tras la  imposición  del  derecho  antidumping  definitivo, el exportador de balanzas electrónicas  originario  de  Singapur  ha  absorbido completa o parcialmente el efecto del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">II. Nivel de absorción del derecho</p>
    <p class="parrafo">(14)   El   nivel  de  absorción  del  derecho  antidumping  ha  sido  calculado comparando   la   diferencia  entre  el  precio  medio  franco  frontera  de  la Comunidad  cobrado  por  modelo  en  el  período de referencia y el precio medio franco   frontera   de  la  Comunidad  cobrado  por  modelo  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  calcular  el  nivel  de  esta  absorción,  la  Comisión  calculó  la cantidad  de  absorción  por  modelo  igual  a  la  reducción  en  el  precio de exportación,   más   el  derecho  que  inicialmente  debería  haberse  percibido (igual  al  margen  de  dumping)  durante  el  período  de  referencia, menos el derecho  antidumping  realmente  pagado  sobre el precio de exportación reducido durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  los  casos  en  que la reducción en el precio de exportación era mayor que  el  importe  del  derecho  previsto  inicialmente  (margen  de dumping), la cantidad  absorbida  por  el  exportador  se  ha  limitado  para  no exceder esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  cantidad  total  de  absorción  es  del  4,6  % cuando se expresa como porcentaje  del  total  del  precio  franco  frontera de la Comunidad para todos los  modelos  exportados,  que  representa  la  cantidad del derecho antidumping adicional requerido.</p>
    <p class="parrafo">D. OTRAS CONSIDERACIONES</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  no  tiene  ninguna  información  que  sugiera  que  el valor normal,  según  lo  establecido  durante  el  período  de referencia, se hubiese alterado.   Puede   por  lo  tanto  concluirse  que  el  margen  de  dumping  ha aumentado   en  paralelo  a  la  reducción  de  los  precios  de  exportación  y corresponde  así  como  mínimo  a  la suma del derecho original y de la cantidad</p>
    <p class="parrafo">absorbida.</p>
    <p class="parrafo">E. COMENTARIOS RECIBIDOS</p>
    <p class="parrafo">(19)   El   exportador  de  Singapur  alegó  que,  en  la  investigación  de  la alegación  de  absorción,  la  Comisión  debía  hacer una comparación de precios en  una  moneda  comunitaria  y  no  en  moneda  de  un  tercer país, porque una disminución   de   precios   expresados   en   moneda  de  un  país  tercero  no significaría   necesariamente   que   una  disminución  correspondiente  de  los precios tuviese lugar en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Para  evaluar  la  alegación  de la absorción, la Comisión tuvo que comparar los precios  del  exportador  de  Singapur  cobrados al primer cliente independiente durante  el  período  de  referencia  con  los del período de investigación para establecer  si  el  exportador  había  absorbido  el derecho. Debería recordarse que  los  precios  del  exportador  se  expresaron  en  yenes  japoneses  en  el período   de   referencia   y   en   dólares   americanos   en   el  período  de investigación.   Para   solucionar   el   problema   de   comparar   precios  de exportación  en  diversas  monedas,  la  Comisión  los convirtió a la moneda del exportador,   dólares  de  Singapur,  que  era  también,  como  se  ha  señalado anteriormente,  la  moneda  utilizada  originalmente  para calcular el margen de dumping.  No  hay  ninguna  razón  que  indique  que  la  comparación  sería más apropiada en otra moneda que en dólares de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">En  cuando  al  argumento  de  que  una  disminución  de  precios  en una moneda extranjera  no  significaría  necesariamente  una  disminución  de precios en el mercado  comunitario  igual  a  una absorción del derecho, la Comisión considera que  este  argumento  no  tiene  ningún  fundamento. La letra a) del apartado 11 del  artículo  13  del  Reglamento  de  base  deja claro que, para establecer la existencia  de  la  absorción  de  un  derecho  antidumping,  debe examinarse el comportamiento  del  exportador  y  que  si,  como  en  este caso, el precio del exportador   ha  caído,  hay  pruebas  (refutables)  de  que  el  exportador  ha absorbido el derecho.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  exportador  de  Singapur  añadió  que, como la Comisión tuvo en cuenta diversas  características  físicas  para  las  distintas  versiones de un modelo durante   el  período  de  referencia,  y  como  se  establecieron  márgenes  de dumping  separados  para  estas  distintas  versiones,  el  mismo  procedimiento debía  seguirse  durante  la  presente  investigación.  Además, se adujo que los importadores  tendían  a  importar  las  versiones  más  simples  después  de la imposición  de  los  derechos  y  que ésta era la razón de la disminución de los precios del exportador.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  problema  de  las características físicas, no fue siempre posible comparar   exactamente   cada   versión  del  mismo  modelo  en  el  período  de referencia  y  en  el  período  de  investigación  porque  estas versiones y sus formas  de  comercialización  han  cambiado  entretanto. Por lo que se refiere a la  alegación  de  que  los  importadores  tendieron a obtener las versiones más simples  desde  la  imposición  del  derecho antidumping, hay que señalar que el 30  %  de  las  ventas  (el  65  %  en  términos  de  valor de las exportaciones totales)  durante  el  período  de  investigación  correspondieron a modelos más sofisticados  y  costosos  que  no  se  habían  exportado  durante el período de referencia.  Además,  para  un  modelo,  el  exportador  dejó  de  exportar  una versión  que  era  menos  costosa que las versiones del modelo importado durante</p>
    <p class="parrafo">el  período  de  investigación.  En  cualquier  caso,  el  argumento  de que los importadores   se   habían  desplazado  hacia  versiones  más  baratas  no  pudo confirmarse  fehacientemente  teniendo  en  cuenta  la  oleada  de importaciones que  se  produjo  justo  antes  de  la imposición de los derechos provisionales, según lo explicado en el considerando 27.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  investigación  mostró  que  la situación era más compleja que la alegada  por  el  exportador  y  que,  mientras  que existieron algunos factores que  podían  explicar  un  descenso  de  los precios, otros factores que estaban también  presentes  ejercieron  claramente  una  presión  ascendente  sobre  los precios.  En  estas  circunstancias,  parecía  más  justo  y apropiado hacer una comparación  para  cada  modelo  particular.  La  Comisión  calculó  los precios medios   ponderados   para  cada  modelo,  en  vez  de  versiones  individuales, durante  los  dos  períodos  previamente  mencionados,  lo que se considera como un  planteamiento  razonable  en  el contexto de una investigación en virtud del apartado  11  del  artículo  13  del  Reglamento  de  base, cuyo propósito no es establecer  un  margen  de  dumping,  sino  determinar  cualquier  cambio que se hubiese producido en los precios del exportador.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,  debería  recordarse  que  se  estableció  un  solo  derecho antidumping  para  todos  los  modelos  y versiones del producto similar. Puesto que  esta  investigación  pretende  saber  si  ese derecho ha sido absorbido por el  exportador,  no  hay  ninguna  razón  que  obligue  a  un  desglose  de  las comparaciones   de   precios  idéntico  al  desglose  de  los  valores  normales establecido durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  además  que  los  ajustes  en  concepto  de  diferencias físicas para establecer  el  precio  de  exportación  en  el  período  de referencia deberían ajustarse  por  otra  razón  complementaria  :  que  el  coste  del mismo modelo podía  variar  según  su  destino  a  causa de diversas opciones pedidas por los clientes  en  diversos  segmentos  del  mercado comunitario. Se repitió pues que los  importadores  procuraban  obtener  las versiones más simples y por lo tanto menos costosas tras la imposición de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Aparte   de   la   dificultad  de  distinguir  este  argumento  del  abordado  y rechazado  en  el  considerando  20,  no está clara la importancia de considerar diversos  segmentos  de  mercado  en  la  Comunidad  y  supuestas estructuras de costes  distintas  de  los  diversos  modelos  del producto similar exportado en el  contexto  de  una  investigación  de  conformidad  con  el  apartado  11 del artículo  13  del  Reglamento  de  base  ya que el objetivo de tal investigación no   es   verificar   y   comparar  la  estructura  de  costes  de  los  modelos considerados  bajo  diversos  aspectos  sino  establecer  si  el  exportador  de Singapur  ha  disminuido  sus  precios  de exportación entre los dos períodos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  exportador  de  Singapur consideró injustificado que la Comisión en su comparación   incluyese   un   modelo   no   exportado  durante  el  período  de referencia,  aunque  admitió  que  el  modelo  pertenecía a la misma gama que la del   modelo   utilizado   en  la  comparación.  También  adujo  que  había  una diferencia de precio importante entre los dos modelos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que,  dadas  sus  características,  este  modelo era un sustituto   de   un  modelo  preexistente  en  la  misma  gama  (incluso  aunque presenta  un  número  de  serie  distinto).  Esto  fue  confirmado  durante  las</p>
    <p class="parrafo">visitas  de  verificación  a  los  locales de los importadores. Por lo tanto, se consideró apropiado incluir este modelo en la comparación.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(23)  Sobre  la  base  de las conclusiones anteriormente mencionadas, el Consejo concluye  que  el  exportador  ha  absorbido efectivamente una parte del derecho antidumping   a  través  de  una  reducción  correspondiente  en  su  precio  de exportación  y  que  su  margen  de  dumping  no  era  más  bajo que la suma del derecho original y del importe absorbido.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  objetivo  del  derecho  antidumping  adicional previsto en el apartado 11   del   artículo   13   del  Reglamento  de  base  es  compensar  el  derecho antidumping absorbido por el exportador.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  no  tiene ninguna razón para creer que deban modificarse sus conclusiones   sobre  el  interés  comunitario,  según  lo  establecido  en  los considerandos  53  y  54  del  Reglamento  (CEE)  nº  1103/  93,  que  impone un derecho  antidumping  provisional,  confirmado  por  los  considerandos  18 y 19 del   Reglamento   (CEE)   nº  2887/93  que  establece  un  derecho  antidumping definitivo, sobre las importaciones del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  otra  parte,  dado  que  la  absorción del derecho antidumping por el exportador  contrarresta  el  efecto  del  derecho  antidumping  y  por lo tanto impide  la  supresión  del  perjuicio causado por el dumping y que la imposición del   derecho   antidumping   se  consideró  que  redundaba  en  interés  de  la Comunidad,  una  medida  dirigida  a  restaurar el efecto de ese derecho redunda pues en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  exportador  de  Singapur señaló que hubo una disminución sustancial de sus  exportaciones  a  la  Comunidad, desde 4 543 unidades en 1991 a 963 durante el  período  de  investigación  de  siete  meses, y ha cuestionado si redunda en interés  de  la  Comunidad  imponer  un derecho adicional dada la disminución de su cuota del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  como  se  estableció  un  derecho antidumping sobre la base de la constatación   de   dumping   perjudicial,   es   obvio   que   el   volumen  de exportaciones  de  1991  se  había alcanzado gracias a prácticas de dumping. Por lo  tanto,  podía  esperarse  que tal volumen disminuiría tras la imposición del derecho  antidumping  aunque  el  derecho  fuese  absorbido  parcialmente por el exportador.  Este  hecho  aislado,  por  lo  tanto,  no es una razón válida para considerar  que  un  derecho  adicional  sea inoportuno en las circunstancias en que   se   ha   constatado  que  el  derecho  original  fue  absorbido  total  o parcialmente  por  el  exportador.  Efectivamente,  el  hecho  de que el derecho antidumping  pueda  haber  tenido  cierto  efecto  no  excluye ipso facto que la absorción  no  haya  tenido  lugar  y  que  haya  reducido,  si  no  enteramente anulado, el impacto de ese derecho.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  al  respecto  debe señalarse que las importaciones enormes de los  productos  de  los  exportadores  tuvieron lugar antes de la imposición del derecho  antidumping  provisional.  Por  consiguiente,  los  importadores tenían bastantes   existencias   para   cubrir   sus   ventas  durante  el  período  de investigación   sin  tener  que  importar  un  número  ni  siquiera  remotamente equivalente  a  las  ventas  reales.  Efectivamente,  al  final  del  período de referencia  había  aún  un  considerable número de existencias. Se considera por</p>
    <p class="parrafo">lo  tanto,  por  las  razones  anteriormente mencionadas, que es preciso imponer un derecho antidumping adicional.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO ANTIDUMPING ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  compensar  el  nivel  de absorción y restaurar el efecto del derecho original,  se  requiere  un  derecho adicional del 4,6 % con el fin de situar el precio  de  exportación  actual  hasta el nivel previsto por el Reglamento (CEE) nº 2887/93.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  tipo  del  derecho  antidumping actualmente en vigor es del 10,8 % del precio  neto  franco  en  frontera  comunitaria.  Un derecho adicional del 4,6 % debería  imponerse  para  compensar  el  nivel  de  absorción,  lo  que sitúa el derecho antidumping total en un tipo del 15,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  razones  prácticas,  la  imposición  de este derecho adicional adopta la  forma  de  una  modificación  del  Reglamento  (CEE)  nº  2887/93.  Esto  no constituye   una   modificación  del  derecho  antidumping  en  el  sentido  del apartado  1  del  artículo  15  del  Reglamento  de base y, por consiguiente, la fecha  de  expiración  del  derecho  antidumping, incluido el derecho adicional, no  sufre  modificación  con  arreglo a la disposición pertinente del Reglamento (CE) nº 3283/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2887/93 se sustituirá por la siguiente</p>
    <p class="parrafo">« b) Singapur</p>
    <p class="parrafo">Productos manufacturados por:</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Weigh-System PTE Ltd,    15,4%</p>
    <p class="parrafo">Singapur:</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric 8703)</p>
    <p class="parrafo">- Todos los demás                   31,0%</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric 8704).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario, Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORRELL FONTELLES</p>
  </texto>
</documento>
